REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2920-13
PARTE DEMANDANTE: MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.108.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.989.-
PARTE DEMANDADA: VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA y MARIA MIRANDA NUNES, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.291.908, V-6.414.083, V-3.632.941, V-5.402.955, V-23.614.239 y E-2.505.342 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: AILYDE MARÍN GUTIERREZ, SONIA JOSEFINA DOMINGUEZ y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.275, 7.654 y 44.483, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.89
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2013, por el profesional del derecho ROGER MENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.989, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.108, mediante el cual procede a demandar a los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.291.908, V-6.414.083, V-3.632.941, V-5.402.955 y V-23.614.239, respectivamente, por Simulación de Venta, fundamentada en los artículos 814, 815, 1.281, 1.394 y 1.399 del Código Civil.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el expediente.
PRIMERA PIEZA
En fecha 22 de octubre del 2013 cursante a los folios 195 y 196, auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 28 de octubre del 2013 cursante al folio 197, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la pare actora en la cual consigna los fotostatos a los fines de que sea elaborada las compulsas.
En fecha 30 de octubre del 2013 cursante al folio 198, auto acordando y ordenando la elaboración de las compulsas a los demandados.
En fecha 06 de noviembre del 2013 cursante al folio 204, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la respectiva citación.
En fecha 11 de noviembre del 2013 cursante al folio 205, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la codemandada ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.083.
En fecha 11 de noviembre del 2013 cursante al folio 207, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por el codemandado ciudadana JUAN JOSE GIL CRUZ, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.941.
En fecha 11 de noviembre del 2013 al folio 209, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la codemandada ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.291.908.
En fecha 20 de noviembre del 2013 al folio 211, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la codemandada ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.402.955.
En fecha 26 de noviembre del 2013 al folio 213, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por la codemandada ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.614.239, por cuanto no logro localizar a la prenombrada ciudadana.
En fecha 02 de diciembre del 2013 cursante al folio 250, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicita se libre Cartel de citación a la codemandada PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ya identificada, así mismo pide se oficie al SAIME a los fines de conocer el último domicilio de la codemandada MARIA MIRANDA NUNES, titular de la cédula de identidad Nº E-2.505.342.
En fecha 03 de diciembre del 2013 cursante al folio 251, auto acordando y librando el Cartel de citación a la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ya identificada y el oficio al SAIME a los fines de que informe el último domicilio de la ciudadana MARÍA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 16 de enero del 2014 cursante al folio 254, diligencia suscrita por el Secretario de este despacho a los fines de dejar constancia de haber fijado el respectivo Cartel de citación en la morada de la codemandada PIERRANGELA MICHELL MENDOZA, ya identificada.
En fecha 20 de enero del 2014 cursante al folio 256, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando correo especial y así mismo retira el Cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21 de enero del 2014, cursante al folio 258, auto acordando expedir constancia al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de que tramite el retiro de las resultas en el SAIME.
En fecha 28 de enero del 2014 cursante al folio 260, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando dos publicaciones del Cartel de citación de la codemandada PIERRANGELA MICHELL MENDOZA, ya identificada.
En fecha 11 de febrero del 2014 cursante al folio 263, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignando oficio emanado del SAIME, en la cual informa que la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, no registra movimientos migratorios.
En fecha 17 de febrero del 2014 cursante al folio 265, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se cite nuevamente, por cuanto han transcurrido más de 60 días sin lograr la citación de todos los demandados.
En fecha 19 de febrero del 2014 cursante al folio 266, auto instando a la parte actora a consignar la dirección de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, titular de la cédula de identidad Nº E-2.505.342, por cuanto el SAIME no consigna dirección alguna.
En fecha 24 de febrero del 2014 cursante al folio 267, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual informa que la referida supra ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada, no registra movimientos migratorios según el SAIME.
En fecha 26 de febrero del 2014 cursante al folio 268, auto ordenando cerrar y abrir segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
En fecha 26 de febrero del 2014 cursante al folio 01, auto abriendo segunda pieza.
En fecha 26 de febrero del 2014 cursante al folio 02, auto acordando y ordenando librar oficio al CNE, a los fines de que informe el último domicilio de la ciudadana MARI MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 24 de marzo del 2014 cursante al folio 04, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignado copia del oficio remitida al CNE debidamente firmado de recibido.
En fecha 27 de mayo del 2014 cursante al folio 06, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna comunicado al CNE a los fines que se agilice la información al respecto del último domicilio de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 04 de junio del 2014 cursante al folio 08, auto ordenando librar Cartel de citación de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 09 de junio del 2014 cursante al folio 10, diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal a los fines de dejar constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal el Cartel de citación de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 09 de junio del 2014 cursante al folio 11, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual retira el Cartel de citación de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada a los fines de su publicación.
