REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 156º

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PÈREZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad número V.- 4.696.143 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.826, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCÌA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PÈREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PÈREZ de ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.748.353, V.- 8.750.324, V.- 10.093.059 y V.- 2.943.147, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE QUERELLADA: Abogadas en ejercicio FLOR EVELILA BERRIOS e IVONNE CAROLINA PORRAS GÒMEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.402 y 68.604, respectivamente.
TERCERO ADHESIVO:
Abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.059.262 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.277.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nro.: 20.656.

I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se recibió solicitud de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PÈREZ contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCÌA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PÈREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PÈREZ de ACEVEDO.
En fecha 29 de enero de 2015, se admitió la presente querella, ordenándose la notificación de los presuntos agraviantes y del Ministerio Público.
En fecha 27 de febrero de 2014, el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de solicitud de intervención como tercero adhesivo en la presente acción de amparo constitucional; la cual fue admitida conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 02 de marzo de 2015.
Consta de autos, que las respectivas notificaciones se practicaron en fecha 27 de febrero de 2015.
En fecha 05 de marzo de 2015, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, con la asistencia de la parte agraviada, de la representación judicial de los presuntos agraviantes, del tercero adhesivo y de la representación del Ministerio Público; acto en el cual las partes realizaron exposiciones orales y consignaron documentales en defensa de sus posiciones antagónicas, en cuyo acto una vez finalizadas las exposiciones de las partes se declaró INADMISIBLE la presente acción y de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso JOSÉ ARMANDO MEJÍA BETANCOURT, fijó un lapso de cinco (5) días siguientes a la referida fecha, exclusive, para dictar el respectivo fallo.

II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Alegó la parte presuntamente agraviada, en su solicitud lo siguiente:

“(…) Actuando en este acto en mi propio nombre y representación de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 27, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada (sic) relación con los artículo (sic) 14, 19, 25 y 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponemos (sic) como en efecto lo hacemos (sic), ACCIÒN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los Actos, Hechos y Acciones u Omisiones, puesta de manifiesto por los ciudadanos. Yldemar Jacinta Acevedo de García, Rafael Humberto Acevedo Pérez, Yudit Vicenta Acevedo Pérez y Ana Josefina Pérez de Acevedo, Titulares de las Cédulas de Identidades Nºs. 8.748.353, 8.750.324, 10.093.059, 2.943.147, quienes de fecha 22 de Noviembre de 2014, siendo las 10:30 horas, impidieron el acceso a nuestra propiedad constituida por una parcela de terreno de Quinientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados 535M2), ubicada en la carretera nacional Guatire Araira, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, la cual nos pertenece, tal como consta en Documento de Compra Venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 16 de Noviembre de 2014, Bajo el Numero: 15, Tomo: II, Cuarto Trimestre del año 2014 del Libro de Registro, el cual acompaña en original.
De fecha 22 de Octubre 2014, Adquirimos (sic) un Bien Inmueble denominado parcela de terreno con una superficie de Quinientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Ochenta y Cuatro centímetros (534,84 M2), ubicados en la Carretera Nacional Guatire-Araira en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Venezuela, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En ocho (08) Metros Lineales, con parcela Cuarenta y Cuatro (44) del parcelamiento las rosas hoy Unidad Educativa Belagua. SUR: En Cincuenta y Cuatro (54) metros Lineales con carretera Nacional Guatire-Araira. ESTE: En Cero (0) extensión con Carretera Nacional Guatire-Araira y en Treinta y Cinco Metros con treinta y Un centímetros (35,31 Mts) Lineales con parcela Cuarenta y Nueve (49) del Parcelamiento las Rosas hoy Sociedad Mercantil S.A., y por el OESTE: En Veintiséis Metros con Veinte Centímetros (26,21 Mts) Lineales con propiedad de la Señora Ana de Acevedo, y el cual es parte de un terreno de mayor extensión de la Hacienda Sojo, cuyo código catastral es el Nro. 02-18-00-JP-00, cuyos linderos se encuentran debidamente especificados en el Levantamiento Topográfico levantado y certificado por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 01 de Octubre de 2004, con Regostro (sic) catastral Nº 29770 y Código Catastral Nº 02-08-07-01-E-00 de la Alcaldía del Municipio Zamora.
De fecha 10 de Noviembre 2014, Contrate (sic) con la Empresa Constructora Isomar C.A., la Construcción de la Cerca Perimétrica en Bloque de Concreto del referido Bien Inmueble, por un monto Total de Trescientos Veinte Mil Bolívares 320.000,00Bs), sin incluir el impuesto de Ley IVA (12%) de cuya cantidad di un anticipo del Cincuenta por Ciento (50%) en dinero Efectivo el cual alcanzo (sic) la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (160.000,00 Bs), tal como se evidencia de Factura 0288 de fecha 10 de Noviembre 2014, la cual anexa a la presente Acción.
De fecha 28 de Octubre 2014 la ciudadana Sonia Orozco en su condición de mandante pro cuanto los propietarios hoy accionantes, viven distante del bien inmueble objeto de esta acción, se apersono (sic) con los Señores de la Empresa Constructora Isomar C.A., a los fines de dar inicio a una inspección para determinar el cálculo de la Obra a ser contratada y que fue pagada en un 50%, pero al ingresar a la parcela se aparecieron una (sic) personas que dijeron ser y llamarse Ydemara Jacinta Acevedo, Rafael Humberto Acevedo y Yudit Vicenta Pérez, quienes impidieron no solo el acceso de los mandantes si no el inicio de las labores de limpieza para constatar la nivelación del terreno, metraje y sedimentación del área.
De fecha 22 de Noviembre 2014 nos dirigimos al Comando de la Guardia Nacional de Araira en donde interpusimos (sic) una denuncia (La cual anexo) por lo que de manera inmediata y en vista de la gravedad denunciada se nos concedió (sic) el traslado al sitio en compañía de una Comisión de la Guardia Nacional, pero al llegar fuimos (sic) abordados por unos ciudadanos quienes alegaron que ese terreno era de ellos, por lo que el jefe de la comisión el Sargento Torres, procedió a elabora 8sic) sendas Boletas de Citaciones para dar inicio a un procedimiento de investigación.
De fecha 24 de Noviembre 2014, comparecimos (sic) por ante el Comando de la Guardia Nacional, previa Boleta de Citación, en donde se nos tomaron las declaraciones correspondientes y entregamos (sic) los documentos necesarios que demostraban que nosotros (sic) éramos los legítimos propietarios de la referida parcela de terreno… Una vez finalizada las actuaciones se nos notificó que la Guardia Nacional no podía actuar sin una orden judicial, en tal sentido y con el derecho que nos da el artículo 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana es que acudimos a ese órgano jurisdiccional a pedir se nos ampare en el derecho que tenemos de uso, goce, disfrute y disposición del Bien que de manera legitima y a través de uno de los medios de transferencia de la propiedad obtuvimos (sic)
Ciudadano Juez Constitucional la referida parcela de terreno la adquirimos en sociedad con la sana intención de realizar la construcción de un pequeño Galpón para el depósito de alimentos de primera necesidad, esto en vista que la posición geográfica del mismo nos permite la fácil distribución hacia el Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas y la Zona Norte Oriental del país, en tal sentido una vez se tenga construida la cerca perimétrica, procederemos a la construcción del referido galpón, que tendrá una capacidad de almacenamiento de más de Un Millón de Toneladas de productos alimenticios ya elaborados y así colaborar no solo con el desabastecimiento de la zona si no también con la rápida acción de suministro y distribución de estos productos tan necesarios para la cesta básica de los venezolanos…
En tal sentido, visto y leído los Hechos, el derecho y la solicitud de medida cautelar me permito hacer el siguiente petitorio: (…) Que como efecto de tal declaratoria se le ordene a los Ciudadanos Yldemar Jacinta Acevedo de García, Rafael Humberto Acevedo Pérez y Yudit Vicenta Acevedo Pérez, Ana Pérez de Acevedo… de abstenerse de impedir que el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PEREZ, titulares de las Cédulas de Identidades (sic) realicen cualquier actividad de construcción, limpieza, comercio y cualquier otra actividad de lícito comercio (…)”

III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 05 de marzo de 2015, el presunto agraviado y el tercero adhesivo, expusieron los hechos alegados en su solicitud de amparo constitucional de la siguiente manera:

“(…) Nosotros dos somos oficiales retirados de la Guardia y con las prestaciones decidimos comprar un terreno en Araira Guatire, el proyecto era hacer un galpón y cuando estuviera lista la empresa íbamos hacer unas acciones; cuando todo estaba listo buscamos una empresa para que efectuara la limpieza y colocación de la cerca; cuando la empresa fue a realizar el trabajo los señores no le permitieron hacer su trabajo, nos trasladamos a la Guardia para poner una denuncia, al abogado aquí presente se le tomo una declaración y se levantó el acto, en vista de todo esos nos enteramos que dichos señores tenían interés en ese inmueble, por lo cual interpusimos una presente acción de Amparo, y lo que queremos es que realmente nos dejen trabajar, consignare un registro catastral donde aparece el terreno a nombre de nosotros y otra carta catastral a nombre de la ciudadana Acevedo Pérez Ana, las cuales consignare mediante escrito, para que se pueda dar cuenta que son dos terrenos reparcelados, por lo cual y en virtud de la situación económica solicito a este Tribunal declare con lugar la acción de amparo y se le condene en costas a los demandados(…)”.

