REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 156º

Vistos los escritos presentados por la parte actora en fecha 04 y 11 de marzo de 2015, así como el escrito presentado por la parte demandada también en fecha 11 de marzo del año en curso; quien aquí suscribe observa lo siguiente:

• Mediante escrito consignado en fecha 04 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, aquí demandante; expresó –entre otras cosas- que: “(…) Encontrándome bajo la situación que no he visto el original del documento que se encuentra bajo resguardo y el cual en copia simple no está marcado con la letra “A” y el cual reposa en el folio 116 del expediente 20.627 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…) con la finalidad de evitar que ese documento privado llegase a adquirir la fuerza probatoria de instrumento público según lo establece el artículo 1363 del Código Civil venezolano y observando que el documento privado de partición amistosa de fecha 05 de febrero de 2012, fue producido y traído en el presente juicio el 25 de febrero de 2015, en consecuencia actuando de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil venezolano, Manifiesto legalmente en nombre de mi representada (…) mi no reconocimiento a dicho documento privado original que está bajo resguardo y más aun cuando del análisis y lectura del documento privado que aparece erradamente denominado “acuerdo privado de distribución de patrimonio de fecha 05 de febrero de 2012” y que consta su copia en el folio 116 del expediente de la cauda y el cual dicho documento quiere erradamente hacerse valer como una partición extrajudicial amistosa (…) se observa que no consta la propiedad sobre el terreno asiento del inmueble y a los fines de l partición no resulta suficiente el documento privado que contiene la supuesta distribución y adjudicación realizada y que no consta en la forma requerida por la ley; es decir, las propiedades alegadas, formalidades que no se subsanaron oportunamente, ni fueron saneadas, violando el artículo sobre los bienes inmuebles, el Art. 1924 del CCV (…) y así mismo inobserva el Art. 1920 (…) de manera inaceptable y de poca buena fe, la contraparte modifica en la contestación de la demanda el acuerdo privado de 05 de febrero de 2012, indicando registro y asientos de esas propiedades cuando en ningún momento se estableció en el acuerdo original, ni en la copia (…) En este sentido, por todo lo expuesto solicito que sea procedente el no reconocimiento legal contra el Documento privado en original que se trajo a juicio (…) Adicionalmente, por otra parte anuncio e intento de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, numeral 2º la TACHA INCIDENTAL contra el documento (…) es un documento privado montado y prefabricado de manera precipitada bajo la firma en blanco de mi representada, quien ha sido víctima de la manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO (…) el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO, bajo la promesa de dejar tranquila a mi representada la obligaba a firmar en blanco, para luego con premeditación orquestó ese documento para colocar y pretender dejar en la calle fuera de su casa a mi representada por medio de un acuerdo privado (…) Por tales razones ciudadana juez, solicito de ud. Justicia con derecho y ante todo que enfoque el caso de que con ese documento privado que montaron de manera precipitada y a espaldas, con la firma en blanco de mi representada se violenta disposiciones de orden público y buenas costumbres, que al subsanarlas con justicia, haría y convertiría en un engranaje diferente y creíble el Gran Estado Social del Derecho tal cual como lo establece nuestra Carta Magna y todo su orden legal. En consecuencia, solicitamos que la presente tacha sea sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar. (…)”
• Posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 11 de marzo de 2015, el referido profesional del derecho actuando en su carácter de apoderado judicial de la actora, procedió a RATIFICAR la diligencia referida en el particular que antecede, en cuanto al no reconocimiento legal del documento privado original que está bajo resguardo que aparece erradamente denominado “acuerdo privado de distribución de patrimonial de fecha 05 de febrero de 2012”.
• Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio WILMER PARTIDAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, aquí demandante; procedió a formalizar la tacha propuesta en los siguientes términos: “(…) 1-Ratifico la diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, que presente ante este Tribunal (…) Dicha ratificación la hago en cuanto a todos los puntos expuestos con relación a la tacha de Documento privado que intenté contra el documento privado original de fecha 05 de febrero de 2012 y que de manera errada la contraparte del presente juicio, quieres hacer valer como una Partición Extrajudicial Amistosa y con un extraña denominación “ACUERDO PRIVADO DE DISTRIBUCIÓN DE PATRIMONIO”. (…) El anuncio e intento de la tacha, lo realicé de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil Venezolano, numeral 2º (…) 2- En el presente escrito amplio y enfatizo que el documento privado en original presentado en el presente juicio por medio de los apoderados judiciales y sus asistentes del excónyuge de mi representada “la ciudadana Mary Da Silva, plenamente identificada en autos, es un documento privado montado y prefabricado de manera precipitada y maliciosamente bajo la firma en blanco de mi representada y sin conocimiento de mi representada sobre su contenido, quien ha sido víctima de manipulación, intimidación y violencia psicológica de género por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO (…) quien con su acoso psicológico logra la firma en blanco (…) 3- En el presente escrito amplio y enfatizo que mi representada, la ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO, jamás conoció el contenido del Documento Privado (…) ya que fue un montaje y prefabricado de manera precipitada (…) Por todo lo anteriormente expuesto: Solicito que la presente tacha sea sustanciada conforme a justicia y derecho y que se abra una articulación probatoria respectiva (…)”.
• Mediante escrito consignado en fecha 11 de marzo de 2015, el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ SALGADO -aquí demandado- estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, procedió a exponer –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) Vemos con absoluta indignación, como la parte demandante, en medición de su representación judicial, haciendo un uso abusivo del derecho impugnativo, en diligencia fechada el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), en forma por demás temeraria, desconoció (Art. 444 CPC) y, a su vez tachó de falsedad (ART. 1.381.2º CC), el documento privado fechado el cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), contentivo de la partición extrajudicial amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales realizada entre la partes (…) Por cuanto, resulta evidente que, el objetivo del temerario y malicioso desconocimiento instrumental, es entrabar la litis y, al mismo tiempo, ocasionarnos un daño patrimonial severo, al llevarnos a promover y evacuar, una costosa experticia grafológica. (…) Promuevo el cotejo, de la firma de la demandante, ciudadana MARY JOSEFINA DA SILVA MARCANO anteriormente identificada, la cual, aparece al pie del documento privado fechado el cinco (05) de febrero de dos mil doce (2012), contentivo de la partición extrajudicial y amistosa de los activos que conformaban la comunidad de gananciales, esto, a través de la comparación grafológica de tan desconocida firma, con una firma original o, autentica de la demandante. (…) Conforme a lo dispuesto, en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, (…) Pido que una vez vencido el lapso probatorio incidental inicial de ocho (08) días, se acuerde la prórroga del mismo por siete (07) días adicionales, hasta alcanzar el plazo de quince (15) días, previsto como máximo, en el texto de la norma supra citada (…) Por todo lo antes expuesto y, en el marco del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, solicito un pronunciamiento deontológico, por parte de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de establecer si realmente hubo un desconocimiento de firmas, dentro de la contradictoria impugnación censurablemente realizada por las representación judicial de la parte demandante, en diligencia fechada el cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) y, al mismo tiempo, determinar si resulta necesaria la práctica de una onerosa experticia grafo técnica y, en caso afirmativo, pido que la prueba de cotejo accidental de firmar, precedentemente ofrecida, sea admitida, sustanciada, tramitada conforme a derecho y, declarada pertinente en la definitiva (…)”

