REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

REPUBLICA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY. Ocumare del Tuy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2015.
204º y 156ª
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 07 de Enero del 2015; por la Abogada en ejercicio ROSALBA COROMOTO CHONG JIMENEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No.V-6.226.329 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.785, como Apoderada Judicial de la ciudadana ILIA JOSEFINA SERRANO DE GIL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.588.684, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue ante este Tribunal contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SERRANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 2.587.424; mediante la cual la referida profesional del derecho solicita Medida de Secuestro, sobre los Locales Comerciales identificados en la misma. Dicho esto y cconsiderando que: “Las medidas preventivas son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia preventiva sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba”. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, “El PERICULUM IN MORA” ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, el cual no se encuentra lo suficientemente probado y demostrado en el presente caso. Con relación a la presunción grave del derecho que se reclama. “El FOMUS BONI IURIS”, constituye la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. En cuanto a este requisito cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, como dice Calamandrei, “que la existencia del derecho aparezca como verosímil”.
Dicho esto se debe establecer que en los juicios de Rendición de Cuentas es procedente decretar y ejecutar en cualquier estado de la causa, a solicitud de alguna de las partes, cualesquiera de las medidas preventivas en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias del Código de Procedimiento Civil, medidas estas establecida en el artículo 588, Parágrafo Primero del mismo Código. Así expresamente lo establece el referido artículo del citado Texto Legal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso de especie, el apoderado actor formuló la solicitud de secuestro en los términos siguientes:
“En tal virtud, como quiera que el local comercial identificado como Luferca ubicado frente a Farmatodo se encuentra desocupado, constatado al hacerse la notificación según comisión de este tribunal y los locales comerciales signado en un lote de terreno identificado con la letra “D” los cuales se componen de tres (3) locales, todos y cada uno ubicado en el casco central de Cúa, Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, se sigue realizando actos o contrato que desmejoran el patrimonio de mi poderdante sin que se halla producido una tutela efectiva del demandante.
Por lo que solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro de los Locales: Tres (3) locales comerciales, situados en un lote de terreno identificado con la letra “D”, ubicado en la calle con la Plaza Bolívar, dicho terreno tiene un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91,74 Mts2) conformado por tres (3) locales comerciales y el LOCAL COMERCIAL identificado como Luferca, ubicado en la Calle José María Carreño. Esto con el fin de recurrir a una defensa y tutela efectiva y evitar que se sigan realizando y ocultando actos que solo va en detrimento de mi representada.”
Ahora bien, en criterio de este Tribunal, para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 eiusdem, el peticionario acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda.
En consecuencia, correspondía al peticionario de la medida, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar tales extremos legales.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente cuaderno, observa esta juzgadora que allí no obra prueba alguna que evidencia el cumplimiento de los referidos extremos legales, cuya carga de aportación, como antes se expresó, correspondía legalmente al peticionario de la medida.
No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la precitada disposición legal, cuyo secuestro solicita la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, por infundada, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 23 ejusdem, este Tribunal NIEGA la medida preventiva solicitada. Asi se decide.-


LA JUEZ
DRA. AIRIKAR BALZA SALOM.


EL SECRETARIO.
ABG. MANUEL GARCÍA.


ABS/eleana*
Exp. 2978-14