REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 5.888.365.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogado REINALDO EMILIO GONZÀLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 150.880.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-16.034.110.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN RAMÒN GAETANO ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.540.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.297

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.

Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS contra el ciudadano GERARDO VERA.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 06 de agosto de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 15 de enero de 2014. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente publicado en prensa.
En fecha 27 de septiembre de 2013, la parte accionante consignó edicto debidamente publicado en prensa.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que ello fuese posible, en fecha 06 de mayo de 2014 y a solicitud de parte, este Tribunal designó a la abogada REBECA BORGES defensora judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo en referencia y prestó juramento de ley, en fecha 02 de julio de 2014.
Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la abogada REBECA BORGES, en su condición de defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 07 de agosto de 2014, el ciudadano GERARDO VERA, en su condición de parte demandada asistido de abogado consignó escrito mediante el cual solicitó a este Tribunal la nulidad del contenido de los folios 45 y 46 del expediente; así como de todos los folios subsiguientes; y procediera al cumplimiento del proceso en su etapa de citación del demandado; a cuyo fin en fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal declaró válidas dichas actuaciones. Asimismo confirió Poder Apud-Acta al abogado JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte demandada consignó escrito, mediante el cual solicitó al Tribunal pronunciamiento sobre la acumulación de pretensiones; a cuyo fin en fecha 07 de octubre de 2014; quien aquí suscribe dejó constancia que se pronunciaría sobre tal alegato como punto previo en la sentencia definitiva.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 09 de octubre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 16 de octubre de 2014.
En fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS, en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que demanda al señor VERA GERARDO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.034.110.
• Que en el año mil novecientos ochenta y siete (1987) inició una unión concubinaria que mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos estos años.
• Que es el caso, que decidieron romper su relación en el dos mil once (2011) y su ex concubino decidió no compartir un bien ubicado en el Barrio Cabeza de León Santa Rosa del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde permanece viviendo y puede ser localizado, que fabricaron con el peculio de ambos.
• Que su aporte económico es lo que reclama ya que el mismo tiene pensado vender lo que les corresponde por partes iguales usando artificios, primero detectó que este usa un número de cédula de identidad que no le corresponde desconociendo el propósito de eso por lo que consigna marcada “A” fotocopia de la Cédula de Identidad de su ex concubino VERA GERARDO.
• Que acompaña también marcada con la letra “B” autenticación de compra venta de la Notaria Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda con diez (10) folios útiles donde se identifica con otro número de Cédula de Identidad, marcado con la letra “C” fotocopia de recibo de pago de agua donde se identifica con su nombre y usa de nuevo otro número de Cédula de Identidad; marcado con la letra “D” fotocopia del Acta de la Dirección de Justicia de Paz; marcado con la letra “F” fotocopia de Carta de Residencia del señor VERA GERARDO; marcado con la letra “G” fotocopia de Carta de Residencia de RODRIGUEZ ROJAS CARMEN AIDA; marcado con la letra “H” fotocopia de Justificativo Notariado de la Unión Concubinaria.
• Que durante su unión concubinaria obtuvieron bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y que en esa misma forma quedó establecida la evidencia de su contribución en ese Patrimonio.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada -ciudadano GERARDO VERA- no compareció ante este Tribunal a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.

Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 06 de octubre de 2014, que el expediente se inicia como una acción mero-declarativa de concubinato en donde la parte actora, ciudadana CARMEN AIDA ROJAS RODRÍGUEZ, alega y expone una unión concubinaria con su poderdante GERARDO VERA; pero que al mismo tiempo demanda la partición de la comunidad de gananciales producida durante la declarada unión concubinaria, alegando que estas dos pretensiones no podrán acumularse en el mismo libelo de demanda porque sus procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, tal como lo establece textualmente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al respecto quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 77.- “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Triunal)