En fecha 16 de junio del 2014 cursante al folio 12, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la que consigna dos publicaciones del Cartel de citación de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 10 de julio del 2014 cursante al folio 14, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando se designe defensora judicial a la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 11 de julio del 2014 cursante al folio 15, auto designando a la abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 95.892 como defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 11 de julio del 2014 cursante al folio 17, auto acordando y ordenando librar las compulsas nuevamente a todos los demandados.
En fecha 22 de julio del 2014 cursante al folio 23, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial designada de la ciudadana MARIA MIARANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 29 de julio del 2014 cursante al folio 25, diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA VALLES, en la cual acepta el cargo de defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 26, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS, ya identificada, debidamente firmada.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 28, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, ya identificada, debidamente firmada.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 30, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del ciudadano JUAN JOSE GIL CRUZ, ya identificado, debidamente firmado.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 32, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la ciudadana MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, ya identificada, debidamente firmado.
En fecha 34 de julio del 2014 cursante al folio 34, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando compulsa de citación de la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA, ya identificada, sin firmar por cuanto no logro localizarla.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 71, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicita se cite a la defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 31 de julio del 2014 cursante al folio 72, auto acordando y librando la respectiva compulsa a la defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES ya identificada.
En fecha 31 de julio del 2014 cursante al folio 74, diligencia suscrita por el apoderado judicial solicitando se cite por Cartel a la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada.
En fecha 04 de agosto del 2014 cursante al folio 75, auto acordando y librando el Cartel de citación a la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada.
En fecha 06 de agosto del 2014 cursante al folio 77, diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal en la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de citación en la morada de la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada
En fecha 06 de agosto del 2014 cursante al folio 79, diligencia suscrita por el Aguacil de este Tribunal consignando recibo de citación de la defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada.
En fecha 06 de agosto del 2014 cursante al folio 81, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora retirando el Cartel de citación de la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada.
En fecha 08 de agosto del 2014 cursante al folio 82, diligencia suscrita por el abogado judicial de la parte actora consignando una publicación del Cartel de citación de la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada.
En fecha 12 de agosto del 2014 cursante al folio 84, diligencia suscrita por el abogado judicial de la parte actora consignando una publicación del Cartel de citación de la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificada.
En fecha 07 de enero del 2015 cursante al folio 86, diligencia de la apoderada judicial de la parte de los codemandados VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, todos ya identificados, en la cual se da por citada y solicita copias certificadas.
En fecha 09 de enero del 2015 cursante al folio 93, auto acordando las copias solicitadas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de enero del 2015 cursante al folio 94, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando copias certificadas.
En fecha 21 de enero del 2015 cursante al folio 95, auto acordando las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 27 de enero del 2015 cursante al folio 96, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora retirando las copias certificadas solicitadas por él.
En fecha 29 de enero del 2015 cursante al folio 97, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitando copias certificadas.
En fecha 03 de febrero del 2015 cursante al folio 98, auto acordando copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 03 de febrero del 2015 cursante a los folios 99 y 100, escrito suscrito por la defensora judicial de la ciudadana MARIA MIRANDA NUNES, ya identificada dando contestación a la demanda.
En fecha 06 de febrero del 2015 cursante al folio 101, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora retirando las copias certificadas solicitadas por él.
En fecha 09 de febrero del 2015 cursante a los folios 102 al 111, escrito suscrito por la apoderada judicial de los codemandados VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, todos ya identificados, en la que da contestación a la demanda.
En fecha 18 de febrero del 2015 cursante al folio 113, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna escrito relacionado a la contestación de la demanda y solicitando confesión ficta .
En fecha 25 e febrero del 2015 cursantes a los folios 119 al 125, escrito suscrito por los apoderados judiciales de los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS Y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, todos ya identificados, en el cual solicita se declare inadmisible la presente demanda.
En fecha 26 de febrero del 2015 cursante al folio 126, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de febrero del 2015 cursante al folio 127, diligencia suscrita por la apoderada judicial de los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS Y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, todos ya identificados, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de marzo del 2015 cursante al folio 128, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de marzo del 2015 cursante al folio 171, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito para que sea analizado por este Tribunal.
MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El apoderado de la parte actora alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:
“..Que su representada es hija del ciudadano JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, (fallecido) venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera casado, titular de la Cédula de Identidad Número V-6.409.037,cuyo ultimo domicilio fuese esta ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander, Sector El Rodeo, frente al Comando de la Guardia Nacional, Edificio CHELO, Piso 1, Apartamento P-2, del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Nacimiento número 376 de los libros, de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Simón Bolívar, del Estado Miranda, de fecha 11 de Mayo de 1992, la cual se anexa en Copia Certificada al presente Escrito Libelar, en dos (02) folios útiles expedida por el Registro Civil del Municipio Simón Bolívar marcada “2”.-
Que el padre de su representada, ciudadano JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, dejando dos hijas MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ y MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, según consta en Acta de Defunción número 548, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda, la que se anexa en Copia Certificada en Dos (02) folios útiles, marcados “5”.-
Que el ciudadano JOSE DOS SANTOS, Cédula de Identidad Nº V-6.414.703, padre de JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENA y ABUELO PATERNO de su representada, MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 30 de Agosto de 2012, a la avanzada edad de 76 años, tuvo tres (3) hijos: MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL y JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENAS (fallecido) según consta en SENTENCIA DE RECTIFICSCION DEL ACTA DE DEFUNCION, número 458, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de Septiembre del 2013, Expediente Nº 2270-13, de la cual se anexa Copia Certificada en dos (02) folios útiles, marcada “6”.-
Que la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de legitima Co-heredera de su difunto padre JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, parte demandante en la presente causa, pretende la nulidad de los negocio jurídico de Compra-Venta, celebrados entre los ciudadano JOSE DOS SANTOS BARCENA, abuelo paterno, su abuela paterna, ciudadana VICENTA EMILIA BARCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-1.291.908, y sus tías paternas, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-6.414.083, y MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.402.955, que a su decir fueron celebrados de manera SIMULADA los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario.-
Que consta de ocho (08) Documentos Protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, los siete (07) primeros, en fecha 30 de Marzo del 2011 y el octavo, de fecha 15 de Julio de 2011, anotados en el siguiente orden:
EL PRIMERO: Bajo el numero 2011.1444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1831, y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “7”.-
EL SEGUNDO: Bajo el numero 2001.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1832, y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “8”.-
EL TERCERO: Bajo el numero 2011.1446, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1833 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “9”.-
EL CUARTO: Bajo el numero 2011.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1834 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “10”.-
EL QUINTO: Bajo el numero 2011.1448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1835 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “11”.
EL SEXTO: Bajo el numero 2011.1449, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1836 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “12”.-
EL SEPTIMO: Bajo el numero 2011.1450, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1837 y correspondiente al Folio Real del año 2011, el cual cursa en autos, marcada “13”.-
EL OCTAVO: de fecha 15 de Julio de 2011, bajo el numero 2011.1706, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.2066, el cual cursa en autos, marcada “14”.-
Que el ciudadano JOSE DOS SANTOS BARCENA, abuelo paterno de la demandante, su abuela paterna, ciudadana VICENTA EMILIA BARCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-1.291.908, y sus tías paternas, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.414.083, y MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-5.402.955, celebraron de manera SIMULADA Contratos de Compra-Venta, que aquel dio en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, a las tres últimas, los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario, los cuales se determinan a continuación, en la forma y manera como las partes celebrantes los identifican en los aparentes contratos de Compra-Venta que desde ya acto de SIMULACION ABSOLUTA.-
Que el precio que VICENTA EMILIA BARCENA, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL y MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, aparentemente pagaron, y el comprador aparentemente recibió por la ocho operaciones, fue de BOLIVARES QUINIENTOS VEINTITRES MIL (Bs.523.000).-
Que Dichos cheques, pertenecen a una misma cuenta bancaria Nº 0007-0163-70-0000001434, del extinto BANFOANDES, no obstante que son tres (03) compradoras diferentes, y que así mismo, tienen la particularidad de que las firmas de los mismo no coinciden entre sí, razón esta que amerita al realización de una experticia a fin de determinar su certeza, para lo cual se reserva el derecho de solicitarla y promoverla en la oportunidad legal correspondiente.-
Que los Contratos anteriormente descritos, es posible apreciar que se está en presencia de una operación de Compra-Venta, en la cual el de cuyus JOSE DOS SANTOS, abuelo paterno de su representada, enajenó todos los bienes de su propiedad a las ciudadanas: VICENTA EMILIA BARCENA, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS y MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, estas dos últimas hijas de ambos, afectándose de esta forma, el acervo hereditario dejado por el de cuyus, fallecido en fecha 30 de Agosto del 2012. Al analizar los citados contratos, podemos notar que estamos en presencia de una SIMULACION ABSOLUTA de unos contratos de Compra-Venta, de un acto aparente, sin ninguna eficacia jurídica, ya que de su contenido, así como de las circunstancias, que lo rodean, aparecen graves indicios y presunciones que delatan y desenmascaran esa negociación, que no es más que un acto inexistente, ABSOLUTAMENTE SIMULADO, carente de consentimiento entre los participes quienes nunca tuvieron la voluntad real de realizar esta contratación y que tiene como causa simulandi o motivo que determino su ejecución EL DELIBERADO PROPÒSITO DE ENGAÑAR Y DEFRAUDAR A MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, de cercenar los derechos que legítimamente le corresponden como heredera de su abuelo paterno, en representación de su padre premuerto, según lo establecen los artículos 814 y 815 del Código Civil de sustraer esos bienes y derechos objeto de la aparente negociación, de la herencia que dejaría su abuelo paterno JOSE DOS SANTOS a su fallecimiento, y por ende, frustrar la siguiente partición, liquidación y adjudicación a la que eventualmente serán sometidos.-
