REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA OCUMARE DEL TUY

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nro. 2850-13
PARTE ACTORA: ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.613.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.688.346 y V-4.902.776, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS TERCEROS: abogada MEUDYS DEYANIRA MOLINA Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.359.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
I
NARRATIVA

Se recibió por ante este tribunal, en fecha 22 de abril del 2013, libelo de demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955, asistida de su apoderada judicial abogada LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.613, contra los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. V-3.688.346 y V-4.902.776, respectivamente; alegando que viene poseyendo, desde el 15 de febrero del año 1986, es decir por más de veintiséis (26) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno de quinientas ochenta y cuatro metros cuadrados (584,10 mts2), la cual está ubicada en la Urbanización Mirador El Bosque, parcela Nª 12, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos: NORTE: en una línea recta que parte del punto P-36 y finaliza en el punto P-35, con una longitud de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) sobre la calle los Apamates del caserío Quebrada de Cúa; ESTE: en una línea recta que parte del Punto P-35 y finaliza en el punto P-14 con una longitud de treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 mts), con terrenos propiedad de José Luis Pereira; SUR: en una línea recta que parte del punto P-14 y finaliza en el punto P-15 con una longitud de veinte metros (20,00 mts) con terrenos del señor Roque Yoris; OESTE: en una línea recta que parte del punto P-15 y finaliza en el punto P-36 con una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con terrenos propiedad del señor Frank Dieminger y otro. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 487.920,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.560 UT).
Cursa al folio 15, auto de fecha 24 de abril del 2013, mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose librar edicto.
Cursa al folio 17, diligencia en fecha 29 de abril del 2013, suscrita por la parte actora, otorgando poder Apud-Acta a la abogada LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.613.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 29 de abril del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 20, auto de fecha 07 de mayo del 2013, mediante el cual el tribunal ordena y libra respectiva compulsa de citación de los demandados.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 20 de mayo del 2013, suscrita por el alguacil del tribunal, mediante la cual deja constancia de haber recibido los medios necesarios para la citación correspondiente.
Cursa al folio 24, diligencia de fecha 20 de mayo del 2013, suscrita por el secretario del tribunal, donde deja constancia de haber fijado el respectivo cartel.
Cursa al folio 25, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 27, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 29, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 33, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 35, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 37, diligencia de fecha 25 de junio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 39, diligencia de fecha 02 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 02 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 43, diligencia de fecha 02 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 45, diligencia de fecha 08 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 47, diligencia de fecha 08 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 49, diligencia de fecha 10 de julio del 2013, suscrita por el alguacil del tribunal, donde consigna sin firmar la boleta de citación correspondiente al ciudadano JOSE AMILCAR GUAINA, a quien le fue imposible localizar.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 10 de julio del 2013, suscrita por el alguacil del tribunal, donde consigna sin firmar la boleta de citación correspondiente a la ciudadana OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, a quien le fue imposible localizar.
Cursa al folio 61, diligencia de fecha 16 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignando edicto publicado en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 64, diligencia de fecha 16 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada.
Cursa al folio 65, auto de fecha 18 de julio del 2013, auto dictado por el tribunal en el cual se ordena y libra el respectivo cartel de citación a los demandados.
Cursa al folio 67, diligencia de fecha 23 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la que consigna edicto publicado en los diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 70, diligencia de fecha 30 de julio del 2013, suscrita por la parte actora consignando edicto publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 72, diligencia de fecha 31 de julio del 2013, suscrita por el secretario del tribunal, donde deja constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente al ciudadano JOSE AMILCAR GUAINA, en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 74, diligencia de fecha 31 de julio del 2013, suscrita por el secretario del tribunal, donde deja constancia de haber fijado el cartel de citación correspondiente a la ciudadana OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 76, diligencia de fecha 31 de julio del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual recibe Cartel de Citación para su publicación.
Cursa al folio 77, diligencia de fecha 14 de agosto del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación el cual fue publicado en el diario Ultimas Noticias.
Cursa al folio 79, diligencia de fecha 18 de septiembre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación el cual fue publicado en el diario La Voz.
Cursa al folio 81, diligencia de fecha 21 de octubre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de defensor judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 82, auto de fecha 24 de octubre del 2013, auto del tribunal designando defensora judicial de la parte demandada, a la abogada YAJAIRA VALLES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.892.
Cursa al folio 84, diligencia de fecha 18 de noviembre del 2013, suscrita por el alguacil del tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 86, diligencia de fecha 26 de noviembre del 2013, suscrita por la defensora judicial de la parte demandada aceptando el cargo para el cual fue designada.
Cursa al folio 87, diligencia de fecha 02 de diciembre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para que se libre la respectiva compulsa de citación a la defensora Judicial.
Cursa al folio 88, diligencia de fecha 02 de diciembre del 2013, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita la designación de defensor judicial a los terceros interesados en el presente juicio.
Cursa al folio 89, auto de fecha 03 de diciembre del 2013, en el cual el tribunal acordó y designo como defensora judicial de los terceros interesados en la presente causa, a la abogada MEUDYS MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356.
Cursa al folio 91, auto de fecha 03 de diciembre del 2013, en el cual el tribunal ordeno la citación de la defensora judicial designada YAJAIRA VALLES ya identificada.
Cursa al folio 93, diligencia de fecha 18 de diciembre del 2013, suscrita por el alguacil en el cual consigno debidamente firmada recibo de citación de la defensora judicial, abogada YAJAIRA VALLES.
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 18 de diciembre del 2013, suscrita por el alguacil en el cual consigno debidamente firmada la boleta de notificación de la defensora judicial de los terceros interesados, a la abogada MEUDYS MOLINA ya identificada.
Cursa al folio 97, diligencia en fecha 19 de diciembre del 2013, suscrita por la abogada MEUDYS MOLINA ya identificada defensora judicial de los terceros interesados, aceptando dicho cargo.
Cursa al folio 98, diligencia de fecha 13 de enero del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la defensora Judicial de los terceros interesados, abogada MEUDYS MOLINA ya identificada.
Cursa al folio 99, auto de fecha 15 de enero del 2014, en el cual el tribunal ordeno la citación de la defensora judicial de los terceros interesados, abogada MEUDYS MOLINA ya identificada.
Cursa al folio 101, diligencia de fecha 04 de febrero del 2014, suscrita por el alguacil en la cual consigno debidamente firmada recibo de citación de la defensora judicial de los terceros interesados, abogada MEUDYS MOLINA ya identificada.
Cursa al folio 103, escrito de fecha 12 de marzo del 2014, de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial de los terceros interesados, abogada MEUDYS MOLINA ya identificada.
Cursa al folio 104, escrito de fecha 12 de marzo del 2014, de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial de la parte demandada, abogada YAJAIRA VALLES ya identificada.
Cursa al folio 105, auto de fecha 04 de abril del 2014, en el cual el tribunal ordena agregar escrito de pruebas promovido por la parte actora.
Cursa al folio 116, auto de fecha 14 de abril del 2014, en el cual el tribunal procedió a la admisión de las pruebas promovidas.
Cursa al folio 118, acta de fecha 23 de abril del 2014, acto de testigo ciudadano WILLIAN ALFREDO HURTADO FRANCO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.364.106, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 119, acta de fecha 23 de abril del 2014, acto de testigo del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.898.601.
Cursa al folio 120, acta de fecha 23 de abril del 2014, acto de testigo de la ciudadana LILIANA CASILDA BOLIVAR DE CALERO venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.413.489.
Cursa a los folios 121 al 123, informe de fecha 02 de julio del 2014, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
Cursa al folio 124, auto de fecha 17 de julio del 2014, en el cual el tribunal declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.
Cursa al folio 125, diligencia de fecha 16 de octubre del 2014, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual consigno certificación de gravamen de los últimos 10 años.
Cursa al folio 130, auto de fecha 02 de diciembre del 2014, en el cual se aboco el ciudadano juez temporal AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
Cursa al folio 131, auto de fecha 02 de diciembre del 2014, en el cual el tribunal ordena la notificación de las partes del abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA

Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegando que viene poseyendo, desde el 15 de febrero del año 1986, es decir por más de veintiséis (26) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno de quinientas ochenta y cuatro metros cuadrados (584,10 mts2), la cual está ubicada en la Urbanización Mirador El Bosque, parcela Nª 12, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos: NORTE: en una línea recta que parte del punto P-36 y finaliza en el punto P-35, con una longitud de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) sobre la calle los Apamates del caserío Quebrada de Cúa; ESTE: en una línea recta que parte del Punto P-35 y finaliza en el punto P-14 con una longitud de treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 mts), con terrenos propiedad de José Luis Pereira; SUR: en una línea recta que parte del punto P-14 y finaliza en el punto P-15 con una longitud de veinte metros (20,00 mts) con terrenos del señor Roque Yoris; OESTE: en una línea recta que parte del punto P-15 y finaliza en el punto P-36 con una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con terrenos propiedad del señor Frank Dieminger y otro. Que el referido inmueble es propiedad de los ciudadanos JOSÉ AMÍLCAR GUAIMA y OLGA DEL VALLE MEJÍAS CHACIN, venezolanos, y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776. Por tal razón demanda el derecho de propiedad del referido inmueble, por haber transcurrido más de veinte años de tenencia y posesión legítima sin haber sido perturbada en su posesión por ninguna otra persona, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil Vigente. Estimando la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 487.920,00) equivalente a CUATRO MIL QUINIENTAS SESENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.560 UT).
Fundamento su demanda en los artículos 772, 1953 y 1977 todos del Código Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por Prescripción Adquisitiva por cuanto no es cierto que la ciudadana Margarita Rodríguez Gutiérrez, se encuentre habitando el inmueble ubicado en la Urbanización Mirador del Bosque, parcela Nº 12, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL de los terceros que puedan tener interés:
El defensor judicial alego que niega, rechaza y contradice en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Prescripción adquisitiva.


DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Actora:
Documentales traídos con el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” planos topográficos de ubicación del inmueble objeto del presente juicio realizado por el topógrafo JESUS E BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 6.502.071. Tal instrumento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B” Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4 Protocolo 1º del folio 212 al 214 de fecha 01/12/1982, donde se evidencia que el ciudadano Teniente Coronel ROQUE YORIS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-48.895, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776, el inmueble objeto del presente juicio, cuyos linderos y medidas se encuentra en el libelo de demanda, y se dan aquí por reproducidos. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776 son propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada con la letra “C” en original documento de Certificado de Solvencia Municipal, Nº 2047992, desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2013, a nombre de JAMILCAR GUAINA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.346, domiciliado en Quebrada de Cúa calle los Apamantes parcela 12, documento registrado N 36, Tomo 4 de Protocolo 1 de fecha 01 de diciembre de 1982, emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de la Dirección de Recaudación Municipal. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada con la letra “D” en original documento de Estado de Cuenta a favor del ciudadano JAMILCAR GUAINA JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 3.688.346 de fecha 25 de enero del 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. A los fines de demostrar el pago realizado en fecha de los impuestos del primer trimestre del año 2002 hasta el cuarto trimestre del 2013. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Pruebas aportadas por la parte actora en el lapso de pruebas.
• Marcada con la letra “A” documento en original de Certificación Genérica sobre el documento protocolizado del inmueble objeto del presente juicio emanado del Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio, a los fines de demostrar que los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776 son los únicos propietarios del inmueble objeto del presente juicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcada con la letra “B” documento en original de Recibo de Ingreso Nº IN-2915-22/01/2014 por la cantidad de 310,70 Bs. contribuyente el ciudadano AMILCA GUAINA JOSÉ, pago de solvencia Municipal del año 2014 emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Documento de Estado de Cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento de Certificado de Solvencia Municipal, Nº 2050429 desde el 01/01/2014 hasta el 31/12/2014, emanado de la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta de la Dirección de Recaudación Municipal. Tal instrumento ya fue valorado por esta Juzgadora. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas Aportada por la Defensora Judicial de la Parte Demanda:
• Marcada con la letra “A” constancia de MRW de haber intentado comunicar con la parte demandada. Tal instrumento no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada a la presente litis. Y ASÍ SE DECIDE.-


