REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE OCUMARE DEL TUY
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 2858-13
PARTE ACTORA: ciudadana CARMEN MORELA ADRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.911.
ASISTIDA LA PARTE ACTORA: Por la abogada, RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.382.
PARTE DEMANDADA: ciudadanas: ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.522.932 y V-20.483.109 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituido.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogada MEUDYS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.356.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLRATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
I
NARRATIVA
Se recibió demanda en fecha 07 de mayo de 2.013, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoada por la ciudadana CARMEN MORELA ADRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.911, debidamente asistida por la abogada RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.382 contra las ciudadanas: ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.522.932 y V-20.483.109 respectivamente, herederos conocidos del finado ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.904.988.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 13 de mayo de 2.013 cursante al folio 13, auto de admisión de la demanda, en la cual se ordeno citar a los ciudadanos ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.522.932 y V-20.483.109, se libro boleta de notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico y así como el Edicto a los herederos desconocidos.
En fecha 30 de mayo del 2.013 cursante al folio 16, diligencia suscrita por el Alguacil titular de este Despacho, mediante la cual dejo constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de julio del 2013 cursante al folio 18, diligencia suscrita por la parte actora, en la cual dejo constancia de retirar el edicto para ser publicado.
En fecha 09 de julio del 2013 cursante al folio 19, diligencia suscrita por el Secretario titular de este Despacho, mediante la cual dejó constancia que en fecha 09/07/2013, fijo edicto en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 25 de septiembre del 2.013 cursante al folio 20, diligencia en la cual consignó dieciséis ejemplares de los edictos publicados en la prensa, los cuales cursan del folio 21 al 36.
En fecha 03 de febrero del 2014 cursante al folio 37, diligencia suscrita por la parte actora solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 05 de febrero del 2014 cursante al folio 38, auto designando a la abogada MEUDIS MOLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.365, como defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 06 de marzo del 2014 cursante al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de notificación debidamente firmado por la abogada MEUDIS MOLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.365, defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 07 de marzo del 2014 cursante al folio 42, diligencia suscrita por la abogada MEUDIS MOLINA inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183.365, aceptando el cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 13 de marzo del 2014 cursante al folio 43, diligencia suscrita por la parte actora consignando los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 13 de marzo del 2014 cursante al folio 44, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones.
En fecha 17 de marzo del 2014 cursante al folio 45, auto acordando y librándolas respectivas compulsas por cuanto fueron consignados los fotostatos.
En fecha 19 de marzo del 2014 cursante al folio 49, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la ciudadana KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, titular de la cédula de identidad Nº 20.483.109.
En fecha 19 de marzo del 2014 cursante al folio 51, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la ciudadana ZURABY YOALYS VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.932.
En fecha 21 de mayo del 2014 cursante al folio 53, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación firmado por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 16 de junio del 2014 cursante al folio 55, escrito de contestación suscrito por la defensora judicial de los herederos desconocidos.
En fecha 21 de julio del 2014 cursante al folio 56, auto ordenando agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 30 de julio del 2014 cursante al folio 60, auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 05 de agosto del 2014 cursante al folio 61, acto de la testimonial de la testigo MAIGUALIDA ANITA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.469, el cual se declaro desierto.
En fecha 05 de agosto del 2014 cursante al folio 62, acto de la testimonial de la testigo JUANA ESTHER RIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.061, el cual se declaro desierto.
En fecha 05 de agosto del 2014 cursante al folio 63, acto de la testimonial de la testigo SOLANYE NARANJO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.152, el cual se declaro desierto.
En fecha 04 de diciembre del 2014 cursante al folio 64, diligencia suscrita por la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos.
En fecha 09 de diciembre del 2014 cursante al folio 67, auto abocándose el Juez Temporal ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
En fecha 09 de diciembre del 2014 cursante al folio 68, auto acordando y fijando nueva oportunidad para evacuar los testigos promovidos por las parte actora.
En fecha 16 de diciembre del 2014 cursante al folio 69, acto de la testimonial de la testigo MAIGUALIDA ANITA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-6.079.469, el cual se declaro desierto.
En fecha 16 de diciembre del 2014 cursante al folio 70, acto de la testimonial de la testigo JUANA ESTHER RIO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.219.061.
En fecha 16 de diciembre del 2014 cursante al folio 71, acto de la testimonial de la testigo SOLANYE NARANJO VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-11.365.152.