La representación judicial de la parte agraviante a su vez procedió en forma sucinta a exponer las razones que contradicen la solicitud del accionante, de la siguiente manera:

“(…) Con el debido respeto voy a realizar una breve explicación de la cronología de la propiedad de 2.873,31 mts cuadrados en el año 70; mis representados tomaron posesión de dicho terreno por permiso de un señor llamado Villavicencia, propietarios de dichos terrenos en el año 1985 dicho señor tuvo que pagar al señor Yofred Pérez y cuya deuda se pagó con un embargo judicial, y tuvo que entregar exactamente 38.000.000 mts, en remate el señor Yofred se queda con dicha propiedad en el año 1986 el referido ciudadano le hace una venta a nuestros representados. En el contrato de venta hubo una hipoteca, que se libera en el año 1982, una vez declarada la señora Ana Pérez de Acevedo y su esposo, ellos empiezan a disponer de su propiedad. En el año 2002, se hace una solicitud al departamento de catastro para el replanteamiento de un levantamiento topográfico de una lotificaciòn realizada por Yofred, en ese momento catastro dice que esa es la decisión; se introduce un Recurso ante la Alcaldía de Municipio, y la respuesta fue arreglen esto de manera pacífica o vayan a la vía judicial eso fue el 2002, en el 2005, Yofred Pérez haciendo caso omiso de la Alcaldía hace de manera unilateral una rectificación de linderos por el Registro Subalterno donde dice me equivoquè, me faltan 534 mts en toda la propiedad que tiene y están aquí o sea en el terreno del que señor aquí presente dice ser dueño. En el 2005, vende al señor Yocoid Gracia esos 534,84 mts2. Ahora bien haciendo caso omiso de la Alcaldía en ese momento para poder solventar la controversia que se presentó entre los vecinos, en el año 2005 se investigo que el señor Yofred Pérez tenía en su totalidad 38.558 mts de terreno, pero que según las ventas desde el año 89 este señor había vendido mediante Registro la totalidad de 41.300 mts de terreno más de lo que legalmente tenía es entonces donde se preocupa mi cliente e introducen por ante este mismo Tribunal una acción de Prescripción Adquisitiva por venir poseyendo el terreno. Llama poderosamente la atención que en planos del año 1986, el cual me permito mostrar, sellados por la Dirección de Catastro dice que el terreno de mis poderdantes es de 2.873, y que termina en el punto O, existiendo solapamiento a favor de ellos contra mis clientes. No dudamos que el señor Yofred Pérez tenga un terreno tenga un terreno por la parte aquí, del trabajo que se hizo se dejo constancia que si existe ese terreno, pero que ni supera los 220 mts. Negamos la propiedad al cual pretende ostentar la parte actora, no reconocemos esa propiedad; a cuyo fin consignó las presentes documentales (…)”

En la oportunidad concedida para la contrarréplica, el presunto agraviado y el Tercero Adhesivo alegó:

“(…) Me causa impresión de tres frases: que esa es la decisión de la Alcaldía que habían dos terrenos distintos con dos medidas distintas; La Doctora se contradice dice desconocer el terreno pero luego dice que si está el terreno”. Este es el mismo plano que ella presentó y que ya está en el expediente, lo que pasa es que ella presento de aquí para acá, vamos hacer sinceros cual es el problema lo que pasa es que los señores presentes hicieron su entrada invadiendo la parcela de nosotros; nosotros vamos a tener que trancarle la entrada, pero nosotros podemos venderle ese espacio para que ellos puedan entrar pero lo que necesitamos es empezar a trabajar estamos perdiendo tiempo y dinero. Nosotros podemos conciliar ese pedazo pero lo demás es de nosotros eso se vendió por un Registro, Catastro es distinto, los propietarios son distintos. Si cuando se dicte esa decisión no están los documentos los daré como no presentados (…)”.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante en la oportunidad concedida para la contrarréplica, alegó:

“(…) Me llama poderosamente la atención que la parte actora no reconozca en este acto que existe en el punto O en su propiedad y el punto 0 de mis representados una similitud o simplemente un solapamiento de esa coordenada, ahora bien, cuando yo nombro que en el 2005 se hizo una rectificación de linderos; y que además no se pueda probar que exista tampoco la mala fe de su parte porque yo incluso pienso que fue un comprador de buena fe pero omitió verificar la tradición legal de la propiedad que usted dice hoy ser propietario, me llama la atención que no se reconozca que el señor Yofred es el anterior propietario haya vendido más terreno de lo que tenía entonces hay un vicio administrativo, hay una omisión por parte del Registro de no pedirle a usted el plano porque no está consignado el plano de la propiedad que usted dice ser dueño (…)”