De las Testimoniales:
Fueron promovidos en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos WILLIAN ALFREDO HURTADO FRANCO, RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO y LILIANA CASILDA BOLIVAR DE CALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.364.106, V-6.898.601 y V-6.413.489 respectivamente.
La testimonial de la testigo, del ciudadano RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO, identificado ut supra.
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta. Que conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez. Contesto: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta desde cuando conoce, a la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez. Contesto: La Sra. la conozco desde el año 89, compro mi mama en una parcela ahí. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta que la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez, ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, publica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña. Un terreno ubicado en la urbanización Mirador El Bosque, parcela No. 12, Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta Edo. Miranda. Contesto: Si, desde que mi mama compro ahí, ella ya estaba en esa parcela. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta, si conoce la parcela materia de este juicio. Contesto: Si, queda en la Calle, Los Apamates, Parcela No.12. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta cual es el domicilio de la parcela materia de este juicio. Contesto: El Domicilio es: Quebrada de Cua, Calle Los Apamates, Urbanizacion Mirador El Bosque parcela No.12. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta, quien es el poseedor, de la parcela materia de este juicio. Contesto: La Sra. Margarita Rodríguez. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto y le consta, desde cuando la Sra. Margarita Rodríguez, es poseedora de la parcela materia de este juicio. Contesto: Desde el año 89, ya ella estaba antes que nosotros en esa parcela. OCTAVA PREGUNTA: Da Usted Fe, de que lo dicho hoy, en este interrogatorio es cierto. Contesto: Si. En este estado cesaron las preguntas.”

La testimonial de la testigo, ciudadana LILIANA CASILDA BOLIVAR DE CALERO identificada ut supra.
“PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta. Que conoce de vista trato y comunicación a la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez. Contesto: Si la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta desde cuando conoce, a la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez. Contesto: Bueno yo conozco desde el año 91. TERCERA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta que la Sra. Margarita Rodríguez Gutiérrez, ha venido poseyendo en forma continua, pacifica, publica, ininterrumpidamente y con ánimo de dueña. Un terreno ubicado en la Urbanización Mirador El Bosque, parcela No. 12, Quebrada de Cua, Municipio Urdaneta Edo. Miranda. Contesto: Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta, si conoce la parcela materia de este juicio. Contesto: Si, la conozco la parcela No.12. QUINTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta cual es el domicilio de la parcela materia de este juicio. Contesto: La Parcela No. 12, es la parcela de la cual estamos hablando. SEXTA PREGUNTA: Diga usted si es cierto y le consta, quien es el poseedor, de la parcela materia de este juicio. Contesto: Bueno la persona que yo tengo conocimiento desde el año 91 que yo me mude ahí es la Sra. Margarita que es la que la limpia y la cuida. SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted si es cierto y le consta, desde cuando la Sra. Margarita Rodríguez, es poseedora de la parcela materia de este juicio. Contesto: Bueno cuando yo me mude ahí hace 22 años, que tengo yo allí, ya ella la tenia. OCTAVA PREGUNTA: Da Usted Fe, de que lo dicho hoy, en este interrogatorio es cierto. Contesto: Si, doy Fe y constancia de que es cierto. En este estado cesaron las preguntas.”
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”

Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos RICARDO ANTONIO CARRASQUEL CASTILLO y LILIANA CASILDA BOLIVAR DE CALERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.898.601 y V-6.413.489 respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte demandada, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES
Visto los alegatos y las pruebas aportadas y valoradas por esta sentenciadora, pasa hacer previamente las siguientes consideraciones:
De acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo tutelado por la Ley.
La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano.
Existen dos especies fundamentales:
La Prescripción Veintenal: Que supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código; “cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. Por ejemplo, si una persona ha venido ejerciendo la posesión de un inmueble o casa durante un transcurso de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y manejándose como dueño, aun cuando no tenga título, la Ley considera que ha adquirido la titularidad de la propiedad por vía legal de la prescripción adquisitiva o usucapión.
El alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.
La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño.
El encabezamiento del artículo 1.977 del código sustantivo común dispone:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:
a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.
c) El transcurso de un tiempo determinado.
Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Juzgador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva. En el libelo de demanda, la parte actora ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ alegando que viene poseyendo, desde el 15 de febrero del año 1986, es decir por más de veintiséis (26) años, en forma pacifica no equivoca, publica, no ininterrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno de quinientas ochenta y cuatro metros cuadrados (584,10 mts2), la cual está ubicada en la Urbanización Mirador El Bosque, parcela Nª 12, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, siendo sus linderos: NORTE: que una línea recta que parte del punto P-36 y finalizad en el punto P-35, con una longitud de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) sobre la calle los Apamates del caserío Quebrada de Cúa; SUR: en una línea recta que parte del Punto P-35 y finaliza en el punto P-14 con una longitud de treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 mts), con terrenos propiedad de José Luis Pereira de Sousa; ESTE: en línea recta que parte del punto P-14 y finaliza en el punto P-15 con una longitud de veinte metros (20,00 mts) con terrenos que fueron del señor Roque Yoris; OESTE: en una línea recta que parte del punto P-15 y finaliza en el punto P-36 con una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con terrenos propiedad del señor Frank Dieminger y otro.
En relación al segundo requisito relativo a la Posesión legítima continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, observa esta juzgadora, en la cual se evidencia en autos probanza que hace presumir a esta juzgadora que efectivamente la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, posee el inmueble desde hace más de 20 años, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, como serían: Copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inscrito bajo el Nº 36, Tomo 4 Protocolo 1º del folio 212 al 214 de fecha 01/12/1982, del certificado de solvencia Municipal desde 01 de enero del 2002 hasta el 31 de diciembre del 2012 y del recibo de ingreso Nº IN-16717 de fecha 01 de abril del 2013 y de lo declarado por los testigos en la que, la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ, viene poseyendo desde el año 1989, es decir ya estaba la prenombrada ciudadana en el inmueble objeto del presente juicio, y la otra declara que desde hace 22 años ya estaba en el inmueble, contestando ambos testigos que venia poseyendo de manera pacífica, pública e interrumpida, dicho inmueble lo cual corrobora lo alegado por la parte actora que desde hace más de veintiséis (26) años, es decir que desde el día 15 de febrero del año 1986, teniendo como tiempo cierto en posesión de dicho inmueble, cumpliendo así el segundo y tercer requisito que debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia por mas de veinte años.
De autos se desprende que quedó demostrado con las pruebas aportadas al proceso, que el inmueble que da origen a este litigio es propiedad de los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.688.346 y V-4.902.776, que son los únicos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, según consta del documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 4, Protocolo: 1°, del folio 212 al 214 de fecha 01 de diciembre de 1982, que es el último documento registrado que existe sobre dicho inmueble oponible por tanto a terceros. Ahora bien, constando en autos las prueba que demuestran a este juzgadora que la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, posee el inmueble objeto del presente proceso desde hace más de veinte (20) años, que hace que el tiempo para adquirir por prescripción sea éste, demostró la Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, no le queda más a este Juzgador que declarar en el dispositivo CON LUGAR la presente demanda de Prescripción Adquisitiva. Y ASI EXPRESAMENTE SE DEBE DECIDIR.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955, asistida de su apoderada judicial abogada LIZ FATIMA PEREIRA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.613, contra los ciudadanos JOSE AMILCAR GUAINA y OLGA DEL VALLE MEJIAS CHACIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 3.688.346 y 4.902.776.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara a la ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955, como propietaria de una parcela Nª 12, Quebrada de Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, siendo sus linderos: NORTE: en una línea recta que parte del punto P-36 y finaliza en el punto P-35, con una longitud de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts) sobre la calle los Apamates del caserío Quebrada de Cúa; ESTE: en una línea recta que parte del Punto P-35 y finaliza en el punto P-14 con una longitud de treinta y cuatro metros con setenta y tres centímetros (34,73 mts), con terrenos propiedad de José Luis Pereira; SUR: en una línea recta que parte del punto P-14 y finaliza en el punto P-15 con una longitud de veinte metros (20,00 mts) con terrenos del señor Roque Yoris; OESTE: en una línea recta que parte del punto P-15 y finaliza en el punto P-36 con una longitud de veintitrés metros con ochenta centímetros (23,80 mts) con terrenos propiedad del señor Frank Dieminger y otro, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el No. 36, protocolo 4, del folio 212 al 214 de fecha 01 de diciembre de 1982. Asimismo téngase la presente sentencia como Título Legítimo de Propiedad del referido inmueble de la ciudadana: MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955, que se le acredita ese derecho.
TERCERO: En consideración de lo anterior mente expuesto, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se ordena realizar la inscripción y correspondiente protocolización de la presente sentencia, una vez que la misma quede definitivamente firme, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, de conformidad a los fines de que se sirva de título constitutivo de propiedad a favor del ciudadana MARGARITA RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.023.955.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ



DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA

ABS/MG/sbr
Exp.2850-13