En fecha 10 de febrero del 2015 cursante al folio 72, auto declarando el presente juicio para sentencia.
II
MOTIVA
Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
Alegatos de la Parte Actora:
La parte actora alego mantuvo una unión concubinaria desde el dieciséis (16) de abril de 1991 hasta que falleció el ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, quien era venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-2.904.988, el 03 de enero del 2013, llevo una unión estable en familia, armoniosa, continua e ininterrumpida, de dicha relación procrearon una hija de nombre KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.483.109, que la gran mayoría de las personas la conocen y la identifican como la concubina de CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya identificado, y así las conocen en todos los actos en los que asistían, que vivieron junto a su hija en el Sector cantarrana, en la Urbanización Samanes de Betania calle sur casa número 16, carretera Ocumare-Charallave Municipio Cristóbal Rojas Estado Bolivariano de Miranda, que el ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya identificado, de una relación anterior procreo una hija que lleva por nombre ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.522.932.
Pide se declare la acción mero declarativa del reconocimiento de unión concubinaria entre el ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya identificado y su persona desde el 16 de abril de 1991 hasta el 03 de enero del 2013.
Alegatos de la Parte Demandada:
En la oportunidad legal para dar contestación a la presente demanda, la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa.
Alegatos del Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos:
La Defensora Judicial de los herederos desconocidos del causante CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya identificado, alega lo siguiente: niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ciudadanos Carmen Mórela Adras y Carlos Ohnet Valencia Figueroa.
DE LAS PRUEBAS
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, razón por la cual el Tribunal, vistos los alegatos de las partes, procede al analiza del material aportado por las partes de la siguiente manera:
Pruebas de la Parte Demandante:
• Marcado con la letra “A” copia de la cédula de identidad de la ciudadana ADRAS ARMEN MORELA. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “B” acta Nº 264 de fecha 15 de junio del 2012 en original, declaración de concubinato entre los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA y CARMEN MORELA ADRAS, ambos ya identificados, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, del cual se evidencia que los ciudadanos antes mencionados declararon ante un funcionario público su unión estable de hecho. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• Marcado con la letra “C”, Copia del Acta de Defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO quien en vida portaba la cédula de identidad Nº V-2.904.988, emanada del Registro Civil, de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 019, fecha 04 de enero de 2013, en el que se evidencia que en fecha 03 de enero del 2013 a las 05:10pm, falleció en el Hospital Universitario de caracas, en el mencionado Municipio. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “D” copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “E” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana KARIELBY NAYRUBI, emanada del Registro Civil del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda inserta en un acta bajo el Nº 396, folio 198 Vto. Tomo I correspondientes al año 1992, en el que se evidencia que en fecha 20 de febrero de 1992, fue presentado por el ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, una niña que nació el 21 de enero de 1992, hija del presentante y de CARMEN MORELA ADRAS. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “F” copia de la cédula de identidad de la ciudadana KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Marcado con la letra “G” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZURABY YOALYS, emanada del Registro Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital inserta en un acta bajo el Nº 2714, folio 357 Vto. correspondientes al año 1982, en el que se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 1982, fue presentado por el ciudadano FANNY ELENA LOPEZ de VALENCIA, una niña que nació el 21 de enero de 1992, hija del presentante y de CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “H” copia de la cédula de identidad de la ciudadana ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ. Visto tal instrumento esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento por no aportar nada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De Las Testimoniales:
Testimoniales de las ciudadanas, MAIGUALIDA ANTIA VARGAS, JUANA ESTHER RIO y SOLANYE NARANJO VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 6.079.469, v-13.219.061 y V-11.365.152 respectivamente.
Antes de valorar los testigos promovido por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”.
Ahora bien, de las testimoniales de las ciudadanas JUANA ESTHER RIO y SOLANYE NARANJO VILLARROEL, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.219.061 y V-11.365.152 respectivamente, ambos testigos fueron contestes al afirmar conocer a los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA y CARMEN MORELA ADRAS, ambos ya identificados, también afirmaron que los antes mencionados tuvieron una relación estable de hecho, notoria, pública y continua y que procrearon de esa relación una hija, evidenciándose que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.-
Pruebas de la Parte Demandada:
Tanto la parte demandada como la defensora judicial de los herederos desconocidos, en su oportunidad legal para promover pruebas, no presentaron prueba alguna que este juzgador pudiera valorar.