Que de lo anteriormente expuesto se demuestra que el interés de su representada MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, es actual y legitimo, al solicitar la presente demanda de SIMULACION, ya que se está afectando un derecho actual devenido del orden de suceder que posee sobre los bienes quedantes al fallecimiento del causante JOSE DOS SANTOS, abuelo paterno de su representada, en consecuencia se cumple con el supuesto en relación al perjuicio que se le causa MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, quien es un tercero, ajena al contrato, cuya SIMULACION se solicita, pero sucesora ad-intestato del vendedor del negocio jurídico antes señalado, filiación que se evidencia de las Actas de Nacimiento y Reconocimiento consignadas.-
Que, habiendo quedado demostrado mediante el cúmulo de hechos, indicios y presunciones graves y concordantes anteriormente anotadas, la SIMULACIÓN ABSOLUTA de la compraventa celebrada entre JOSÉ DOS SANTOS y VICENTA EMILIA BARCENAS, MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCIÓN DOS SANTOS GIL, contenidas en los citados documentos Protocolizados por ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, los siete primeros, en fecha 30 de marzo del 2011 y el octavo, de fecha 15 de Julio de 2011, anotados en el siguientes orden:
El Primero: Bajo el numero 2011.1444, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1831, y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Segundo: Bajo el numero 2001.1445, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1832, y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Tercero: Bajo el numero 2011.1446, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1833 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Cuarto: Bajo el numero 2011.1447, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1834 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Quinto: Bajo el numero 2011.1448, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1835 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Sexto: Bajo el numero 2011.1449, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1836 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Séptimo: Bajo el numero 2011.1450, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el numero 231.13.5.1.1837 y correspondiente al Folio Real del año 2011.
El Octavo: de fecha 15 de Julio de 2011, bajo el numero 2011.
Que el contrato de compraventa celebrado entre VICENTA EMILIA BARCENAS y PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, ya identificadas, documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el Nº 2011.1706, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 231.13.5.1.2066 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011, en perjuicio de los derechos e intereses de mi mandante MADELINE DE JESÚS DOS SANTOS BARCENAS, nace para ésta el derecho de DEMANDAR como en efecto demando en su nombre, de conformidad con los artículos 1.281, 1.394, 1.399 del Código Civil y el artículo 510 de Código de Procedimiento Civil, a los Ciudadanos MARÍA MIRANDA NUNES, viuda del vendedor JOSÉ DOS SANTOS, de nacionalidad Portuguesa, domiciliada en PORTOMAR, en el lago 5, Nº 3 PORTUGAL, titular de la Cédula de Identidad No E-2.505.342, a las compradoras VICENTA EMILIA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.291.908, de este domicilio, MARÍA FÁTIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.414.083, a su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ GIL CRUZ, Venezolano, mayor de edad, casado de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.632.941 y a la ciudadana PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA, Venezolana, mayor de edad soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.614.239, esta última adquirió el inmueble situado en la Avenida Miranda, Nº 63, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, por compra que le hizo a la ciudadana VICENTA EMILIA BARCENAS en fecha 4 de Abril de 2013, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Tomás Lander, Estado Bolivariano de Miranda, inscrito Bajo el No 2011.1706, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No 231.13.5.1.2066 y correspondiente al libro de Folio Real de año 2011.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció, ni por sí ni por medio de apoderados alguno, a dar contestación a la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis, relativo a la admisibilidad de la presente causa, en tal sentido hace las siguientes consideraciones:
La Sala, constitucional en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…”
PRIMERA CONSIDERACION:
RESPECTO A LA CONFESION FICTA ALEGADA:
A los efectos de establecer si en la presente causa operó la denominada Confesión Ficta de la parte demandada, éste Tribunal observa lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda, las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).-
En este sentido el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fácticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).-
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado, los requisitos concurrentes, para la procedencia de la confesión ficta, así por ejemplo en sentencia 1069 de la Sala Constitucional, del día 05 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente:
“El artículo denunciado como infringido es el artículo 362 de nuestra Ley adjetiva civil el cual establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria la petición del demandante, si nada probare que le favorece.” En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de 8 días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho. Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado up supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, lo cuales fueron resumidos de la siguiente manera: Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda. B) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, pág. 47).
