REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2879-13.
PARTE DEMANDANTE: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.751.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCUPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCUPI, NAIMA CAROLINA AZAR ESCUPI Y LUCIA ESCULPI DE AZAR venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879, V-12.304.689 y V-1.746.815, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, SALOME HERRERA HERNÁNDEZ, DORIS MALLIVE VEGAS, YAJAIRA CANCINO ROJAS, GENARO VEGAS CLARO, RODRIGO ALONSO QUIJADA VILLARROEL y NAYLETH GARCIA BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 9.550, 19.087, 42.463, 31.479, 31.410 y 75.306 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
I
NARRATIVA
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 25 de junio del 2013, demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por los abogados RUBÉN PADILLA A. y JOSÉ ALBERTO NUNES A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.335 y 87.323 apoderados judiciales de la ciudadana: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.751, contra ciudadanos KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCUPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCUPI, NAIMA CAROLINA AZAR ESCUPI Y LUCIA ESCULPI DE AZAR venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879, V-12.304.689 y V-1.746.815, respectivamente.
PRIMERA PIEZA
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 274, auto de fecha 27 de junio del 2013, en el cual se admite la presente demanda.
Cursa al folio 275, diligencia de fecha 02 de julio del 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna las copias respectivas, para que se libren las compulsas a lo demandados.
Cursa al folio 276, auto de fecha 03 de julio del 2013, en el cual se acordaron librar las compulsas respectivas.
Cursa al folio 282, diligencia de fecha 08 de julio del 2013, en la cual el alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar las citaciones a los demandados.
Cursa al folio 283, diligencia de fecha 29 de julio del 2013, en la cual el alguacil consignó recibo de citación de la codemandada ciudadana YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, ya identificada, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Cursa al folio 285, diligencia de fecha 29 de julio del 2013, en la cual el alguacil consignó recibo de citación de la codemandada ciudadana LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, ya identificada, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Cursa al folio 287, diligencia de fecha 29 de julio del 2013, en la cual el alguacil consignó recibo de citación del codemandado ciudadana KAMEL JORGE AZAR, ya identificado, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Cursa al folio 289, diligencia de fecha 29 de julio del 2013, en la cual el alguacil consignó recibo de citación de la codemandada ciudadana LUCIA ESCULPI DE AZAR, ya identificada, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Cursa al folio 291, diligencia de fecha 29 de julio del 2013, en la cual el alguacil consignó recibo de citación de la codemandada ciudadana NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, ya identificada, debidamente firmada por su apoderado judicial el abogado GENARO VEGAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479.
Cursa al folio 293, diligencia de fecha 14 de agosto del 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de solicitud de reposición.
Cursa a los folios del 309 al 320, sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto del 2013, en la cual se ordeno reponer la causa al estado de nueva admisión.
Cursa al folio 321, diligencia de fecha 17 de septiembre del 2013, en el cual solicita el abocamiento y así mismo apela a la decisión de fecha 14 de agosto de 2013.
Cursa al folio 322, diligencia de fecha 17 de septiembre del 2013, en el cual consigna escrito fundamentando su apelación interpuesta en esta misma fecha.
Cursa al folio 332, auto de fecha 18 de septiembre del 2013, en el cual se aboco la ciudadana Juez Temporal la ciudadana OLGA MARIA CALA GARCIA.
Cursa al folio 333, diligencia de fecha 23 de septiembre del 2013, en la cual el apoderado de la parte actora solicitando se oiga la apelación por él interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2013.
Cursa al folio 334, auto de fecha 24 de septiembre del 2013, en el cual se oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte actora.
Cursa al folio 335, diligencia de fecha 25 de septiembre del 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte actora indica las copias que deberán acompañar con la apelación interpuesta por él.
Cursa al folio 336, auto de fecha 25 de septiembre del 2013, en el cual se ordena remitir las copias junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de que conozca la apelación.
Cursa al folio 338, auto de fecha 01 de octubre del 2013, en el cual se ordena cerrar la presente piza y abrir la segunda pieza.
SEGUNDA PIEZA
Cursa al folio 01, auto de fecha 01 de octubre del 2013, en el cual abriendo la segunda pieza.
Cursa al folio 02, diligencia de fecha 14 de mazo del 2013, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicitando se sirva pronunciar sobre la admisión de la demanda.
