REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).-
204º y 156º

PARTE ACTORA: LINDA BEYLA OLAZO JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.073.015.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ROSANA DEL V. MALPA H., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social DEL Abogado bajo el número 110.372.-

PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE B. DE CORSO SICILIA y BARBARA F. DE CORSO SICILIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V.-5.531.018 y V.-6.914.010.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELA JOSEFINA PLAVARRIETA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.267.-
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO
EXPEDIENTE N° 20.290
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el sistema de distribución de causas contentiva del juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA fue interpuesta por la abogada en ejercicio ROSANA DEL V. MALPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LINDA BEYLA MARIA OLAZO JASPE contra los ciudadanos GIUSSEPE B. DE CORSO SICILIA y BARBARA F. DE CORSO SICILIA, ambas partes identificadas anteriormente.-
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, se admitió la presente demanda, y en fecha 20 de diciembre de año 2013 se admitió la reforma de la misma ordenándose la citación de la parte demandada; quien fue citada en fecha 12 de mayo de 2014, tal como se evidencia de la comisión recibida mediante auto en fecha 20 de febrero de año 2015 procedente del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los autos.
En fecha 18 de marzo de año 2015, compareció la parte demandada, ciudadana MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÉREZ, en su carecer de Apoderada Judicial de la parte demandada antes identificada; consignó escrito mediante el cual conviene en la presente demanda.-
En fecha 18 de marzo de año 2015, la abogada ROSANA DEL VALLE MALPA HIDALGO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal diera por consumado el acto procesal de la parte demandada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha dieciocho (18) de marzo de año 2015, compareció la ciudadana MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PEREZ, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos BARBARA FRANCESA DE COROSO SICILIA y GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA parte demandada, quien mediante escrito alegaron lo siguiente:

“Vista la demanda que antecede ejercida contra mis patrocinados, me doy por notificada de la misma y en este acto CONVENGO en su contenido en lo atinente a la liberación de hipoteca a favor de la ciudadana LINDA BEYLA MARÍA OLAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.073.015, que pesa sobre un inmueble distinguido con la letra y número F-96, ubicado en el noveno (9) piso del edificio denominado “MARÍA”, que es uno de los edificios del Conjunto residencial “RAMO VERDE”, Jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro Del Estado Miranda (…); En fin, el presente convenimiento lo suscribo por instrucciones precisas de mis poderantes, en la forma que se detalla en el Libelo de demanda, cancelando por ende hasta la última letra de cambio respectiva. En tal sentido, pido a este honorable Tribunal conceda el tratamiento de ley, (…)”

A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que los ciudadanos BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA, GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA y MARÌA LUISA SICILIA DE CORSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.914.010, V.- 5.531.018 y V.- 6.175.777,, respectivamente, confieren Poder Especial , amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÈREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.267 autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual quedó anotado bajo el número 09, Tomo 165, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
Igualmente observa, que del contenido del referido Poder se desprende lo que textualmente me permito transcribir: “(…) que conferimos PODER ESPECIAL, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la Ciudadana MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÈREZ, Abogada en Ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.805.312 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.267, para que nos represente en todos los trámites legales necesarios para la Liberación de Hipoteca a favor de la Ciudadana LINDA BEYLA MARIA OLAZO JASPE, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.073.015, que pesa sobre un inmueble distinguido con la letra y número F-96, ubicado en el noveno (9) piso del edificio denominado “MARIA” (…). Con el otorgamiento del presente mandato la referida apoderada tendrá las más amplias facultades para que en nuestro nombre y representación, libera la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, que pesa sobre el inmueble señalado anteriormente, y realice todas las gestiones pertinentes, ante autoridades administrativas, públicas o privadas, así como firmar los respectivos documentos, tramitar y realizar toda la documentación necesaria ante los organismos competentes para realizar la operación mediante este poder encomendada(…)”.
Así pues, dicho esto nos encontramos que el convenimiento en la demanda es un acto de disposición procesal para el que se requiere de facultad expresa, según lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ El poder faculta a su apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitrios, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Considera este Tribunal, que la facultad expresa para convenir, debe estar claramente expresada, de manera que no haya duda sobre la voluntad del poderdante, de conferir a su apoderado esa facultad.
Así las cosas, del poder parcialmente transcrito y del artículo antes citado, observa quien aquí suscribe que la profesional del derecho, abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÈREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA, GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA y MARÌA LUISA SICILIA DE CORSO, no tiene capacidad necesaria para convenir y disponer del derecho en litigio; requisito éste indispensable para proceder a la homologación respectiva; motivo por el cual esta sentenciadora NIEGA la homologación del Convenimiento efectuado por la misma en fecha 18 de marzo de 2015 y así se establece.
La Juez
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Yuett Rangel
EXP Nro. 20.290
ZBD/Jenny.