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se estableció lo siguiente:
”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
Ahora bien, considera esta juzgadora en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, que en el presente caso no opera la confesión ficta, en virtud, que aunque es evidente la actitud contumaz de los Co-demandados VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, PIERRANGELA y MICHELL MENDOZA ACUÑA, al no contestar la demanda, también es evidente que los Co-demandados han presentado en el curso probatorio, lo que constituye su contraprueba con la que pretende enervar los hechos alegados en el libelo de la demanda y deben estas pruebas por lo tanto valorarse, cuestión que se hará más adelante. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA CONSIDERACION:
RESPECTO A LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:
En el lapso probatorio, la parte Co-demandada alegó la falta de cualidad e interés de la parte accionante para intentar o sostener el presente juicio.
Este Tribunal, claramente observa, del escrito de demanda que la parte demandante: Señala al comienzo del folio 2 del libelo de demanda: Que El padre de su representada, ciudadano JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, dejando dos hijas MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ y MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, según consta en Acta de Defunción número 548, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, Estado Bolivariano de Miranda...”
Que el ciudadano JOSE DOS SANTOS, Cédula de Identidad Nº V-6.414.703, padre de JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENA y ABUELO PATERNO de su representada, MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, fallecido ab-intestato, en esta ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 30 de Agosto de 2012, a la avanzada edad de 76 años, tuvo tres (3) hijos: MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL y JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENAS (fallecido) según consta en SENTENCIA DE RECTIFICSCION DEL ACTA DE DEFUNCION, número 458, emanada del JUZGADO DE MUNICIPIO AUTONOMO TOMAS LANDER, Ocumare del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de Septiembre del 2013, Expediente Nº 2270-13…”
Asimismo, se observa, del escrito de demanda que la parte demandante: Señala en el folio 10 del libelo de demanda: Que la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, antes identificada, en su carácter de legitima Co-heredera de su difunto padre JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, parte demandante en la presente causa, pretende la nulidad de los negocio jurídico de Compra-Venta, celebrados entre los ciudadano JOSE DOS SANTOS BARCENA, abuelo paterno, su abuela paterna, ciudadana VICENTA EMILIA BARCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-1.291.908, y sus tías paternas, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-6.414.083, y MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-5.402.955, que a su decir fueron celebrados de manera SIMULADA los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario…”
Que el ciudadano JOSE DOS SANTOS BARCENA, abuelo paterno de la demandante, su abuela paterna, ciudadana VICENTA EMILIA BARCENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad V-1.291.908, y sus tías paternas, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS BARCENAS DE GIL, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V-6.414.083, y MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, venezolana, mayor de edad, Divorciada, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad V-5.402.955, celebraron de manera SIMULADA Contratos de Compra-Venta, que aquel dio en Venta Pura, Simple, Perfecta e Irrevocable, a las tres últimas, los ocho bienes que le pertenecían y que hoy forman parte de sus acervo hereditario, los cuales se determinan a continuación, en la forma y manera como las partes celebrantes los identifican en los aparentes contratos de Compra-Venta que desde ya acto de SIMULACION ABSOLUTA.-
Ahora bien, de ser cierta la Simulación motivo de la presente demanda, tanto MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ como MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, en su carácter de legitimas herederas del causante JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, por lo que estas herederas se encuentran vinculadas por los derechos derivados de los citados títulos de adquisición del causante común, de donde se infiere que estas en su conjunto por constituir un Litis Consorcio Activo Necesario debían haber demandado a los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA y MARIA MIRANDA NUNES MAGDALENA DEL CARMEN MENDOZA CORONADO, de acuerdo a los supuesto de los Literales “a” y “b” del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal de la República ha resuelto este punto sobre el litis consorcio necesario en Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/03, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Expediente N° 01604, que textualmente establece:
…“En el juicio por Simulación y nulidad de contrato de compra venta, seguido por los ciudadanos NELSON JOSÉ MÚJICA ALVARADO, CESAR AUGUSTO MÚJICA ALVARADO, ARGENIS ROMÁN MÚJICA ALVARADO, JAVIER HUMBERTO MÚJICA ALVARADO, RAFAEL JOSÉ MÚJICA ALVARADO y JOSÉ LUIS MÚJICA ALVARADO, representados judicialmente por el abogado Lombardo Castillo Grillet, contra los ciudadanos JOSÉ LAUREANO MÚJICA CADEVILLA Y MARGARITA DE JESÚS RAMÍREZ MORA, representados judicialmente por los abogados Frank Franco Gutiérrez, Sixto José Zambrano Contreras y Deicy Bernarde Domínguez González, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 29 de junio de 2001, declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar la demanda por simulación y nulidad de contrato de compraventa, confirmando la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, la cual se pronunció en igual sentido, condenando en costas a los demandados.