Tomó la palabra el representante de la Vindicta Pública, ciudadano LUÌS ALBERTO ESCALANTE GÒMEZ, quien expuso:

“(…) Estamos en presencia de una acción de Amparo Constitucional, cuya función es restablecer normas de Rango Constitucional no de normas legales; del estudio del expediente y vistas las exposiciones de las partes, una parte alega ser dueño de un terreno y la otra lo niega; es decir hay una disputa por un terreno, hay una disparidad de terreno esto para el Ministerio es de legalidad no de Rango Constitucional, existen otras vías, por lo cual solicitó a este Honorable Tribunal sea declarado INADMISIBLE, conforme a lo establecido en el numeral 5º del artículo 6º de la la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, por cuanto existen otras vías idóneas. Es todo (…)”.

Seguidamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procedió a emitir el dispositivo de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, en los siguientes términos:

“(…) Concluida la exposición y en acatamiento a la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir el correspondiente dispositivo del fallo: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PÈREZ y por el tercero adhesivo MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCIA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PÈREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PEREZ y ANA JOSEFINA PÈREZ de ACEVEDO; SEGUNDO: Se exonera en costas a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. TERCERO: Se le notifica a las partes a través del presente dispositivo, que el texto íntegro de la sentencia, será publicado dentro de los cinco (5) días siguientes al de hoy (…)”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad esta limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procésales ordinarias, (recursos etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
De lo anterior se colige que no puede prosperar una acción de amparo constitucional cuando el actor cuenta con otro instrumento procesal específicamente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida; afirmar lo contrario implicaría subvertir por completo el ordenamiento jurídico, fomentando la perniciosa tendencia forense de utilizar la acción de amparo constitucional en desmedro de las demás acciones y recursos que previene la ley, pues la acción de amparo no es un correctivo ilimitado. Por lo que el amparo constitucional procede ante cualquier tipo de violación o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o cuando éstas se han agotado; o bien si ellas son inoperantes para restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando la imposibilidad de utilizarlas no provenga de una actitud imputable a la parte que solicita el amparo constitucional.
En el caso bajo estudio, se observa que la parte presuntamente agraviada interpuso la acción de amparo constitucional con fundamento en la supuesta violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna; por su parte, la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional adujo que el bien descrito en la solicitud de amparo le pertenece, consignado al efecto documentos que según su decir así lo acreditan. Es el caso que, tales afirmaciones fueron debatidas tanto por el accionante como por el tercero adhesivo en dicha oportunidad; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe puede afirmar que en el iter porcesal lo que las partes intervinientes en la presente acción tratan de ventilar es el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno tantas veces mencionada, sin embargo, ello debería ser ventilado por la vía ordinaria.- Así se establece.
En este orden de ideas, quien la presente causa resuelve se permite traer a colación el contenido del artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente dispone:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los médicos judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario. (…)”

Vista la norma precedentemente transcrita, vale decir que resulta inadmisible una acción de amparo constitucional cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes; así mismo, la doctrina ha interpretado que debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones “(...) no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace (…)”. (Rafael Chavero Gazdik, El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Editorial Sherwood. Pág. 249). Dicho criterio ha sido incluso fijado por reiteradas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nos. 093/2000, 071/2000, 634/2000, 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1488/2001, 1591/2001, 1809/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras).
En efecto, siendo que la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia; y en virtud que, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que tal acción mal puede proponerse cuando en la Legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el amparo, pues el amparo no constituye el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; consecuentemente, quien aquí decide considera que en el caso de autos la parte querellante y el tercero adhesivo no podían utilizar la vía de amparo constitucional como vía sustitutiva de acciones ordinarias, razón por la que debe declararse INADMISIBLE la presente acción.- Así se decide.

V
DISPOSITIVO.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ARMANDO ISRAEL ALFARO PÈREZ y por el Tercero Adhesivo, ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA contra los ciudadanos YLDEMAR JACINTA ACEVEDO de GARCÌA, RAFAEL HUMBERTO ACEVEDO PÈREZ, YUDIT VICENTA ACEVEDO PÈREZ y ANA JOSEFINA PÈREZ de ACEVEDO, todos ampliamente identificados en autos.
Por la naturaleza especial del fallo, se exonera de costas a las partes conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,


Expediente Nº 20.656
ZBD/JENY