REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 2934-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ALEXIS ARCILA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.578.
ASISTIDO LA PARTE DEMANDANTE: abogada CARMEN YURAIMA MENDEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado 160.194.
PARTE DEMANDADA: abogada SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.675.827, actuando en su propio nombre inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.380.

MOTIVO: DIVORCIO

I
NARRATIVA

En fecha 02 de diciembre de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXIS ARCILA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.578, asistido por la abogada CARMEN YURAIMA MENDEZ MORENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.194 contra la ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.827.
Cursa al folio 11, auto de fecha 05 de diciembre del 2013, en el cual el Tribunal admitió la demanda y ordena el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 14, diligencia de fecha 10 de diciembre del 2013, en la cual el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 16, diligencia de fecha 18 de diciembre del 2013, en la cual la parte actora consigna los fotostatos necesarios para librar la compulsa.
Cursa al folio 17, auto de fecha 19 de diciembre del 2013, en el cual se acuerda y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de loa Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación a la parte demandada.
Cursa al folio 21, auto de fecha 05 de marzo de 2014, en el cual se da por recibido la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Novena de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se logro la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 36, acta de fecha 21 de abril de 2014, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 37, acta de fecha 06 de junio de 2014, en la cual tuvo lugar al segundo acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 38, diligencia de fecha 16 de junio del 2014, en la cual la parte actora en el acto de contestación a la demanda insistió en la misma.
Cursa a los folio del 39 al 41, escrito de fecha 16 de junio del 2014, en la que la parte demandada da contestación a la presente demanda.
Cursa al folio 57, auto de fecha 10 de julio del 2014, en el cual se ordeno agregar en autos las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 62, auto de fecha 21 de julio del 2014, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
Cursa al folio 63, acta de fecha 28 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana MARTA PATRICIA POLO CASTAÑEDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.714, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 64, acta de fecha 28 de julio de 2014, acto de testigo de la ciudadana KARIS MARGARITA VOLCAN ARCILA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.129.648, el cual se declaro desierto.
Cursa al folio 65, acta de fecha 29 de julio del 2014, acto de testigo de la ciudadana INGRID DEL VALLE RAMIREZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-6.329.990.
Cursa al folio 67, acta de fecha 29 de julio del 2014, acto de testigo de la ciudadana NELLY SOLIMAR MARTINEZ ZERPA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.637.
Cursa al folio 69, acta de fecha 30 de julio del 2014, acto de testigo de la ciudadana FELICINDA MENDOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-3.552.734.
Cursa al folio 70, acta de fecha 30 de julio del 2014, acto de testigo del ciudadano SILVIA MARGARITA BELISARIO DE MARRERO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.997.787.
Cursa al folio 71, diligencia de fecha 31 de julio de 2014, suscrita por la parte actora, solicitando nueva oportunidad para la testimonial de los testigos MARTA PATRICIA POLO CASTAÑEDA y KARIS MARGARITA VOLCAN, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.240.714 y V-18.129.648.
Cursa al folio 72, auto de fecha 05 de agosto de 2014, en la cual se acordó y fijó nueva oportunidad para la testimonial de los testigos, MARTA PATRICIA POLO CASTAÑEDA y KARIS MARGARITA VOLCAN de ARCILA, venezolanas y titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.240.714 y V-18.129.648.
Cursa al folio 73, acta de fecha 13 de agosto de 2014, acto de testigo de la ciudadana MARTA PATRICIA POLO CASTAÑEDA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-23.240.714.
Cursa al folio 74, acta de fecha 13 de agosto de 2014, acto de testigo de la ciudadana KARIS MARGARITA VOLCAN DE ARCILA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-18.129.648.

Cursa al folio 75, auto de fecha 03 de febrero de 2015, en el cual el Juez Temporal, ciudadano Ailanger Figueroa, se aboca al conocimiento de la presente causa y así mismo se declara el presente proceso en estado de sentencia.
II
MOTIVA