… Como puede observarse, la parte demandada mencionó que existían otros herederos, pero no alego la existencia de un litisconsorcio necesario ni la falta de cualidad activa de la actora para sostener la acción, al no estar alegada expresamente la falta de cualidad activa, toca a la Sala analizar si el Juez de Instancia podía declararla de oficio, como expresa el recurrente en su escrito de formalización. Al respecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido lo contrario, como se expresa en el siguiente fallo:
“…De acuerdo a la sentencia recurrida, las ciudadanas Gladis, María Consuelo y Haydee Martínez demandaron a su hermano Manuel Otilio Martínez para que rinda cuentas de la administración de la comunidad hereditaria y les haga entrega de la parte que les corresponde en los frutos que producen los inmuebles arrendados. De existir un litisconsorcio activo necesario, del cual forma parte incluso como demandante, de acuerdo al Tribunal de alzada, el propio demandado, ello fundamentaría la declaratoria de falta de cualidad, previa interposición de la correspondiente excepción en el acto de contestación a la demanda,…
Si existe un litisconsorcio necesario, activo o pasivo y no demandan o son demandados todos los litisconsortes tal situación conduciría a la declaratoria con lugar de la excepción de falta de cualidad, ahora sólo oponible como defensa de fondo. En el derecho Italiano en el caso de litisconsorcio necesario, que se presenta cuando la decisión no puede pronunciarse más irregularmente con la exclusión de algún litisconsorte, puede el Juez ordenar la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido. Al respecto explica Calamendrei que no debemos confundir este llamamiento para la integración del contradictorio con la situación por comunidad de causa, pues en el segundo caso la relación del tercero puede ser decidida separadamente de la relación común.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre la necesaria alegación de la falta de cualidad en la contestación de la demanda, para que el Juez pueda pronunciarse sobre ella. En efecto, ha señalado lo siguiente:
“…La supuesta violación denunciada por los accionantes se produjo cuando el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 28 de mayo de 1996, declaró con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial de fecha 10 de junio de 1.995, sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención, fundamentándose en la falta de cualidad de los demandados, ya que a juicio del juzgador no son los ciudadanos Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler, sino la empresa Rema Invest C.A., la parte arrendadora, alegato que según los accionantes en amparo constitucional no fue opuesto por ninguna de las partes en el proceso, por lo que el Juez estaría supliendo defensas de la parte demandada, violando así sus derechos a la defensa y al debido proceso…
…De lo anterior se evidencia que a pesar de que la falta de cualidad ad procesum no fue alegada por las partes en el juicio principal y que esa omisión fue advertida por el Juzgado Superior, dicho juzgador constató del análisis de las pruebas aportadas al proceso que el titular del derecho reclamado era la empresa Rema Invest C.A., quien actuó por intermedio de su Director Gerente Reynaldo Wohler, y no los ciudadanos Reynaldo Wohler y María de los Ángeles Hernández de Wohler, argumento que justificó en la obligación del juez de atenerse a lo probado en autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio que utilizó el fallo impugnado para justificar la falta de cualidad de los demandado –reconvinientes- (Reynaldo Wohler Saucedo y María de los Ángeles Hernández de Wohler) en el juicio principal, ya que del análisis del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil se desprende que las partes pueden alegar la falta de cualidad, al momento de la contestación de la demanda o de oposición de cuestiones previas (sic), lo que no ocurrió en el presente proceso, donde no fue controvertido en ninguna de estas etapas preclusivas la falta de cualidad de ninguna de las partes…
…Al suplir el fallo impugnado defensas propias de una de las partes, no alegadas en el curso del juicio principal ni en la apelación del fallo de primera instancia, como lo fue la falta de cualidad, violó el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso…” (Negritas de la Sala).
…De acuerdo a los criterios doctrinarios expuestos, no puede imputarse indefensión al juez de alzada por no haberse pronunciado sobre lo afirmado litisconsorcio necesario o la falta de cualidad activa de la actora para sostener el juicio, cuando la parte demandada guardó silencio sobre el punto en su escrito de contestación al fondo de la demanda que era el momento idóneo para hacerlo…
…Distinto es el caso en que la Ley de forma excepcional faculta al juez para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario. Un ejemplo de ello está previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en los procedimientos de partición y liquidación de herencia “…si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otros u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, la Sala estima que la falta de cualidad e interés no puede ser declarada de oficio por el juez salvo los casos excepción en que el legislador le permite advertir esa circunstancia y le impone el deber de integrar debidamente el litis consorcio pasivo necesario, tal y como quedó establecido en sentencia de esta Sala de fecha 16-02-2001, (caso: Pedro Ignacio Herrera Mata vs. José Ignacio Herrera Pérez y Berta Pérez de Herrera). (Sic).