CONSIDERACIONES
En el presente caso, estamos en presencia de una acción mero declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, ésta es la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado. En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados. Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, la del concubinato, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:
“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere:
a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada;
b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria;
c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.”
En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En esta norma, se consagra lo que es la acción mero-declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y el Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.
Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que:
“No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
Luego más adelante, citando la jurisprudencia:
“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 6).-
Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine qua non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.
Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses
De igual manera tenemos que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.
En definitiva se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.
Ahorra bien la parte demandante pide que se le declare que existió una relación concubinaria entre el ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya difunto y su persona, es importante considerar pertinente, establecer qué se entiende por concubinato y por uniones estables de hecho, siendo fundamental su compresión para desarrollo de lo peticionado por la parte actora.
El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El artículo 77 de la Constitución Nacional establece,
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por lo que Interpretamos, las uniones estables de hecho como la concubinaria, y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.
Establecido lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005), con relación a lo que debe considerarse como concubinato y los elementos que lo conforma, en tal sentido, ha sostenido lo siguiente:
“…Omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…
…Omissis…“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
… Omissis…“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
… Omissis…“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
… Omissis…“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
Del mismo modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: Milagro del Carmen Lewis Melo) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:
“…Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida”…Omissis…”
En tal sentido por lo antes expuesto en doctrina y jurisprudencia que en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, la cual debe dictarse en un proceso con ese fin, por lo tanto es de observarse que no existe otra forma si no la acción mero declarativa en la cual debe declararse sobre la existencia de la comunidad concubinaria, y de lo cual se requiere que el accionante demuestre en el proceso los siguientes requisitos:
1) La convivencia con la parte demandada durante el período alegado.
2) La permanencia y estabilidad de la unión, pues es necesario que la unión tenga un sentido de permanencia; que sea continua; que la convivencia tenga apariencia de matrimonio, que la relación tenga notoriedad; es decir, que no sea una relación ocasional, accidental o meramente circunstancial. Por ello, son factores esenciales la permanencia en la relación y la constancia en el tiempo, para consagrar los derechos que dicha relación produce entre la pareja.
3) El hecho de haber contribuido con su trabajo a favorecer o aumentar el patrimonio del demandado.
Finalmente del análisis del material probatorio de la presente causa tenemos, que es evidente que entre los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA y CARMEN MORELA ADRAS, ambos ya identificados, existió una relación concubinaria, que se inicio el 16 de enero de 1991 y finalizo con el fallecimiento del ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ya identificado el día 03 de enero de 2013, como evidente se demostró a través de las testimoniales, las cuales resultaron congruentes, no fueron contrarias entre sí, ni fueron atacadas por la parte contraria, y fueron conteste en declarar que dicha unión procrearon una hija, tal y consta igualmente de la partida de nacimiento presentada a tal efecto y valorada por este Juzgador, manifestando dichos testigos que la unión fue pública, estable y notoria, comprobando así la existencia o modo y tiempo de la referida unión concubinaria; de la prueba aportadas por la parte actora como es de la declaración de concubinato que cursa al folio 05, se denota la voluntad de los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA y de la hoy demandante a darle publicidad y cierta legalidad en lo que respecta a su unión concubinaria; de las actas de nacimientos de la hija habido entre ellos que data del 21 de enero de 1992 lo que dejar ver una prueba de indicio de la unión concubinaria por lo menos de 21 años, hasta el fallecimiento presunto concubino, antes mencionado. En consecuencia considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de los supuestos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal, dado los elementos de convicción promovidos y valorados en la presente causa, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa, y la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA y CARMEN MORELA ADRAS, ambos ya identificados, desde 16 de enero de 1992, hasta el 03 de enero del 2013. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana CARMEN MORELA ADRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.911, debidamente asistida por la abogada RACHEL DESIREE BRICEÑO LICETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.382 contra las ciudadanas: ZURABY YOALYS VALENCIA LOPEZ y KARIELBY NAYRUBI VALENCIA ADRAS, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-16.522.932 y V-20.483.109 respectivamente.
2.- Que existió una UNIÓN CONCUBINARIA, habida entre los ciudadanos CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº V-2.904.988 y CARMEN MORELA ADRAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.414.911, desde el 16 de enero de 1992, hasta el fallecimiento del antes mencionado ciudadano CARLOS OHNET VALENCIA FIGUEROA, ocurrido el día 03 de enero del 2013.-
2.- No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina web de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCIA
ABS/MG/sbr
Exp.2858-13
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