REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Ocumare del Tuy, 19 de marzo del año 2015.
Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación

Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente hace las siguientes consideraciones:
Mediante providencia dictada en fecha 21-05-2014, este tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra CIENTO CATORCE RAYA B (114-B) situado en el Décimo primer piso de la torre ”B” del edificio denominado RESIDENCIAS SANTA LUCIA, ubicado en la primera calle Transversal La Aguada, de la población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones que identifican constan plenamente en documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 18, Tomo 1º, y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día diez (10) de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 7, folios 67 al 83 Vto., tomo 7 , ambos del Protocolo Primero, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2 ), y consta de las siguientes dependencias recibo-estar con terraza, comedor, cocina, lavadero, secadero, dos (02) dormitorios con closet y un baño en común, un (01) dormitorio principal con closet y un baño incorporado; y esta alinderado así NORTE: Fachada norte SUR: apartamento Nº 111-B, ascensor y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento Nº 113-B y ascensor, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el numero sesenta y cinco (65), ubicado en la planta Sótano Nº 1 además le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONECIMAS POR CIENTO (0,657.894%) se encuentra identificado con el numero de catastro C-01923 y código catastral 15-15-01-U01-000-001-003-002-P11-114, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en Fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo primero. .
En fecha 22-05- 2014, se abre el lapso de oposición a la ejecución de la Medida Preventiva Decretada en fecha 21-05-2014, de conformidad con el articulo 602 del Código de procedimiento Civil, igualmente señala el mencionado articulo en su segundo aparte:
“… Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