Cursa al folio 03, auto de fecha 18 de octubre del 2013, en el cual se admite nuevamente la presente demanda.
Cursa al folio 04, diligencia de fecha 05 de noviembre del 2013, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora consignando los fotostatos a los fines de que se elaboren las compulsas correspondientes.
Cursa al folio 05, auto de fecha 08 de noviembre del 2013, en el cual se insta a la parte actora a consignar la dirección de los demandados.
Cursa al folio 06, diligencia de fecha 14 de noviembre del 2013, en la cual consignando la dirección de los demandados e igualmente a consigno los emolumentos necesarios para que el alguacil practique la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 07, diligencia de fecha 14 de noviembre del 2013, diligencia del Alguacil dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación.
Cursa al folio 08, auto de fecha 20 de noviembre del 2013, en el cual se acuerda y ordena librar las compulsas a la parte demandada.
Cursa al folio 14, auto de fecha 12 de marzo del 2014, en el cual se ordena agregar expediente procedente del Juzgado Superior a los fines de que surta sus efectos legales.
Cursa al folio 487, diligencia de fecha de diciembre del 2012, diligencia del Alguacil titular dejando constancia de haber citado al Defensor Judicial.
Cursa al folio 488, auto de fecha 13 de marzo del 2014, en el cual se ordena abrir la tercera pieza.
TERCERA PIEZA
Cursa al folio 01, auto de fecha 14 de marzo del 2014, en el cual se abre la tercera pieza.
Cursa al folio 02, diligencia de fecha 14 de marzo del 2014, en la cual el apoderado de la parte actora expone que existe un recurso extraordinario ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa al folio 03, diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, en la cual el apoderado judicial de la parte actora expone que leyó el expediente.
Cursa al folio 04, auto de fecha 13 de julio del 2013, en el cual se ordena agregar copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 17 de julio de 2014 el cual guarda relación con el presente expediente.
Cursa al folio 47, auto de fecha 10 de octubre del 2014, en el cual se ordeno computo.
Cursa al folio 48, auto de fecha 10 de octubre de 2014, en el cual se ordena, por sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 05 de agosto del 2014, la continuidad del presente juicio, al estado en que la parte demanda de contestación a la demandada incoada en su contra.
Cursa al folio 53, diligencia de fecha 16 de diciembre de 2014, apoderado de la parte actora se da por notificado de la continuidad del juicio.
Cursa al folio 54, auto de fecha 18 de diciembre de 2014, en el cual se aboco el Juez temporal ciudadano AILANGER FIGUEROA CORDOVA.
Cursa al folio 55, diligencia de fecha 19 de enero de 2015, en la cual el Alguacil suplente de este Tribunal consigno boleta de notificación firmada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GENARO VEGA.
Cursa al folio 57, diligencia de fecha 10 de febrero de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita la confesión ficta.
Cursa al folio 58, diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita medida de embargo.
Cursa al folio 59, auto de fecha 26 de febrero de 2015, en el cual se ordeno y realizo computo desde el día 19 de enero del 2015 exclusive hasta el 26 de febrero de 2015.
Cursa al folio 60, diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte demandada se opone a la medida solicitada por la parte actora en fecha 19 de febrero del 2015.
Cursa al folio 61, diligencia de fecha 02 de marzo de 2015, en la cual el apoderado judicial de la parte actora ratifica su solicitud de medida.
Cursa del folio 62 al 67, escrito de fecha 02 de marzo de 2015, en el cual el apoderado judicial de la parte actora amplia su solicitud de medida.
I
MOTIVA
DE LA CONFESIÓN FICTA
En primer término debe el tribunal hacer el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de confesión ficta efectuada por los abogados RUBEN PADILLA y JOSE ALBERTO NUNES, supra identificado, apoderados judiciales de la parte actora. Así las cosas, de una revisión exhaustiva del expediente se evidenció que la parte demandada quedó debidamente notificada de la continuidad del juicio en fecha 19 de enero de 2015 y del cómputo realizado en fecha 26 de febrero del 2015 en el cual se determino que transcurrieron 22 días de despacho desde la ya mencionada fecha en que se notifico a la parte demandada de la continuidad del juicio hasta la fecha del computo transcurrieron 22 días de despacho. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, la accionada no concurrió al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa; por tal motivo, la representación judicial de la parte actora el 10 de febrero de 2015, diligencio solicitando se declara la confesión ficta de la demandada.
