REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
PARTE ACTORA: JESUS GIBSON ULISES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1158.377.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NELSON MOLINA LEON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.663.-
PARTE DEMANDADA: GABRIELA YOVANNI MORENO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.902.007
DEFENSORA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA BORGES, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.611.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N° 19.691
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió el presente expediente, mediante el sistema de distribución de causas.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana GABRIELA YOVANNI MORENO BLANCO, a los fines de llevar a acabo el emplazamiento de la parte demandada, se ordenó al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que esos organismos indiquen el último domicilio de la parte demandada y una vez conocido dicho domicilio se librará la respectiva citación a la misma con el objeto de que comparezca ante este Tribunal para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados como sean cuarenta y cinco (45) días, a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada, a las 10:00 a.m., al cual las partes deberán comparecer personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos en número no mayor de dos (2) por cada parte; asimismo se le advierte que de no lograrse la reconciliación en este acto, quedarán las partes emplazadas para un SEGUNDO acto similar al anterior, pasados como sean (45) días siguientes al primer acto conciliatorio, a la misma hora y con los requisitos ya exigidos. Y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarán las partes emplazadas para el QUINTO día de despacho siguientes al último de los actos, a las 10:00 a.m. a objeto de que se efectúe el acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de inmediato a la Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurra a los actos anteriormente señalados.
En fecha 18 y 26 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido oficio del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).-
En fecha 11 de mayo de 2012, la Dra. ZULAY BRAVO DURAN, Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de octubre de 2012, se ordenó librar compulsa de citación y boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de diciembre de 2012, Este Tribunal ordenó librar Cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual designó como defensora judicial a la Abogada Rebeca Borges.
En fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la defensora judicial designada.
En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia informó al Tribunal que: “El Demandante Ulises Gipson falleció el 01 de Marzo de 2015, en consecuencia la presente acción queda extinguida de pleno derecho”. En consecuencia de tal manifestación, el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, instó a la parte actora a consignar la partida de defunción del demandante a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre ello.
En fecha 10 de marzo de 2015, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, no asistió persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, motivo por el cual el Tribunal declaró desierto el primer acto conciliatorio.
CAPITULO II
MOTIVA:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para acto conciliatorio en el cual las excitara a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasado como sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañados de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que corre inserto al folio setenta y dos (72) del mismo, diligencia presentada por el apoderado judicial del demandante -como ya se dijo en líneas precedentes- que el ciudadano ULISES JESUS GIBSON, había fallecido el primero (1º) de Marzo de 2015, sin que trajeran a los autos prueba fehaciente sobre tal hecho, a pesar que el Tribunal instó al apoderado judicial a que trajera la respectiva Acta de Defunción para poder realizar el correspondiente pronunciamiento, y siendo que en fecha diez (10) de marzo de 2015, estaba pautado para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio, no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal considerar que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en el presente Juicio que por DIVORCIO interpusiera el ciudadano ULISES JESUS GIBSON contra la ciudadana GABRIELA YOVANNI MORENO BLANCO, ambas partes identificadas anteriormente y como consecuencia de ello, se declara la terminación del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ZBD/nelly
Exp. Nro.-19.691
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