REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, diez (10) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º
Vista las anteriores diligencias de fecha 05/03/2015 y 10/03/2015, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, abogada GLORIA MARÍA MONSALVE ECHEVERRI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.610, mediante la cual amplia la prueba sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, solicitada en el libelo de la demanda, dando así cumplimiento al auto de fecha 03 de marzo de 2015, y asimismo consigna las siguiente documentales: a) Copia simple del Documento de Modificación de Condominio, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2009.1868, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487, correspondiente al folio real del año 2009, y b) Copia simple documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la empresa PROMOTORA 5252, C.A., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, esta Juzgadora a los fines de proveer sobre tal pedimento, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque), y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del Juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De allí, que para el otorgamiento de cualquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiera el cumplimiento concurrente de dos requisitos, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y que exista riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y se dice que de forma concurrente pues deben converger, ya que la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), de la cual se desprende de lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). (…) La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue: “(…) En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba (…)”. (Resaltado del Tribunal)

En este sentido, siendo que le corresponde al Juez verificar si efectivamente se reúnen en autos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, quien aquí suscribe en atención a la jurisprudencia antes transcrita y al contenido de los artículos que regulan la materia en cuestión; pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Adentrándonos al caso de marras observamos que la parte demandante en el libelo de la demanda y diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, solicitó se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido, por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra veintitrés D (23-D) que está ubicado en el nivel planta piso dos (02) del denominado “EDIFICIO LAS BRISAS D, en la denominada Sud- Etapa II del desarrollo habitacional distinguido con el nombre de “Conjunto Residencial La Ponderosa- Segunda Etapa”, el cual está ubicado en la Urbanización la Ponderosa, Sector el Tambor, Carretera Nacional Los Teques- Caracas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 26 de julio de 2011, alegando en su escrito de fecha 05 de marzo de 2015, entre otras cosas lo siguiente: (…) se solita debido al conocimiento que tenemos que la empresa PROMOTORA 5252, C.A. ya detallada en autos, continua realizando oferta de venta sobre los apartamentos, a través de su oficina de venta, ubicada en (…) Todo esto nos lleva a temer que procedan a vender de nuevo el inmueble objeto de la presente acción y que dejen al comprador, ciudadano ROBETH FERANDO DE ABREU, sin el apartamento que, según lo alegado en autos, ya le pertenece(…).
La parte actora para el decreto de la medida consignó los siguientes documentales:
• EN COPIA SIMPLE DOCUMENTO DE PREVENTA: Debidamente Autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, del Estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 14, tomo 199 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho de fecha 16 de octubre de 2012, a través del cual La Sociedad Mercantil PROMOTORA 5252, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 21 de Agosto del año 2009, bajo el N° 22, Tomo 47-A, Registro Mercantil Tercero, inscrita en el Registro único de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° 29806321-1, representada por sus Directores ANTONIO De SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad E- 81.393.002 y V- 4.360.188, respectivamente, y el ciudadano ROBERT FERNANDO DE ABREU COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 19.387.292, en su carácter de comprador, convino con la propietaria en adquirir en preventa un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número y letra veintitrés D (23-D) que está ubicado en el nivel planta piso dos (02) del denominado “EDIFICIO LAS BRISAS D”, en la denominada Sud- Etapa II del desarrollo habitacional distinguido con el nombre de Conjunto Residencial La Ponderosa- Segunda Etapa, el cual está ubicado en la Urbanización la Ponderosa, sector el Tambor, carretera Nacional Los Teques- Caracas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
• EN COPIA SIMPLE: Cheque de Gerencia del Banco del Sur identificado con el N° 0157-0028-95-2129910001, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00), a nombre de PROMOTORA 5252, C.A., y Cheque de Gerencia del Banco Mercantil, identificado con el N° 01 0650 68 2650014497, por la cantidad de cincuenta y cinco mil (55.000,00) mil bolívares, a nombre de PROMOTORA 5252 C.A.
• EN COPIA SIMPLE: Documento de Condominio de la empresa PROMOTORA 5252, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda en fecha 21 de Agosto del año 2009, bajo el N° 22, Tomo 47-A, Registro Mercantil Tercero, inscrita en el Registro único de información Fiscal (R.I.F) bajo el N° 29806321-1, representada por sus Directores ANTONIO De SOUSA RODRIGUES y MIGUEL LUIS PEPE DAMIANO, de nacionalidad portuguesa el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, titulares de las cédulas de identidad E- 81.393.002 y V- 4.360.188, respectivamente, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el N° 03, folio 14, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente.
• Copia simple del Documento de Modificación de Condominio de la empresa PROMOTORA 5252, C.A., Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inscrita por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2009.1868, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487, correspondiente al folio real del año 2009.
• Copia simple documento de propiedad del bien inmueble perteneciente a la empresa PROMOTORA 5252, C.A., inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.

En consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de las probanzas antes identificadas en concordancia con los alegatos formulados por la parte actora, puede deducir la procedencia de la existencia del derecho que reclama así como la existencia de un estado de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; en efecto, siendo que en el caso de autos se encuentran llenos los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la medida solicitada, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente bien inmueble propiedad de parte demandada Compañía PROMOTORA 5252, C.A.: “Un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra veintitrés- D (23-D), que estará situado en el nivel planta piso dos (2) del denominado Edificio Las Brisas D, el apartamento tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (85, 07 mts2) y un área neta aproximada de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SIETE DECIMETROS CUADRADOS (82,07MTS2), consta de salón, comedor, cocina, lavadero, un (01) dormitorio principal con baño incorporado, dos (02) dormitorios auxiliares y un (01) baño común y estará comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada Norte del edificio; Sur: en parte con las escaleras y en parte con pasillo de circulación interna de la planta por donde tiene su entrada, este: Con el apartamento distinguido con el N° 24-D y Oeste: Con la fachada Oeste del edificio. Al deslindado inmueble le corresponderá en plena e indivisible propiedad un (01) puesto de estacionamiento simple sin techar signado con el número y letra 23 –D (23-D), ubicado en el nivel planta baja del edificio el cual es indivisible del apartamento al cual le fue asignado; al inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero con setecientas veinticuatro Mil Ciento treinta y Ocho Millonésimas por ciento (1.724138%); sobre los derechos y obligaciones en las cosas comunes particulares del edificio y un porcentaje de condominio de cero enteros con Quinientas Cincuenta y Un Mil Quinientas Cincuenta y dos Millonésimas por ciento (0,551552%), sobre los derechos y obligaciones en las cosas comunes del Conjunto Residencial La Ponderosa- Segunda Etapa. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada por haber adquirido el lote de terreno con una superficie aproximada de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECIMENTROS CUADRADOS (22.689,72 M2) sobre el cual se está construyendo progresivamente y paulatinamente el CONJUNTO RESIDENCIAL LA PONDOROSA-Segunda Etapa, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1868, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y cuyo documento de condominio del citado conjunto residencial se encuentra protocolizado por ante el mismo Registro Público en fecha 26 de julio de 2011, anotado bajo el N° 03, Tomo 19, del Protocolo de Transcripción y su posterior modificación debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico en fecha 14 de noviembre de 2011, bajo el Nº 2009.1868, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.1487, correspondiente al folio real del año 2009.
Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA, indicándole la titularidad y demás datos relativos del inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado.- Así se establece.
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ZBD/Asdrúbal
EXP N° 20.667