REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 156º

PARTE ACTORA:



ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA:



PARTE DEMANDADA:







APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 12.887.275.

Abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 134.548.

Ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNÁNDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.075.121, V.-3.660.185 y V.-14.928.343, respectivamente.

Abogados en ejercicio GIOVANNI GÓMEZ SOBI, ERIKA VANESSA GRAU AGUILAR y HENRY HASSAN HAMDAN FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.072, 215.002 y 145.076, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.314.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 09 de agosto de 2013, fue presentada para su distribución por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2013, la parte actora estando debidamente asistida de abogado procedió a reformar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 13 de agosto de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió el escrito de reforma presentado y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más seis días que se concedieron como término de la distancia.
Mediante auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, se acordó librar las compulsas ordenadas en el auto de admisión.
Practicada la citación de la parte demandada, se evidencia que ésta en fecha 02 de abril de 2004, procedió a contestar la demanda intentada en su contra y reconvino a la actora por cumplimiento de cláusula penal.
Mediante escrito consignado en fecha 26 de mayo de 2014, la parte actora procedió a contestar la reconvención interpuesta en su contra, a la cual se hace referencia en el particular que antecede.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 19 de junio de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 27 de junio del mismo año.
En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 16 de octubre del mismo año, la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal dijo “Vistos con Informes” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de agosto de 2013, por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO estando debidamente asistida de abogado, contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZpor CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada en el libelo y en el escrito de reforma presentada en fecha 13 de agosto de 2013, fueron los siguientes:

“(…) En fecha 26 de Octubre de 2012, suscribí documento privado con el ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GOMEZ, antes identificado, tal como se evidencia del anexo “A” del presente escrito, en donde hice entrega de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de Reserva de la compra de un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA RIBERA, PARCELA B1-03, DISTINGUIDO CON EL NÚMERO Y LETRA 3-B-44, SITUADO EN LA TERCERA (3RA) PLANTA DEL EDIFICIO B DEL IDENTIFICADO CONJUNTO, CIUDAD DE GUARENAS-ESTADO MIRANDA, el cual era de su propiedad para el momento de la firma de dicho documento, tal como se evidencia de documento protocolizado bajo el No. 50, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 09/11/2009, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano, al cual, le corresponde un uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. 593 y tiene una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUDRADOS (74,49 m2) (…) La referida reserva fue cancelada mediante cheque Nº 00018713652 depositado en la cuenta de ahorros Nº 01340377553775097778, en fecha 26 de octubre de 2012 del Banco Banesco a nombre del mencionado contratante (…) quedando en cuenta que el contratante vendedor debía hacerme entrega de los documentos y solvencias del inmueble antes referido a los fines de tramitar el crédito hipotecario por ante la Institución Bancaria. Quedando así los contratantes de común acuerdo que el precio de la venta del referido inmueble era la suma de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00). Ahora bien, por cuanto el contratante YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, forma parte de la milicia venezolana además de estar destacado fuera de la ciudad, por lo que le resultaba engorroso tramitar todas las solvencias y documentaciones exigidas por el Banco a fin de requerir el préstamo hipotecario correspondiente, fue lo que motivó a que el contratante realizara una venta simulada a sus suegros: MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ, antes identificados; la cual se protocolizó ante el referido Registro Público en fecha 04 de Abril de 2013, según consta de documento inscrito bajo el Nº 2013.625, asiento Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.9508 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2013 (…) El motivo de esta venta es que a ellos les es más fácil movilizarse en la realización de los trámites respectivos y firmas bancarias correspondientes. Una vez realizada la venta anterior, procedí a suscribir con la nueva propietaria MARIA DEL ROSARIO MAERA DE CONDADO, documento de “Opción de compraventa” del inmueble antes descrito, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 82, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya firma definitiva fue el 05 de Abril de 2013, (…) En el mencionado acuerdo contractual, en la Clausula Tercera se consolidó que el precio de la venta definitiva del inmueble es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00); acordando así mismo: una inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), de los cuales se me reconoció la suma de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cancelados con anterioridad al ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ. El monto restante, es decir, CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), debían ser cancelados al momento de la firma definitiva. Dicha negociación fue autorizada por el cónyuge de la identificada vendedora MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, ciudadano JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ, tal como se evidencia del documento de Opción de compraventa, antes mencionado. De igual forma, a los fines de cumplir con lo pactado, procedí a requerir dos (2) Cheques de Gerencia del Banco Banesco, identificados con los Nros. 00030433 y 00030434 por la cantidad total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) emitidos a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, en fecha 1 de Agosto de 2013 (…) En la Clausula Cuarta del mencionado contrato se estableció entre las partes un plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del citado documento y si fuese necesario treinta (30) días más de prórroga (…) es el caso que luego de varios intentos de comunicación con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, resultaron infructuosos los mismos, incluso le envié tres (3) telegramas (…) finalmente me logré comunicar con la vendedora, en donde le notifiqué que la firma estaba fijada en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, para el día 2 de agosto de 2013, oportunidad para el otorgamiento definitivo del documento de venta (…) penosamente debo destacar que el dinero con el cual pacté la Opción de compra venta, así como el pago restante de acuerdo a dicho convenio de venta, proviene del producto de la venta de la casa que hasta la fecha era el hogar en común de mi familia, incluyendo dos hijos menores de edad, en consecuencia, por haber firmado ya la venta definitiva de ese inmueble, la actual propietaria me está pidiendo desocupación del mismo (…)con fundamento en las causas antes expuestas y el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, formalmente acudo a demandar, como en efecto así lo hago en este acto a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ (…) cuyo contrato ha sido accionado por esta vía para que convenga o en su defecto sean condenados por este Tribunal en: PRIMERO: Cumplir con su obligación de hacer la tradición del inmueble objeto de la demanda, constituido por el apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA RIBERA, PARCELA B1-03, DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 3-B-44, SITUADO EN LA TERCERA (3RA) PLANTA DEL EDIFICIO B DEL IDENTIFICADO CONJUNTO, CIUDAD DE GUARENAS-ESTADO MIRANDA; mediante el otorgamiento de un instrumento ante la Notaría Pública o Registro Inmobiliario del Municipio Plaza-Guarenas del Estado Miranda. SEGUNDO: Para el caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la tradición del inmueble, solicito que el Tribunal ordene el registro del fallo a dictarse a los fines de que me sirva de Título de Propiedad. TERCERO: En pagar las costas y costos procesales. (…) A los fines de establecer la cuantía, la misma es estimada con base en el valor acordado en la Opción de Compraventa firmada el 05 de abril de 2013, suma que asciende a SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) (…)”. (Resaltado del Tribunal)