Ahora bien, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que:
"La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso".
Y que la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes: “(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”. No es menos cierto, que la figura anteriormente puntualizada, no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para el presente procedimiento especial de Partición, dada la letra del Artículo 778 de nuestra Ley Adjetiva, disposición que prevé la consecuencia jurídica en caso de que no sea formulada oposición, como ocurre en el caso que nos ocupa.
Al respecto, el Juzgado Superior 2° Civil del Estado Zulia, en sentencia de fecha 20 de mayo de 1982, expresó:
“(…) La confesión ficta en los juicios de partición de comunidad no provoca la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, ya que el artículo 778 mencionado asigna otros efectos en caso de no haber habido oposición del demandado: incoar de inmediato la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor…”.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En tal sentido, y siendo concurrente con los fallos anteriormente transcritos, se colige que no es posible ni aplicable, la figura de confesión ficta a los juicios de partición, toda vez, que el legislador estipuló otros efectos para el caso en que la parte accionada no se oponga a la demanda, tal y como lo prevé el Artículo 778 antes mencionado. Tal criterio jurisprudencial, es acogido por esta Juzgadora de manera absoluta, y en tal sentido, para quien suscribe, resulta forzosamente necesario negar el petitorio efectuado por la representación judicial de la parte actora, contenido en su diligencia de fecha 10 de febrero dle2015, toda vez, que se evidencia que el mismo es total y absolutamente improcedente, Y ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, alego en su escrito libelar lo siguiente:
Que “En fecha 18 de Mayo de 2006, nuestra representada MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, antes identificada demando por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a sus hermanos, ciudadanos KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI, y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI,(…)e igualmente a la ciudadana LUCIA ESCULPI DE AZAR(…)en su carácter de cónyuge del (difunto) padre de nuestra representante…”(Lo subrayado del escrito).
Que “La mencionada acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD fue decidida por el Juzgado Quinto de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,(…)en fecha 22 de septiembre de 2.008, las partes demandadas ejercieron el recurso ordinario de apelación(…)las partes demandadas ejercieron el recurso de de casación(…)nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en echa 13 de Julio de 2.010, declaró sin lugar el recurso de Casación, confirmando la sentencia del Aquem, en donde se declara con lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, y al efecto, se reconoce a nuestra representada MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, como hija del de Cujus ciudadano GEORGES AZAR ARIS.” (Lo subrayado del escrito).
Que “Como consecuencia de la sentencia de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, completamente firme y con efectos de cosa Juzgadas, surge el pleno derecho la comunidad hereditarias patrimonial, sobre los bienes dejados por el Cujus padre de nuestra representada GEORGES AZAR ARI.”
Que “hasta la presente fecha no se ha efectuado la partición o liquidación de la comunidad existente entre nuestra representada MARÍA FABIOLA AZAR GUEDEZ, y sus hermanos (…) y la ciudadana LUCIA ESCULPI DE AZAR cónyuge del de Cujus, nuestra representada para la presente fecha no ha recibido el porcentaje que le corresponde de la parte de los bienes dejados por su difunto padre GEROGES AZAR ARIS, esto a pesar de las múltiples gestiones amistosas que nuestra mandante y sus apoderados han realizado a los fines de que se adjudique en plena propiedad a nuestra representada(...)”
Que “En virtud de que los coherederos se han negados en forma reiterada buscando cualquier pretexto para no realizar de manera amistosa y voluntaria la partición o liquidación de los bienes que conforman la comunidad hereditaria, como consecuencia del fallecimiento del padre de nuestra representada JORGE AZAR ARIS, a pesar de las múltiples gestiones amistosas que se realizado tosas han resultado infructuosas. Estas son razones más que suficientes para acudir en nombre de nuestra representada, ante su competente autoridad, para demandar en fundamento al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la partición de los bienes hereditarios,…”
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que el presente juicio es por Partición y Liquidación de Comunidad Hereditaria (familiae ersiscundae), que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo hereditario dejados por el de cujus, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…” (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada, acerca de los puntos subrayados anteriormente, y un ejemplo de ello, es la anteriormente mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil, del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la cual parcialmente expresó:
“(…) En el juicio por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por…(Omissis)…La Sala, en el caso concreto observa lo siguiente:…(Omissis)…Del contenido de la demanda se desprende que…y…, demandaron por partición de la comunidad hereditaria surgida por la muerte de sus causantes…, a las ciudadanas…En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:..(Omissis)…“…En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, más no señala nada atinente a la partición en sí…Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso, y así se decide…”…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000…(Omissis)…esta Sala estableció lo siguiente:…“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha…(Omissis)…Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…(Omissis)…Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:…(Omissis)…“...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”…(Omissis)…En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso a la partición cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento de partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno…”.