Luego de haber realizado una sucinta narración del iter procesal acaecido en el decurso del presente proceso, pasa este Tribunal a hacer una síntesis de los alegatos y fundamentos de derechos explanados por las partes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Expresa la parte actora en su libelo de demanda, que:
Omissis…
“Es el caso ciudadano juez que contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, del Distrito Federal, Municipio Libertador, Autónomo Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), el cual se encuentra inserta en el Acta de Matrimonio Nº 03, Folio Nº 3, marcada con la letra “A”, De dicha unión conyugal procreamos DOS (02) hijos de nombres ARCILA SIFONTES ZULEXIS DANIELA, de 19 años de edad, respectivamente nacida en fecha nueve (09) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se desprende de la partida de nacimiento que se anexa y marcada con la letra “B” y ARCILA SIFONTES DANIEL ALFREDO, de 18 años de edad, respectivamente nacido en fecha once (11) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), según se consta en la partida de nacimiento que se anexa y marcada con la letra “C”, Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección SAN ANTONIO DE CÚA, BARRIO NUEVO, CALLE RICAURTE CASA 100, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de AGOSTO del año DOS MIL SIETE (2007), siendo en la actualidad seis (6) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, ni en continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, suspendido desde esa fecha todo nexo en común, así como la comunicación, salvo lo que se refería a la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos. En varias oportunidades se le solicite el divorcio a mi conyugue de mutuo acuerdo, pero po0r diversas razones que expone sin fundamento alguno, no acepta firmar, de manera que ha sido imposible la reconciliación o comunicación entre nosotros.
Omissis…
Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, procedemos a demandar a la ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO antes identificada, para que convenga o en su defecto sea declarado el divorcio Por ABANDONO VOLUNTARIO Contenido en el artículo 185 ordinal 2 del código Civil vigente (…)”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada alego:
Omissis…
“Es el caso honorable juez que para que se dé el ABANDONO VOLUNTARIO contemplado en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil vigente, deben darse las causas, y en este caso no es así honorable juez, ya que Jamás fui ni soy una persona violenta o agresiva como lo manifiesta mi consorte en la demanda, por el contrario he sido una buena esposa respetuosa, madre abnegada, Cariñosa, responsable, de esto pueden dar fe nuestros hijos (…)
Así mismo niego, rechazo y contradigo, lo dicho por mi consorte en cuanto que nunca hubo carencia de cohabitación, ya que jamás he cambiado mi domicilio conyugal ni deje de cumplir con mis deberes conyugales como esposa en todo el amplio sentido de la palabra, esposa, amante, enfermera, amiga y hasta su servicio no remunerado me ocupe durante mas de diecisiete años (17) de lavarle la ropa hacer y servir su comida, atenderlo cuando se enfermaba entre otras (…) Cabe señalar honorable juez, que esta situación de malestar que resquebrajo las bases de esta familia, comenzó cuando yo estudiaba por la tarde (…) al llegar del trabajo mi consorte, aprovechaba que yo me iba a estudiar para prender la computadora y usar las redes sociales y promocionarse por una página de la red social TWOO inscribiéndose y publicando una foto que se tomo en nuestra casa y donde solicitaba pareja, que luego consiguió de Nombre María Meza con la que tiene una relación sentimental extramatrimonial y de la que procrearon un hijo (…) cuando lo confronte me dijo que él se iba del hogar porque tenia otra mujer y así lo hizo (…) el vive en la casa de su mama Yolanda de Arcila (…). Toda esta situación descontrolo la vida tranquila de mis hijos y se vio reflejada en sus estudios se deprimieron, (…) No aceptaban que su papa se hubiese ido de la casa, hasta que con la ayuda de sus profesores, y compañeros de estudio que iban hasta nuestra casa ha animarlos. (…). Y como si fuera poco ciudadana Juez me dejo a cargo su abuela paterna de Nombre Rafael Arcila (…)
Omissis…
Haciendo una síntesis de todo lo anteriormente expuesto, es lógico concluir honorable juez, que en un hogar donde se sufre maltrato de cualquier índole, quienes lo viven sea el marido, hijos o quienes habiten en ese hogar, en su mayoría son personas mal tratadoras y de pocos valores morales, que de alguna manera reflejan lo vivido, por tal motivo ciudadana juez estoy convencida que se predica con el ejemplo. Se puede aprender que nuestro hogar no se vivió una situación como la describe el demándate, aun con todo lo que sufrimos por su casusa, nuestros hijos son jóvenes de carácter dócil, educados, buenos compañeros, estudiantes. Criados en un hogar donde se promulgaba los valores morales, el respecto y el amor como fundamento para la familia y la sociedad. Así mismo honorable juez, todos esperamos que nuestra pareja se relativamente estable, fiel. De hecho la mayoría de las personas no soportarían una relación fluctuante y poco confiable, y no solo por principios sino por salud mental por lo que lo deje ir sin oponerme ni reclamarle…”