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 02 de abril de 2014, el abogado en ejercicio GIOVANNI GÓMEZ SOBI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSE FELIX DE CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ; procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados y reconvenir a la actora por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL, sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Alegó en este acto la falta de cualidad pasiva en el presente caso, para ser resuelta en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, (…) debo alegar, que no tiene sentido jurídico alguno que sea incluido como demandado en este proceso el ciudadano YOHAN CONTRERAS, toda vez que no forma parte de la relación contractual derivada del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 5 de abril del año 2013 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda (…) Niego, rechazo y contradigo el hecho de que el ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS efectuara una venta simulada del inmueble a sus suegros MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ, (…) Niego rechazo y contradigo que la venta fue con motivo a la facilitación para realizar los trámites necesarios para la venta. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO se obligara a vender el inmueble a la demandante. Niego, rechazo y contradigo que se haya consolidado la venta definitiva del inmueble a la cantidad de Bs. 620.000,00. Niego, rechazo y contradigo que la actora procediera a gestionar dos cheques de gerencia del Banco Banesco, identificados con los Nos. 00030433 y 00030434, los cuales IMPUGNO y DESCONOZCO de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de instrumentos privados que no pueden ser incorporados al juicio en copia simple, en concordancia con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo que la actora haya enviado tres telegramas en donde notificaba que la firma del documento estaba fijada para el día 2 de agosto de 2013 en la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda. A todo evento IMPUGNO y DESCONOZCO la emisión y RECEPCIÓN del telegrama. (…) evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y analizados por la doctrina, para que resulte procedente la acción de cumplimiento, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; 3) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. (…) En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte intente la acción haya cumplido con su obligación o manifieste cumplirla, debe observar ciudadana Juez que la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, no ofreció ni manifestó en su libelo de la demanda, cumplir su obligación de pagar el precio definitivo de la venta, establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compraventa. (…) Adicionalmente, no puede el Tribunal coaccionarla a pagar el saldo restante de la venta, toda vez que incurriría en un vicio de ultrapetita, por cuanto no fue pedido por la accionante y mucho menos por esta representación. (…) Aunado a lo anterior, en caso de ser desestimada la anterior defensa, alego a favor de mis representados que la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO no cumplió con su obligación de presentar, gestionar y otorgar el documento definitivo de compraventa en REGISTRO INMOBILIARIO COMPETENTE dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la firma de la opción de compra venta. (…) Veamos lo siguiente: La opción de compraventa fue firmada el día viernes 5 de abril del año 2013, siendo que los noventa (90) días continuos siguientes a esa fecha se cumplen el día jueves 4 de julio del año 2013. En ese sentido, confiesa la parte actora en su libelo de la demanda que presentó un supuesto documento, que alega la actora era el documento definitivo de compraventa el día viernes 2 de agosto de 2013 por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, vale decir, sobradamente después del lapso contractualmente fijado, el cual como se dijo con anterioridad venció el día jueves 4 de julio del año 2013. (…) Así las cosas, no existió ningún elemento que hiciera necesaria la apertura del lapso de la prórroga, lo cual debe ser probado por la actora. Adicionalmente, debe observarse que los treinta (30) días prórroga, la cual no era necesaria, vencieron el día sábado 3 de agosto del año 2013, y la parte actora intenta probar que el día viernes 2 de agosto del año 2013, era la fecha para la firma del documento de venta, al presentar una constancia de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, la cual no indica el tipo de trámite que está realizando la accionante solo indica “realizando trámites de autenticación de documentos en esta oficina notarial”. Es de hacer notar, que en dicha constancia solamente se indica que la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, se presentó el día 2 de agosto de 2013 a fin de realizar trámites de autenticación de documentos, MAS NO HACE MENCIÓN A QUE TIPO DE TRÁMITE DE DOCUMENTO SE REFIERE, CUALES SON LAS PARTES INVOLUCRADAS Y MENOS AÚN SI SE TRATABA DE LA FECHA DE LA FIRMA DEL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRAVENTA. (…) Por todos los hechos anteriormente expuestos es por lo que procedo a reconvenir como en efecto reconvengo, a la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ, (…) por EJECUCIÓN DE LA CLÁUSULA QUINTA DENOMINADA CLÁUSULA PENAL O DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, celebrado por ante el Notario Público del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril del año 2013, y el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por la notaría anteriormente mencionada bajo el número 35, tomo 82; (…) para que convenga o sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la ejecución de la cláusula quinta denominada cláusula penal o de fiel cumplimiento del contrato de opción de compra, celebrado por ante el Notario Público del municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril del año 2013 (…) SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente proceso. TERCERO: En aceptar la devolución del dinero por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.300,00) por concepto de reintegro de las arras entregadas, del cual fue descontada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa (…) estimo la presente reconvención en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00) (…)”.