Con respecto a este mismo punto el juzgador cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11-03-1.992, que copiada textualmente señala: “En principio, no existe en nuestro sistema procesal la necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, tanto activa como pasivamente. Según Loreto-cita obligada en la materia la regla general es que la figura del litis consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber: litis-consorcio simple. Y que nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse “conjuntamente” por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos;…
Sin embargo, fuera de los casos reconocidos por la Ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma legal, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico, ya que lo existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Según el maestro Loreto, dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio obligatorio, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa o pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…
Y Devis Echandía explica magistralmente los efectos de una sentencia pronunciada frente a uno solo de los obligados en los casos del litis-consorcio. Para el eminente Profesor de las Universidades de El Rosario y Nacional de Bogotá, hay relaciones jurídicas sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas respecto de alguno de los sujetos, porque indispensablemente la decisión comprende y obliga a todos…
Esta advertencia la formula la Sala, dentro de las nuevas facultades conferidas para indicar la norma jurídica aplicable, ya sean las explanadas en la formalización, o las que la propia Sala indique, facultad que también abarca el señalar la doctrina jurídica que a juicio de la Sala debe prevalecer en el caso concreto…. (C.S.J.- Casación Sentencia del 11 de Marzo de 1.992)
Así mismo, para ratificar lo expuesto por la Doctrina y las otras Salas, este Sentenciador cita la Sentencia N° 202 de la Sala Electoral, de fecha 25 de Noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Hernández Uzcategui, cuyo contenido es el del siguiente tenor:
…La presente acción de amparo fue interpuesta conjuntamente por los ciudadanos Wilfredo Escalante Hernández y Román Arreaza, de allí que resulte necesario precisar, si estamos en presencia de un litis consorcio activo necesario o facultativos; en tal sentido señala Ricardo Henríquez La Roche en “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, artículos 146 (Pág. 160 y 161, 1.986), lo siguiente:
“Llámese al litis consorcio necesario cuando exista una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. (…).
Por su parte señala Enrique Véscovi al respecto, en su “Teoría General del Proceso” (Pág. 170-172, 1999):
“…la clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuándo deben hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes.
Así, el litisconsorcio voluntario depende del libre albedrío de las partes; el necesario, en cambio, puede ser dispuesto de oficio por el juez, quien puede integrar la litis citando a aquellas personas sin las cuales su decisión no tendría eficacia, o disponiendo que la contraparte lo haga so pena de declarar improcedente la demanda.
En cuanto a los efectos procesales ellos son diferentes.
…Cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.
Las excepciones, se entienden, deben ser únicas; las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, porque basta recurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de impulso procesal. Y, por supuesto, los actos de disposición_ (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios”.
La Sala Constitucional había mantenido que sólo en materia de amparo constitucional la falta de legitimación debía ser considerada como una causal de inadmisibilidad, dada la naturaleza de este juicio, más no así respecto del procedimiento civil ordinario, pues en tal caso dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa:
“(…) la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir que sea procedente la sentencia de fondo…En el procedimiento ordinario civil tal examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso, sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador…” (Negrillas añadidas) –Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096. Reiterada: el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141-
A pesar de haber sostenido la Sala en referencia tal criterio y reiterarlo en el mes de marzo de 2005, ese mismo año introduce un cambio al señalar en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y así lo determinó en sentencia No. 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Expediente No. 04-2584), en los términos siguientes:
“(…) Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
Criterio éste ratificado por dicha Sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
De igual forma, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, considera que la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez, pero no lo establece considerando esta excepción como de inadmisibilidad sino sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, insistiéndose que la falta de cualidad es una cuestión atinente al fondo o mérito de la causa, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión, siguiendo así lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se transcribe parcialmente dicho criterio:
“…De la decisión parcialmente transcrita se desprende, que la recurrida resolvió una cuestión vinculada al fondo, como lo es lo concerniente a la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) de la demandante, institución procesal ésta que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros). La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539) De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”. (Subrayado y negrillas añadidos)
De los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés conforme a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, constituye una excepción perentoria, atinente a la pretensión, cuyo examen, en principio, se encuentra reservado a la sentencia de mérito que resuelva la controversia que ha sido sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, previa su proposición por la parte demandada, que al ser declarada con lugar, ello afecta la pretensión deducida y por ende, la hace improcedente, declaratoria que en todo caso constituye cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello. Por ende, tal determinación que constituye una consecuencia de la postura que sobre tal excepción perentoria (falta de cualidad) se asuma, no debería tenerse como error de juzgamiento que acarree la nulidad de una sentencia y, menos aún para imponer la utilización de una expresión para definir la suerte de aquel juicio donde se ha verificado la falta de cualidad e interés para incoar la demanda o para sostenerla.