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos (02) los supuestos aplicables (única y exclusivamente para el caso de marras) para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros. Ahora bien a los fines de comprobar la existencia de la comunidad hereditaria, la parte actora consigna junto al escrito de demanda las siguientes pruebas: Copia simple de Sentencia emitida por El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre del 2008, en la que se declaro con lugar la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por MARIA FABIOLA AZAR GUÉDEZ contra LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, marcada con la letra “B”; Copia simple de Sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de octubre del 2009, en la que confirma la sentencia dictada por el antes mencionado Juzgado; copia simple de Sentencia dictada por Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha 13 de julio del 2010, en la que se declaro sin lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 dictada por el prenombrado Juzgado Superior, el poder otorgados por los ciudadanos LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, en la cual se identifican en condición de miembros de la Sucesión de GEORGES AZAR SARIS, teniéndose así como herederos a los actores y a la demandada, declaración ésta que coincide con lo alegado por la parte accionante, aunado ello al hecho de que en el contenido de esta documental la Jefe de la División de Tramitaciones de la mencionada Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), certificó dicha información. En consecuencia, quedó demostrado en autos que los ciudadanos MARIA FABIOLA AZAR GUÉDEZ, LUCIA ESCULPI DE AZAR, KAMEL JORGE AZAR MARTINEZ, YEANETTE MARISELA AZAR ESCULPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCULPI y NAIMA CAROLINA AZAR ESCULPI, todos ya identificados, son los beneficiarios de los bienes que forman el activo hereditario pertenecientes al De Cujus, según se desprende de las documentales antes mencionadas, las cuales son apreciadas por este Juzgado como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de los documentos de propiedad de los bienes inmueble objeto de la partición, todo ello con el objeto de demostrar el derecho de propiedad invocado, los cuales son apreciados por quien suscribe como plena prueba, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 de la norma sustantiva, en concordancia con el Artículo 429 de la norma adjetiva que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.-
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por lo que este Juzgado debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la demanda se fundamenta en documento fehaciente de la existencia de la comunidad entre las partes involucradas en la presente acción. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y como la parte actora manifestó su voluntad de disolver la comunidad que mantiene sobre los bienes objeto de esta partición y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse en el dispositivo de esta sentencia que CON LUGAR la partición de Herencia interpuesta la ciudadana: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.751, contra los ciudadanos KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCUPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCUPI, NAIMA CAROLINA AZAR ESCUPI Y LUCIA ESCULPI DE AZAR venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879, V-12.304.689 y V-1.746.815, respectivamente, debiendo este Tribunal emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, al décimo (10°) una vez quede firme el presente fallo, todo como lo preceptúa el tantas veces mencionado Artículo 778 de la ley adjetiva que rige la materia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA incoada interpuesta la ciudadana: MARIA FABIOLA AZAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.751, contra los ciudadanos KAMEL JORGE AZAR, YEANETTE MARISELA AZAR ESCUPI, LIDIA MARISELA AZAR ESCUPI, NAIMA CAROLINA AZAR ESCUPI Y LUCIA ESCULPI DE AZAR venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-10.076.568, V-12.301.878, V-12.301.879, V-12.304.689 y V-1.746.815, respectivamente.
2.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar el décimo (10º.) día de despacho a las once (11:00 am) de la mañana, contados a partir de que se encuentre firme la presente decisión y así mismo por cuanto las partes están a derecho, no se requiere ser notificadas del presente fallo.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 3:00 p.m.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA
ABS/MG/sbr
Exp. 2879-13
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