PARTE ACTORA RECONVENIDA:

Mediante escrito consignado en fecha 26 mayo de 2014, la parte actora reconvenida procedió a contestar la reconvención interpuesta en su contra por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Efectivamente en el documento de Opción de compraventa suscrito con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, el cual consigné con mi libelo demanda marcado con la letra “C”, en su Cláusula Cuarta se estableció entre las partes un plazo de noventa días continuos, contados a partir de la fecha de la firma del citado documento y una prórroga de treinta días más si fuera necesario; es decir, que el lapso de vencimiento del presente contrato era de ciento veinte (120) días, si bien es cierto que la prórroga sólo operaría de ser necesario no es menos cierto que la misma opera de pleno derecho, es importante destacar que indistintamente sea cual sea el motivo que llevó a una o ambas partes a usar dicho lapso de prórroga, el mismo obviamente fue necesario, mas podría dársele una interpretación tajante, ya que, muchas veces lo que es necesario para una persona, resulta no ser necesario para otra. (…) En el mismo orden de ideas, cabe destacar que el documento definitivo de venta perfectamente se podía autenticar ante una Notaría Pública (…) De lo anteriormente mencionado se evidencia que en ningún momento he incumplido con mis obligaciones contractuales, por el contrario siempre hice todas las diligencias pertinentes a los fines de dar fiel cumplimiento a lo pactado. Por otra parte Ciudadano Juez, ratifico lo expresado en mi libelo de demanda en donde señalo que finalmente el vínculo jurídico que me une con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, se subsume esencialmente en la institución de la VENTA, contrato nominado previsto en el artículo 1.1474 y siguientes del Código Civil, aun cuando lo hayamos denominado como “Contrato de Opción de compraventa”, la intención de las partes fue la de VENDER y COMPRAR respectivamente el inmueble objeto de esta demanda (…) En consecuencia, Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la presente reconvención de demanda. Niego, rechazo y contradigo que deba ser condenada a la ejecución de la cláusula quinta denominada cláusula penal o de fiel cumplimiento del contrato de opción de compra, celebrado por ante el Notario Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de abril del año 2013, y el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública anteriormente mencionada bajo el Nº 35, tomo 82. En vista de que no he incumplido con mis obligaciones contractuales. Niego, rechazo y contradigo en que deba pagar las costas y costos del presente proceso. Niego, rechazo y contradigo en que deba aceptar la devolución del dinero por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.300,00) por concepto de reintegro de las SUPUESTAS arras entregadas, del cual fue descontada la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados de acuerdo a la cláusula quinta del contrato de opción de compraventa. (…) Finalmente solicito a este honorable Tribunal declare SIN LUGAR la reconvención de la demanda incoada por los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIX CONDADO HERNANDEZ, suficientemente identificados en autos, en contra de mi persona. (…)”.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio FRANCIA ALEJANDRA VARGAS SÁNCHEZ, procedió a demandar a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA; sosteniendo para ello que en fecha 26 de octubre de 2012, suscribió un documento privado con el ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, por lo que le entregó la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva para la compra de un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta del edificio “B” del identificado conjunto, ciudad de Guarenas-Estado Miranda, quedando establecida la venta en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00). Ahora bien, en vista que el prenombrado forma parte de la milicia venezolana y carece de tiempo para tramitar las solvencias y documentaciones exigidas para el trámite del crédito hipotecario con el que se cubriría el precio total de la venta; es por lo que éste a través de una venta simulada, vendió a sus suegros el referido inmueble, esto es, a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FELIX CONDADO HERNANDEZ; así mismo, expuso que una vez realizada la anterior venta, procedió a suscribir una nueva opción de compra con los prenombrados, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el cual se consolidó el precio de la venta en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), acordando una inicial de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), de los cuales se reconocieron los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) pagados con anterioridad al ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, quedando así un monto pendiente de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00). En este orden de ideas, señaló que en el contrato se estableció un plazo de vigencia de noventa días continuos contados a partir de la firma de la opción, más treinta días de prórroga; sin embargo, fijada la oportunidad para la firma de la venta definitiva para el día 02 de agosto de 2013, la parte vendedora no compareció ante la oficina respectiva pese a haber sido tempestivamente notificada para ello, en efecto, por las razones antes expuestas procede a demandar a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, para que cumplan con lo convenido en el referido contrato de opción de compra venta, y en consecuencia efectúen la transacción del bien tantas veces descrito.
A los fines de contradecir lo alegado en el libelo, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a alegar la falta de cualidad del ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS para sostener el presente juicio; así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, sosteniendo para ello que la demandante no ofreció cumplir con el pago del monto adeudado para la compra, y que sus representados no fueron notificados para la firma de la venta definitiva, reconviniendo finalmente a la parte accionante por CUMPLIMIENTO DE LA CLÁUSULA PENAL, pues según su decir fue ésta quien incumplió con sus obligaciones y por ende, el contrato de opción venció sin que se hubiere finiquitado la venta por causas imputables a ésta.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; tomando en consideración los siguientes aspectos:
En primer lugar debe establecerse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; a tal efecto, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, para que posteriormente proceda a ser decidida por el Juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:

“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio previamente señalado, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda. Siendo el caso que ante la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impediría la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis.
Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos; ahora bien, demostrado con meridiana claridad que para el Juez poder proveer sobre el fondo de la controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, y en virtud que revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO mediante demanda interpuesta contra los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ pretende el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA que quedó debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013, bajo el Nº 35, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (inserto al folio 20-23), aun cuando se evidencia que dicho contrato fue suscrito únicamente entre la actora –en condición de compradora- y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO –en carácter de vendedora- con la debida aceptación de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, consecuentemente, puede afirmarse que el ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ no tiene ningún tipo de obligación o responsabilidad con la prenombrada que pudiera atribuirle cualidad para ser parte en el presente juicio, mucho menos para comparecer en cualidad de codemandado.- Así se precisa.
En efecto, partiendo de las consideraciones antes realizadas y en virtud que no quedó demostrada a lo largo del presente proceso la supuesta venta simulada realizada por el ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, ni quedó demostrado de ninguna manera que el prenombrado tenga algún tipo de obligación o responsabilidad con la demandante que pudiera atribuirle cualidad para ser parte en el presente juicio; aunado a que este Tribunal verificó que el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue fue suscrito únicamente entre la actora –en condición de compradora- y la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO –en carácter de vendedora- con la debida aceptación de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la acción sólo debió ser intentada contra éstos y por ende debe declararse PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, referente a la FALTA DE CUALIDAD del codemandado YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ para sostener la presente acción, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto el punto previo referido a la falta de cualidad del codemandado YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por los intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbiprobatioquidicit, no quinegat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendofit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
*Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.-(Folio 12) Marcado con la letra “A”, en original CONTRATO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ y MARÍA EUGENIA CEDEÑO –aquí demandante-; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) hago constar que recibí de la ciudadana MARIA EUGENIA CEDEÑO, (…) la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (20.000,00 Bsf), en calidad de reserva de la compra de un apartamento identificado como: CONJUNTO RESIDENCIAL RESIDENCIAS LA RIBERA, PARCELA B1-03, DISTINGUIDO CON EL NUMERO Y LETRA 3-B-44, SITUADO EN LA TERCERA (3RA) PLANTA, DEL EDIFICIO B DEL IDENTIFICADO CONJUNTO, CIUDAD DE GUARENAS, ESTADO MIRANDA, el cual es de mi propiedad, según documento protocolizado bajo el No 50, tomo 02, protocolo 1, de fecha 09/11/2009, ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Dicho monto será cancelado por depósito bancario a la cuenta Nº 0134-0377-55-3775097778, en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, a mi nombre. Asimismo dejo sentado que la inicial correspondiente se procederá a cancelar, una vez sean entregados los requisitos requeridos por la Institución Bancaria donde ha de tramitarse el crédito correspondiente.”Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso; quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la aquí demandante pagó a favor del ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva para la compra del bien inmueble precedentemente identificado, el cual posteriormente fue vendido a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, y terminó siendo el objeto principal del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 13-19) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2013.625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9508, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; a través del cual el ciudadano YOHAN JOSE CONTRERAS GOMEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ), un bien inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta del edificio “B” del identificado conjunto, ciudad de Guarenas-Estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el año 2013, la codemandada MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, también codemandado), adquirió la propiedad del referido bien inmueble, sobre el cual posteriormente recayó el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 20-23) Marcado con la letra “C”, en copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 35, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO –aquí codemandada, en carácter de vendedora- (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, también codemandado) y la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ –aquí demandante, en carácter de compradora- bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA: LA VENDEDORA, es propietaria de un apartamento destinado a vivienda, distinguida con el No 3-B-44, ubicado en la Tercera (3ª) Planta del Edificio B, del Conjunto Residencial Residencias La Ribera, Parcela B-1-03, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyas medidas, linderas y demás elementos identificadores constan en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 08-09-1998, bajo el no 44, tomo 31, Protocolo Primero. El apartamento objeto de esta venta me pertenece según se evidencia en protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Abril de 2013, bajo No 2013.625 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 235.13.8.1.9508, correspondiente al libro de folio real del año 2013, tiene un área aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (74,49 Mts2), sus dependencias se encuentran distribuida así: Sala Comedor, Cocina, lavadero, Una (01) habitación principal con baño incorporado Un (01) baño auxiliar, Una (01) habitación auxiliar y Un (01) estudio y sus linderos particulares son los siguientes: NOR-ESTE: fachada interna; SUR-ESTE: apartamento 3-B-43; SUR-OESTE: fachada Sur-Oeste; y NOR-OESTE: fachada Nor-Oeste. SEGUNDO:Con el carácter