Así las cosas, vistas las afirmaciones y excepciones planteadas por las partes intervinientes en el presente proceso, las cuales giran en torno a la tacha incidental planteada por la actora conforme al numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el desconocimiento planteado por ésta conforme al artículo 444 eiusdem, ambas impugnaciones dirigidas contra un documento privado (denominado acuerdo privado de distribución de patrimonio) aparentemente suscrito en fecha 05 de febrero de 2012; este Tribunal estima pertinente traer a colación las normas antes señaladas, ello a los fines de verificar la procedencia o no de las vías procesales mencionadas, lo cual hace a continuación:
Primeramente, observamos que el artículo 1.381 del Código Civil, prevé de forma clara y expresa bajo qué circunstancias puede ser tachado un instrumento privado, ello de la siguiente manera:

Artículo 1.381.- “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé cómo se produce el reconocimiento de un instrumento privado, o en su defecto, el desconocimiento; de la siguiente manera:

Artículo 444.- “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, se evidencia de la norma antes transcrita que a través del desconocimiento la parte interesada impugna y cuestiona su firma estampada en un documento privado, por lo que le tocaría a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo; mientras que si la firma es cierta y reconocida pero la parte interesada lo que sostiene es que el contenido del instrumento es falso (tal como ocurre en el caso de marras), lo conducente sería proceder a atacarlo a través de la tacha conforme a lo previsto en la norma sustantiva precedentemente transcrita en concordancia con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, lo cual perfectamente puede proponerse de manera incidental.
En efecto, partiendo de las consideraciones antes realizadas, y en virtud que la parte demandada solicitó a este Tribunal pronunciamiento inmediato a los fines de dilucidar si hubo o no desconocimiento de firmas en el confuso escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de marzo de 2015; consecuentemente, quien aquí suscribe en atención de lo solicitado y tomando en consideración lo expuesto en dicho escrito, aunado a que el Juez actúa como director del proceso, puede determinar que la demandante no desconoció la firma estampada como suya en el documento privado aparentemente suscrito en fecha 05 de febrero de 2012, pues se limitó a desconocerlo de forma pura y simple, alegando que su contenido fue montado y prefabricado bajo su firma en blanco, en efecto, siendo que tal impugnación se contrae meramente al contenido del instrumento tantas veces referido, puede afirmarse que la impugnación efectuada en el caso de marras no se contrae al desconocimiento de la firma sino a la tacha conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.381 del Código Civil.- Así se precisa.
En virtud de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe estima pertinente acotar que en el caso de autos no resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; pues deberán seguirse las reglas previstas en el artículo 438 y siguientes del Código Adjetivo mencionado, ello ante la tacha incidental propuesta y formalizada por la parte actora.- Así se establece.
Por último, con respecto a las solicitudes realizadas por la parte actora (promoción de testimoniales e informes), este Tribunal en virtud de que no se ha abierto el cuaderno separado de tacha incidental, y en vista que no le es viable emitir pronunciamiento respecto a las mismas en esta oportunidad, insta a la parte a promoverlas en la oportunidad legal correspondiente.- Así se establece.
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.



ZBD/Adriana
Exp. No. 20.627