DEL LAPSO PROBATORIO:
En fecha 03-06-14 la abogada Ana Herrera inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 195.429 apoderada Judicial de la parte actora encontrándose dentro del lapso legal correspondiente mediante escrito alego, promovió y acompaño Pruebas de la manera siguiente:
“ Documento de Compra Venta que consigno debidamente marcado “A” en copias fotostáticas, del apartamento propiedad de mi representado, mediante el cual se prueba que para la fecha de compra-venta del apartamento realizada por mi representado y que fue el día 23 DE OCTUBRE 2007. según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio paz Castillo- Santa lucia, del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, siendo la vendedora y legitima propietaria en esa oportunidad la ciudadana: MINERVA MIGUELINA VILLAROEL PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.215.423, realizándose esta venta cuando aun no se había casado mi representado con la demandada en la presente causa, por tal motivo queda evidenciado que la supuesta Letra de Cambio mediante la cual la demandada se comprometió a pagar al ciudadano Richard Farias Navas, la cantidad que allí se señala no tiene valor alguno, no solo porque esta persona no tiene nada que ver con la venta sino también porque el referido instrumento esta consignado en copias fotostáticas la cual rechazo, niego y contradigo por carecer de valor y además no aporta nada a la presente causa.
COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO, que consigno debidamente marcada “B”, dictada por este mismo juzgado en fecha 22 de abril 2.010, la cual quedo definitivamente firme según auto de fecha 18 DE JUNIO 2.010, en el juicio que por Divorcio incoara mi representado contra su ex – cónyuge ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.524.946, por la causal de abandono, según expediente signado por este Juzgado con el Nº 1303-07, siendo su nomenclatura para esa oportunidad y que fue remitido al Deposito de Archivo Judicial en fecha: 04 de Mayo de 2.011, según Legajo Nº 73, Pagina 01, Oficio 2.011-155, en cuya parte dispositiva señala: … 3.-“Liquídese la comunidad conyugal.”…(Comillas y negrillas mías), que respetuosamente pido al Tribunal lo solicite a ese despacho de conformidad con lo previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrado con la referida Sentencia que para la oportunidad de la compra del apartamento por parte de mi representado este se encontraba casado con la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, es decir, que el referido inmueble forma parte de los bienes adquiridos durante esa unión y en consecuencia de esa Comunidad Conyugal y no del Matrimonio actual con la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, plenamente identificada en la presente causa como parte demandada. Lo que hace improcedente la medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se quiere establecer sobre el inmueble.
COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO que consigno debidamente marcada “C”, mediante la cual se prueba que la celebración del Matrimonio de mi representado con la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, plenamente identificada como parte demandada en la presente causa fue el día 17 de SEPTIEMBRE 2.010, es decir, A ESCASOS TRES (03) MESES DESPUES de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme declarada con lugar contra MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO según auto de fecha 18 DE JUNIO 2.010 del expediente signado como 1303-07 nomenclatura de este Juzgado para esa oportunidad. Lo que hace improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se quiere establecer sobre el inmueble.
Ratifico Sentencia de Divorcio de fecha 24 de Septiembre 2008 que consigne en copias fotostáticas, que cursan en la pieza principal del expediente marcadas “E”, a los folios 23 al 28, mediante la cual queda evidenciado que para la oportunidad de la compra del apartamento que realizo mi representado en fecha: 23 DE OCTUBRE DE 2007, la demandada aun no se había divorciado y se encontraba casada con otra persona, en consecuencia no pudiere ni siquiera acreditarse la cualidad de concubina. En virtud y de acuerdo con todo lo anteriormente explicado y demostrado en fecha 23 DE OCTUBRE 2007, ambos se encontraban debidamente casados con otras personas, es decir; mi representado con la ciudadana MARTHA JOSEFINA MORENO BLANCO, ya identificada up supra y la demandada CON OTRO CIUDADANO, lo que hace improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se quiere establecer sobre el inmueble ya tantas veces señalados.
De igual forma presento en esta oportunidad y debidamente marcada “D” y “E”, copias a color de fotografías tomadas en el interior del inmueble objeto de la presente medida, mediante las cuales se demuestra que la demandada ciudadana: FRANCISCA JOSEFA VARGAS, retiro todos los bienes muebles que se encontraban en el apartamento dejando solo escasas cosas, siendo estas principalmente las cosas personales de mi representado, trasladando estos bienes quien sabe a que lugar y apropiándose completamente de los mismos, siendo por ello que en las fotografías se aprecia que el apartamento esta prácticamente desocupado, es evidente en razón y justicia que si el cincuenta por ciento (50%) del apartamento le pertenece a ella y trata con esta medida de acreditarse tal derecho, también a mi representado le pertenece el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble y fueron retirados por la demandada sin dar ningún tipo de explicación. Cabe destacar, que en la oportunidad de la evacuación de la prueba de testigos el ciudadano: JESUS RAFAEL TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.726.170, en una de sus repuestas se refirió a una mudanza que se estaba realizando en ese inmueble. Lo que hace improcedente la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que se quiere establecer sobre el inmueble.
Por ultimo, pido que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido, agregado al Cuaderno de Medidas abierto para tal fin, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia que espero merecer a la fecha de su presentación. (sic).” ( Lo resaltado y subrayado es del escrito).
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas de la siguiente manera:
Pruebas aportadas por la parte actora:
• Del documento de COMPRA VENTA, marcado “A” supra identificado, no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Le concede pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• De las copias certificadas de la SENTENCIA DE DIVORCIO, marcada “B” supra mencionado. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• De la copia certificada del ACTA DE MATRIMONIO, marcada “C” supra mencionada. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• De la ratificación de SENTENCIA DE DIVORCIO, marcada “E” la cual cursa del folio 23 al 28 de la pieza principal supra mencionada. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
• De las FOTOGRAFIAS, marcadas “D” y “E” supra mencionadas. Por cuanto estas fotografías fueron consignadas como prueba documental, y no fueron objeto de impugnación, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo el valor probatorio de indicio. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso legal para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna que esta juzgadora pudiera valorar.
CONSIDERACIONES
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal razón, se hace imperativo para este Sentenciador examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En iniciación, las funciones y actos de las autoridades públicas y con mayor argumento los emanados del Poder Judicial, deben ser motivados, para que de esta forma garanticen la subordinación a la Ley y sus Principios, de manera que en el caso de las medidas preventivas, los autos o decretos que las acuerdan o las levantan, deben con mayor argumento estar motivados, puesto que, en principio toda medida preventiva afecta derechos constitucionales de las partes contra quienes va dirigida y, además, están concebidas como fórmulas garantes de la Actividad Jurisdiccional, en consecuencia, por lo general, la Medida Preventiva prevista en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición.
En este sentido cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 545 del Código Civil Venezolano:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”
En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes. Siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, es claro que toda medida preventiva o ejecutiva que lo afecten, debe ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituyen los extremos previstos en la Ley para la procedencia de tal ostentación. En la variedad, estos extremos son: los dispositivos que el Juez determina para extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y copulativamente los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.
Corresponde analizar el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Artículo 587.- “Ninguna de las medidas de que se trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
En el caso que nos ocupa, la abogada Ana Herrera, acompañó a su escrito consignado en fecha tres (03) de junio de 2014, los anexos antes señalados, donde se desprende que el inmueble objeto de la medida no forma parte de la Comunidad de Gananciales por cuanto el mismo fue adquirido antes de la celebración del Matrimonio entre el ciudadano IVAN JOSE ECHENIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 5 229 800, y la ciudadana FRANCISCA JOSEFA VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.644.868, por lo tanto de la norma antes transcrita, es menester para quien juzga declarar CON LUGAR la Oposición interpuesta contra la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra CIENTO CATORCE RAYA B (114-B) situado en el décimo primer piso de la torre “B” del edificio denominado RESIDENCIAS SANTA LUCIA ubicado en la primera calle transversal la Aguada, de la Población de Santa Lucia, Jurisdicción del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, cuyas características y demás determinaciones que identifican constan plenamente en documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 07 de octubre de 1982, anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 18, tomo 1º, y su aclaratoria protocolizada ante la misma Oficina de Registro el día diez (10) de diciembre de 1982, anotado bajo el Nº 7, folios 67 al 83 Vto., tomo 7, ambos del protocolo primero, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2) y consta de las siguientes dependencias recibo-estar con terraza, comedor, cocina, lavadero, secadero, dos (02) dormitorios con closet y un (01) baño en común, un (01) dormitorio principal con closet y un baño incorporado; y esta alinderado así NORTE: Fachada norte SUR: apartamento Nº 111-B, ascensor y pasillo de circulación, ESTE: fachada este, y OESTE: apartamento Nº 113-B y ascensor, le corresponde el derecho de uso exclusivo de un (01) puesto para estacionamiento de vehiculo distinguido con el numero sesenta y cinco (65), ubicado en la planta sótano Nº 1 además le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común y la carga de la comunidad de propietarios de CERO ENTEROS CON SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONECIMAS POR CIENTO (0,657.894%), se encuentra identificado con el numero de catastro C-01923 y código catastral 15-15-01-U01-000-001-003-002-P11-114, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 14, tomo 2, Protocolo primero. Y así se declara.- El artículo 545 Código Civil Venezolano, señala que:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”

El Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 506 que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, los hechos notorios no son objeto de prueba.

DISPOSITIVA:
En base a las anteriores observaciones, este Tribunal de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Sede Ocumare del Tuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la OPOSICIÓN a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, sobre el cincuenta por ciento (50%), de un inmueble destinado a vivienda Principal, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra CIENTO CATORCE RAYA B (114) situado en el Décimo primer piso de la torre “B” del edificio denominado RESIDENCIAS SANTA LUCIA ubicado en la primera calle Transversal La Aguada, de la Población de Santa Lucia, jurisdicción del Municipio Reyes Cueto, Distrito Paz Castillo del Estado Miranda, y tiene una superficie aproximada de OCHENTA SIETE METROS CUADRADOS (87 Mts2); Cuyas demas medidas, linderos y determinaciones constan suficientemente en autos y se dan aquí por reproducidos.
En consecuencia, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.014, y participada mediante Oficio Nº 2014-161, sobre el bien inmueble objeto de la Medida. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Transito con sede en ocumare del Tuy del Municipio Tomas Lander, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Quince Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ


ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. se publico y registro la anterior decisión.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCIA

ABS/mg
Exp. 2911-13