DE LAS PRUEBAS
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales traídas junto al libelo de la demanda
• Marcada con la letra “A”, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 03, en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 21 de enero de 1993, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. Dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ZULEXIS DANIELA ARCILA SIFONTES, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 1.630, Folio 426, Tomo III, correspondientes al año 1994, en el que se evidencia que en fecha 22 de noviembre de 1994, fue presentado por el ciudadano RAMON ALEXIS ARCILA BERNAL, una niña que nació el día 09 de junio de 1994, hija del presentante y de ZULEXIS DANIELA ARCILA SIFONTES. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C” copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana DANIEL ALFREDO ARCILA SIFONTES, emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en un acta bajo el Nº 391, Folio 391, correspondientes al año 1996, en el que se evidencia que en fecha 19 de marzo de 1996, fue presentado por el ciudadano RAMON ALEXIS ARCILA BERNAL, una niño que nació el día 11 de octubre de 1995, hijo del presentante y de ZULEXIS DANIELA ARCILA SIFONTES. Dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad de conformidad con la norma establecida en los artículos 429 y 440 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este sentenciador de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “D” original de constancia de aprendiz, emanada del Instituto Gerencial de Talentos (IGT) de fecha 11 de junio del 2014, suscrita por el Prof. MARILÚ GUAITA URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.070.542 en su condición de coordinadora general, a favor del ciudadano ARCILA SIFONTES DANIEL ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-23.609.529. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales de la parte demandante: De los ciudadanos MARTA PATRICIA POLI CASTAÑEDA y KARIS MARGARITA VOLCAN DE ARCILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.240.714, V-18.129.648, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos MARTA PATRICIA POLI CASTAÑEDA y KARIS MARGARITA VOLCAN DE ARCILA, identificados up supra, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales traídas junto al escrito de contestación de la demanda.
• Original de factura Nº 000439 de fecha 25 de enero del 2013, emanada de Salamanca O. Albornoz J., Medicina General, a favor de la ciudadana ZULAY SIFONTES, por la cantidad de 1000Bs. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de informes médicos y exámenes cursantes del folio 44 al 46, Tales documentos no fueron impugnados, sin embargo no se valoran por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia simple de comunicado a la Fiscalía Municipal del Estado Miranda en la cual se aquejan los vecinos del abandono por parte del ciudadano RAMÓN DARIO ARCILA a su progenitora. Visto tal instrumento esta sentenciadora observa que el mismo no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Copia simple de constancia de cancelación de programa de vivienda rural. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Copia simple de liquidación cuenta beneficiario por cancelación del crédito. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Copia simple de autorización para construir una vivienda a la ciudadana TRINIDAD ARIAS DE SALAZAR. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Copia simple de documento de compra venta entre las ciudadanas TRINIDAD ARIAS DE SALAZAR Y ZULAY SIFONTES MENDOZA. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Copia simple de constancia de estudios. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
• Original de carta de residencia de la ciudadana ZULAY COROMOTO SIFONTES MENDOZA. Tal documento no fue impugnado, sin embargo no se valora por cuanto se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, que no fue ratificada por el tercero en juicio según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, se desecha. Y ASI SE DECLARA.-.-
• Original de portal de TWOO. Visto tal instrumento este sentenciador observa que el misma no aportar elementos de convicción, por cuanto en la presente litis se ventila un Divorcio, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha tal instrumento. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales: ratifico las aportadas junto al escrito de contestación, que esta Juzgadora ya valoro anteriormente.
DE LAS TESTIMONIALES
Testimóniales de la parte demandada: De los ciudadanos INGRID DEL VALLE RAMIREZ, NELLY SOLIMAR MARTINEZ ZERPA, FELICINDA MENDOZA y SILVIA MARGARITA BELISARIO DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.329.990, V-17.225.637, V-3.552.734 y V-6.997.787, respectivamente.
Ya antes se hizo lo que el autor RODRIGO RIVERA MORALES, expresa al valorar los testigos, por lo cual aquí se acota lo mismo.
Ahora bien, los artículos 480 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Del 480.
“Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentescos o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”

Y del 508.