anteriormente expresado, LA VENDEDORA, se obliga a vender a LA COMPRADORA, quien así lo acepta, el mencionado Inmueble descrito en la cláusula primera. TERCERO: El precio de esta venta es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), dicho monto será cancelado de la siguiente manera: 1) CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) de los cuales VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) ya fueron cancelados mediante una reserva de venta y el restante en el momento de la firma del presente documento y 2) CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (440.000,00 Bs.) al momento de la firma definitiva. CUARTO: El plazo de esta opción es de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de la firma del presente documento y si fuese necesario treinta (30) días continuos más de prórroga. QUINTO: CLÁUSULA PENAL o de Fiel Cumplimiento: de conformidad con lo establecido en el Artículo 1263 del Código Civil Vigente, en caso de que no proceda el otorgamiento del documento público de compra-venta correspondiente dentro del plazo estipulado en este instrumento por causa que le fuere imputable a la compradora, se conviene en que queda en la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados a la otra parte de la siguiente manera: LA COMPRADORA perderá la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) entregados en calidad de inicial y LA VENDEDORA en caso de que sea imputado a ella devolverá la cantidad de dinero que haya recibido para ese momento de manos de LA COMPRADORA que es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) más CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 56.700,00) por concepto de indemnización daños y perjuicios dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de cualquiera de los eventos previstos en esta cláusula. Y yo, JOSÉ FELIX CONDADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No V-3.660.185, declaro en mi condición de cónyuge de la vendedora; que acepto la presente negociación. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 05 de abril de 2013, los prenombrados suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta del edificio “B” del identificado conjunto, ciudad de Guarenas-Estado Miranda; todo ello por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), pagadera de la siguiente manera: 1º La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en calidad de arras (de los cuales los vendedores reconocieron el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante reserva de ventay el pago de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) restantes al momento de la firma de la opción); y 2º La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento,más treinta (30) días de prórroga que correrían de ser necesario, sin embargo, en vista que tal cláusula es indeterminada pues no fijó en qué casos o circunstancias sería necesaria la aplicación de la prórroga, aunado a que no se exigió en ella solicitud expresa de la parte para que ésta se aplicara en beneficio de ambas partes, consecuentemente quien aquí suscribe puede afirmar que el contrato en cuestión feneció el día 03 de agosto de 2013, pues no era necesario un acuerdo adicional de las partes para hacer uso de tal prórroga como en algunos casos se estipula. Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00); en efecto, si la responsable fuera la compradora ésta perdería la referida cantidad de dinero, la cual sería descontada de lo pagado en calidad de inicial (haciendo mención la cláusula quinta a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) como lo pagado en calidad de inicial), por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a la vendedora, ésta devolvería el dinero recibido en calidad de reserva más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folio 24) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática dos (02) CHEQUES DE GERENCIA signados con los Nos. 00030434 y 00030433 emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 1º de agosto de 2013, solicitados por “STARLING GONZALEZ” por concepto de compra de inmueble, y pagaderos a la orden de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, por la cantidad VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), respectivamente. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión fueron impugnadas y desconocidas formalmente por la parte demandada en la oportunidad para contestar, aunado a que este Tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 25-28) Marcados con la letra “E”, en original tres (03) TELEGRAMAS remitidos con carácter de urgencia por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ –aquí demandante- (debidamente firmados por la prenombrada) a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) en fecha 30 de julio de 2013, y dirigidos a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ y YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ (aquí codemandados), respectivamente; a los fines de manifestarles a los prenombrados, entre otras cosas, que la firma del documento definitivo de venta sobre el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta del edificio “B” del identificado conjunto, ciudad de Guarenas-Estado Miranda, estaba pautada para el día 02 de agosto del año 2013, a las nueve horas de mañana (09:00 a.m.). Ahora bien, en vista que el contenido de las referidas probanzas fue desconocido formalmente por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que respecto a los telegramas provenientes de la parte contraria deben observarse las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que de las resultas de la prueba de informes cursantes al folio 327 del presente expediente, se evidencia queno fue remitido o recibido ningún telegrama dirigido a la codemandada -ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO- durante el período comprendido entre el 05 de abril de 2013 y el 02 de agosto del mismo año, además de que no puede verificarse si los otros dos se hicieron llegar o fueron efectivamente entregados a los destinarios pues no poseen acuse de recibo, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 29-30) Marcado con la letra “F”, en original CONSTANCIA emitida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de agosto de 2013, de cuyo contenido se desprende que: “(…) La notario público que suscribe hace constar que el ciudadano (Sic) María Eugenia Cedeño de G titular de la cédula de identidad Nro. V-12.887.275, estuvo en el día de hoy, realizando trámites de autenticación de documentos en esta oficina notarial.” Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante compareció ante la referida oficina notarial en fecha 02 de agosto de 2013, a los fines de realizar trámites de autenticación de documentos (esto es, un día antes de que venciera la prórroga de treinta días pautada en el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio).- Así se precisa.