Esta instancia estima como se ha expuesto en los párrafos que anteceden, que el debate tiene una profundidad mayor a simplemente imponer un término y en su lugar, lo adecuado sería determinar el alcance del mismo, según la posición que se asuma respecto de la excepción perentoria o de mérito que se estudia, es decir, si es atinente a la admisibilidad de la acción o a la procedencia o no de la pretensión deducida, sin que se vea afectada la plena libertad de juzgamiento de los operadores de justicia así como la evaluación de desempeño de un funcionario judicial, especialmente, si en nuestros predios no existe recurso alguno dirigido a la nulidad de una sentencia por la no adopción de una doctrina atinente a la jurisdicción civil ordinaria.
Bajo tales premisas y siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en cuanto a que es posible que el Juez de oficio pueda enervar la legitimación de las partes para demandar o sostener un juicio, sobre la base de que la misma está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, este Tribunal entra al examen de tal extremo en los términos siguientes:
La legitimación ad causam guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Entonces, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”.
Así las cosas, se observa que en algunos casos, la legitimación se encuentra atribuida conjuntamente a varias personas, en cuyo caso existirá un litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, toda vez que debe estar integrado el contradictorio por todas las personas que se hallan en comunidad de derechos respecto del objeto de la relación sustancial controvertida o por la identidad de fundamento jurídico o de hecho de dicha relación.
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenece pro indiviso a varias personas, lo que configura un litisconsorcio necesario u obligatorio, por ende, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
“Llámese (sic) al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone el progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando la demanda de nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa” (Negrillas añadidas)
Las doctrinas transcritas, así como las decisiones de Casación, las acata esta decisora en aras de la uniformidad de la Jurisprudencia y de la integridad de la legislación en cumplimiento de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello constata esta juzgadora, que efectivamente en el caso bajo estudio, existe un litis consorcio necesario, del libelo de demanda se desprende que la ciudadana MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ, ampliamente identificada en autos es integrante de la sucesión del de cujus JOSE ALFERDO DOS SANTOS BARCENAS, venezolano, mayor de edad, quien en vida fuera Casado y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.409.037, fallecido ab-intestato en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, y así quedó igualmente aceptado expresamente por la parte Co-demanda en el lapso probatorio de la presente causa, no siendo la demandante MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ la única integrante de la sucesión y ello se corrobora con el mismo libelo de demanda, con las pruebas aportadas por ambas partes, en sus respectivas oportunidades procesales, entre otras 1.- Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 548, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que el causante JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENAS, fallecido ab intestato, en la ciudad de Ocumare del Tuy, en fecha 17 de Noviembre de 2009, dejó dos (02) Hijas de nombre MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ hoy demandante y MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRIGUEZ; 2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 109, expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Simón Bolívar, del Estado Bolivariano de Miranda, donde se evidencia que la ciudadana MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRÍGUEZ, es hija legitima del causante JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENAS, por lo que tal situación las coloca irremediablemente, en un litis consorcio activo necesario, en virtud de que la parte actora está compuesta no sólo por la aquí demandante MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, sino también por otra persona (heredera-hija del causante)como es MELISSA ABIGAHIL DOS SANTOS RODRÍGUEZ y que de autos no se evidencia que hicieran uso expreso del contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, pues forman parte de una comunidad pro indivisa integrada por dos comuneras, de lo que concluye esta Sentenciadora que era necesario la actuación procesal en conjunto, es imperativo resolver en un mismo conflicto sustancial, donde la cualidad de comuneros correspondía a todos. En otras palabras, en el presente caso de Simulación la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa por ser comuneras a consecuencia de la muerte del de Cujus JOSE ALFREDO DOS SANTOS BARCENAS en su condición de descendientes directas ellas (hijas), por lo cual en el presente caso, como ya se dijo existe un litis consorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley objetiva, pone a disposición como medio de defensa la falta de cualidad, y por cuanto la parte actora, nada probó que le favoreciere a fin de demostrar lo contrario, forzoso es para este Tribunal proceder a declarar INADMISIBLE la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo, por existir una comunidad pro-indivisa. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento acerca de la valoración exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el acervo probatorio, en virtud de la procedencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de simulación de venta, y en razón de la manifestación voluntaria y expresa de las partes contendientes de la existencia de la comunidad jurídica, salvedad que se hace a fin de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los integrantes de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara INADMISIBLE la demandada por SIMULACION DE VENTA, incoada por el profesional del derecho ROGER MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.989, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MADELINE DE JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.151.108, contra los ciudadanos VICENTA EMILIA BARCENAS, MILAGROS CONCEPCION DOS SANTOS DE GIL, JUAN JOSE GIL CRUZ, MARIA FATIMA DOS SANTOS BARCENAS, PIERRANGELA MICHELL MENDOZA ACUÑA y MARIA MIRANDA NUNES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.291.908, V-6.414.083, V-3.632.941, V-5.402.955, V-23.614.239 y E-2.505.342, respectivamente.-
2. Por haber sido vencida la parte demandante, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Por cuanto las partes están a derecho, no se requiere ser notificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/sbr
Exp: 2920-13
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