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”

En tal sentido de la norma antes expuestas este sentenciador al examinar las testimoniales promovidas y evacuadas, observa, que el testigo ciudadano FELICINDA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.552.734, es madre de la promovente, lo cual se evidencia de sus dichos, ya que declaro en la segunda pregunta, textualmente: “?Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ZULAY COROMOTO SIFONTES MENDOZA, y que parentesco tiene con ella? Contesto: Si ella es mi hija…”, ahora bien la norma es clara al no permitir que sirvan como testigo, ningún pariente de consanguinidad hasta el cuarto grado a favor del presentante, así mismo la norma establece que aunque no hubiese sido tachado por la contraparte el Juez puede desecharla si encuentra motivos, expresando los fundamentos de tal determinación. En consecuencia esta Juzgadora de conformidad a los aludidos artículos 480 y 508 ejusdem desecha la declaración del antes mencionado testigo ciudadana FELICINDA MENDOZA ya identificada, por ser esta madre de la presentante ciudadana ZULAY C. SIFONTES MENDOZA ya antes identificada, parte demandada en el presente juicio. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
De las testimoniales de las ciudadanas, INGRID DEL VALLE RAMIREZ, NELLY SOLIMAR MARTINEZ ZERPA, y SILVIA MARGARITA BELISARIO DE MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.329.990, V-17.225.637, y V-6.997.787, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CONSIDERACIONES

Ahora bien, es necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones con relación a lo alegado por la parte actora en lo que respecta al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”

Abandono Voluntario de los deberes:
Así el abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser: Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes, constituye el elemento de convicción que llega a configurar la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor, por lo que la valoración del Juez con respecto a dichos hechos, será un asunto netamente facultativo del sentenciador, según las pruebas aportadas por las partes.
Así las cosas, de las pruebas aportadas a los autos constan y se observa que, las declaraciones dadas por los testigos plenamente valorados anteriormente, la parte demandante, ciudadano RAMÓN ALEXIS ARCILA BERNAL, no convive con su cónyuge desde hace más de 7 años en forma definitiva, y que a decir del actor en su escrito libelar, “…siendo en la actualidad seis (6) años y hasta la fecha no la hemos reanudado, ni en continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornando lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma suspendido desde esa fecha todo nexo en común así como la comunicación entre nosotros…”, también de los testigos promovidos por la parte demandada plenamente valorados también, que el ciudadano RAMON ALEXIS ARCILA BERNAL nunca se hizo cargo de la ciudadana ZULAY COROMOTO SIFONTES MENDOZA, ni de sus hijos no le importo y que a decir de la accionada en su escrito de contestación concluyo “ Haciendo una síntesis de todo lo anteriormente expuesto, es lógico concluir honorable juez, que un hogar donde se sufre maltrato de cualquier índole quienes lo viven sea el marido, hijos o quienes habiten en ese hogar, en su mayoría son personas mal tratadoras y de pocos valores morales(…).De hecho la mayoría de las personas no soportarían una relación fluctuante y poco confiable, y no solo por principios sino por salud mental por lo que lo deje ir sin oponerme ni reclamarle.”.
Con vista a lo anterior es oportuno transcribir en forma parcial la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 10 de Febrero del 2009, cuyo tenor es el siguiente:
“…Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio índice en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la intención por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1º al 6º del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. Cit, p. 181; Grisanti, op. Cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado. Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia Nº 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En tal sentido se desprende, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vinculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyan las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna de las causales previstas en el Código Civil. Es este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de lo que se desprende de auto a lo probado por las partes es que no pueden coexistir juntos por lo cual ellos como bien lo dice la parte demandada “De hecho la mayoría de las personas no soportarían una relación fluctuante y poco confiable, y no solo por principios sino por salud mental por lo que lo deje ir sin oponerme ni reclamarle.”. Lo que trae a colación quien Juzga que el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre.
En consecuencia por lo antes expuesto por la transcrita jurisprudencia que “aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-, igualmente procederá el divorcio”, es decir por lo antes expuestos y la jurisprudencia parcialmente transcrita, “al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra-“. En consecuencia considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257;
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal el cual debe declarar CON LUGAR en el dispositivo la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXIS ARCILA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.578, contra la ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.827. Y ASÍ EXPRESAMENTE DEBE ESTABLECERSE EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALEXIS ARCILA BERNAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.578, contra la ciudadana SIFONTES MENDOZA ZULAY COROMOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.675.827.
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 21 de enero de 1993, del acta Nº 03, folio 03 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Año 204º Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ

Dra. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia definitiva previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:15 a.m.

EL SECRETARIO

Abg. MANUEL GARCIA

ABS/MG/sbr
Exp.2934-13