Por su parte establece el artículo 767 del Código Civil, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de un sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición sustantiva ut supra, alude a la comunidad concubinaria, esto es, la presunción de la comunidad de la unión no matrimonial, que exige para su tipificación que estén presentes una serie de requisitos a saber: a) Que la mujer o el hombre demuestren haber vivido permanentemente en tal estado; b) que haya contribuido con su trabajo a la formación o aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos; c) que no haya habido adulterio.
Así pues, dicho esto nos encontramos que la parte accionante -ciudadana CARMEN AIDA RODRÌGUEZ ROJAS- en su solicitud que dio inicio a la presente acción, solicitó que sea declarada la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano GERARDO VERA; así como que contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su propio trabajo; observando quien aquí decide que la parte actora no hace mención alguna a la supuesta partición de la comunidad de gananciales, es decir, que la parte actora, acude a esta vía jurisdiccional a agotar un extremo de ley, para que se le reconozca como concubina del citado ciudadano y tener una cuota parte en un supuesto acervo patrimonial, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la inepta acumulación de pretensiones.- Así se establece.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, puede afirmarse que la carga de demostrar la entidad concubinaria en sí le correspondía al demandante, esto es, probar los elementos básicos generadores de dicha relación como lo son: a) afecto, b) cohabitación (convivencia), c) permanencia, d) singularidad y e) notoriedad, ello conforme al supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio; así las cosas, por las razones que anteceden quien aquí suscribe pasa de seguida a revisar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró o no suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria que se arroga.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 05) Marcada “A” Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GERARDO VERA, este Tribunal observa que dicha copia sirven para demostrar la identidad del hoy demandado.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 06 al 14) Marcado “B” Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 63, Tomo 94 de fecha 12 de septiembre de 2005, mediante el cual el ciudadano JOSE DIEGO LOPEZ GUZMAN y la parte demandada GERARDO VERA, celebran un convenio de compra venta, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público, no es menos cierto que la misma no demuestra la unión estable entre las partes, razón por la cual este Tribunal desecha dicho medio probatorio.- Así se decide.
Tercero.- (Folio 15) Marcado “C” Copia simple de RECIBO procedente de Hidrocapital, a favor del titular del pago GERARDO VERA, con dirección de envío Sector La Estrella Callejón La Mascota desde Callejón Unión. Poste 54HH588, casa S/Nro1. Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro, dicha copia no aporta elementos para la resolución de la presente controversia por cuanto el recibo en cuestión no demuestran ni llevan a la convicción de que los ciudadanos CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS y VERA GERARDO, hayan mantenido una relación concubinaria desde el año 1987 hasta el año 2011, en efecto, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 16) Marcada “D” Copia simple de ACTA Nº 0626-12 expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Dirección de Justicia de Paz, de fecha 23 de octubre de 2012, mediante la cual se evidencia la comparecencia de la hoy accionante, ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS, y del demandado, ciudadano GERARDO VERA, y en la cual se dejó constancia que los mismos no llegaron a ningún acuerdo; así pues si bien es cierto que dicha documental constituye documento público administrativo, no es menos cierto que de la misma no se infiere el motivo de la comparecencia ante esa Institución, ni fecha de inicio y culminación de la presunta unión concubinaria, por tal motivo esta Sentenciadora la desecha del proceso.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 17) Marcada “E” CARTA expedida en fecha 15 de mayo de 2013, por el Consejo Comunal Guanábano II, mediante el cual los voceros de dicho ente hacen constar que entre los ciudadanos GERARDO VERA y CARMEN A. RODRIGUEZ ROJAS hubo una relación estable de hechos desde hace varios años, el Tribunal a tal respecto observa: Si bien es cierto que dicha constancia fue emitida por un ente que es reconocido dentro de nuestra legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República; no es menso cierto que la misma no infiere la fecha de inicio y culminación de la aludida unión concubinaria, por tal motivo se desecha del proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 18) Marcada “F” Copia simple de CARTA DE RESIDENCIA expedida en fecha 08 de marzo de 2001, por la Asociación de Vecinos de La Esperanza, Los Teques-Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a favor del hoy demandado -ciudadano VERA GERARDO-, el Tribunal desecha dicha instrumental por cuanto la misma no aporta nada al proceso.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 19) Marcado “G” Copia simple de CARTA DE RESIDENCIA expedida en fecha 05 de junio de 2007, a favor de la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS, este Tribunal por cuanto observa que no existe identificación alguna del organismo que expide dicha constancia, es por lo que la desecha del proceso por carecer de valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 20 al 24) Marcado “H” Copia simple de JUSTIFICATIVO evacuado en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS, vivió en unión estable con el ciudadano GERARDO VERA y que establecieron su residencia en Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Guanábano, Parroquia Macarao, Municipio Bolivariano Libertador. Al respecto este Tribunal observa que la documental en cuestión versa en una declaración extrajudicial, lo cual impide el control de la parte demandada con respecto a su evacuación, aunado a ello se verifica que el instrumento probatorio no fue ratificado por las testigos que participaron en su formación, por consiguiente ante la falta de otros medios para darle validez a las declaraciones rendidas, quien aquí decide las desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero.- (F.76) Marcado “A” Copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GERARDO VERA; Marcado “B” Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el número 63, Tomo 94 de fecha 12 de septiembre de 2005; Marcado “C” Copia simple de RECIBO procedente de Hidrocapital, a favor del titular del pago GERARDO VERA, con dirección de envío Sector La Estrella Callejón La Mascota desde Callejón Unión. Poste 54HH588, casa S/Nro1. Parroquia Los Teques Municipio Guaicaipuro; Marcada “D” Copia simple de ACTA Nº 0626-12 expedida por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro. Dirección de Justicia de Paz, de fecha 23 de octubre de 2012; (Folio 84) Marcada “F” Copia simple de CARTA DE RESIDENCIA expedida en fecha 08 de marzo de 2001, por la Asociación de vecinos de La Esperanza. Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; (F. 85) Marcada “E” Copia simple de CARTA expedida en fecha 15 de mayo de 2013, por el Consejo Comunal Guanábano II; (Folio 86) Marcado “G” Copia simple de CARTA DE RESIDENCIA expedida en fecha 05 de junio de 2007. (Folios 87 al 89 Marcado “H” Copia simple de Justificativo evacuado en fecha 31 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital. Ahora bien, siendo que la promoción de las probanzas en cuestión operaba sin necesidad, pues las mismas fueron consignadas junto al libelo de la demanda y fueron valoradas oportunamente por este Tribunal, consecuentemente quien aquí suscribe se atiene a las valoraciones emitidas y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso probatorio correspondiente, sin embargo, encontrándose la causa para informes, consignó a los autos los siguientes documentos públicos:

Primero.- (Folio 94) Marcado con la letra “A”, CONSTANCIA expedida en fecha 08 de febrero de 2007, por ante la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, mediante la cual el Prefecto hace constar que los ciudadanos FRANK ARMANDO ANGARITA MARTINEZ y YUDITH HOLLIDAY PEREZ NAVARRO, conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERARDO VERA y ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, y que le consta que los mismo viven en unión concubinaria desde hace cinco (05) años en Carretera 19 Nº8-27 Barrio Obrero. Ahora bien, de dicha documental se evidencia que la parte demandada GERARDO VERA, mantenía una relación concubinaria con ANA FRANCELINA COLMENARES MEDINA, tercera ajena al proceso, para el año 2007.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 95) Marcado con la letra “B” Copia Certificada de DOCUMENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, de fecha 15 de diciembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el número 67, Tomo 174 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual la parte demandada da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de mayor extensión en el lugar denominado Cabeza de León, Municipio Guaicaipuro, respecto a dicha documental nos encontramos que si bien es cierto la misma constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la misma nada aporta para los hechos controvertidos en el presente proceso.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el presente proceso la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS, procedió a demandar al ciudadano GERARDO VERA por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en el año 1987, comenzó una relación concubinaria con el mencionado ciudadano, hasta que decidieron romper la relación en el 2011, y que su ex concubino decidió no compartir un bien ubicado en el Barrio Cabeza de León hoy Santa Rosa del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el cual construyeron con el peculio de ambos.
No obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano GERARDO VERA, si bien quedó debidamente citado, no compareció por ante el Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favorezca, así las cosas quien aquí decide debe, antes de entrar a resolver el fondo del asunto controvertido, realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que:

“(…) existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. (…) es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)”. (Fin de la cita)

Como corolario de lo anterior, tenemos que el procesalista Patrio FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, (Tomo I), es del siguiente criterio:

“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma; de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia”

De esta manera, vistos los criterios antes referidos podemos afirmar que aún cuando la parte accionada no compareció a contestar la demanda ni promovió prueba alguna en el presente juicio, ello no significa la aceptación de los hechos ni la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la naturaleza de orden público que abraza la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar a este proceso.- Así se establece.
Resuelto lo anterior y vistos los términos en los cuales quedó fijada la presente controversia, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia pasa a resolver acerca del asunto planteado con base a las probanzas consignados por la parte actora; lo cual hace de seguida:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en su libelo al ejercicio de una acción mero declarativa, mediante la cual la interesada pretende se declare el concubinato que –según su decir- mantuvo con el ciudadano GERARDO VERA; por tales razones, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución:
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
Con relación a lo anterior el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señaló lo siguiente: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Por otra parte, con relación a la figura del concubinato establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Bajo este orden de ideas podemos afirmar que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la citada disposición legal; es el caso que dicha norma fue interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, y a través de la cual se dejó sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber:

Artículo 767.- “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; todo ello en virtud que, el concubinato comprende una relación mediante la cual dos personas de sexo diferentes y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencia de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
En este sentido, el requisito fundamental para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales; correspondiéndole en consecuencia al demandante la carga de demostrar dicha existencia de la relación concubinaria, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, siendo que las probanzas consignadas por la parte actora no fueron suficientes para verificar que entre ella y el ciudadano GERARDO VERA, haya existido una unión estable desde el año 1987 hasta el año 2011, toda vez que no demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos frente a la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial o bien la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve; aún cuando pesaba sobre ella la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria así como sus afirmaciones de hecho, pese a que la parte demandada no haya comparecido a contestar la demanda o a promover pruebas, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, en consecuencia la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS contra el ciudadano GERARDO VERA, debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana CARMEN AIDA RODRIGUEZ ROJAS contra el ciudadano GERARDO VERA, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costa a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de marzo dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p. m.).-
LA SECRETARIA,

ZBD/Jenny
Exp. N° 20.297