*Conjuntamente con el escrito de contestación a la reconvención la parte actora consignó en original dos (02) CHEQUES DE GERENCIA (cursantes en copias simples a los folios 217 y 219 del presente expediente, pues sus originales se encuentran resguardados en la caja fuerte del Tribunal) signados con los Nos. 00030434 y 00025020 emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 1º de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2014, respectivamente, solicitados por “STARLING GONZALEZ” por concepto de compra de inmueble, y pagaderos a la orden de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), respectivamente. Ahora bien, con relación al cheque de gerencia signado con el No. 00030434, este Tribunal por cuanto observa que su autenticidad puede comprobarse a través de las resultas de la prueba de informes insertas al folio 329-331 del presente expediente, consecuentemente, le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano STARLING GONZALEZ en fecha 1º de agosto de 2013, compró el referido título cambiario por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).- Así se precisa.
Sin embargo, en vista que el instrumento cambiario signado con el No. 00025020 no fue promovido mediante la prueba de informes, aunado a que su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos en autos, pues se evidencia que éste fue suscrito en el mes de mayo del año 2014, cuando es sabido que el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue venció en el mes de agosto del año 2013; por lo que la carga probatoria de la actora debía estar orientada a demostrar el cumplimiento de sus obligaciones para tal momento y el incumplimiento de los demandados de sus responsabilidades, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar del proceso la documental en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas la parte accionante se limitó a ratificar todas las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda y junto al escrito de contestación a la reconvención; ahora bien, en vista que mediante auto proferido por este órgano jurisdiccional en fecha 27 de junio de 2014, se declaró que tales promociones no constituían medio de prueba alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, consecuentemente, quien aquí suscribe se atiene al criterio emitido y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención la representación judicial de la parte demandada no consignó ninguna instrumental; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas procedió a promover las siguientes probanzas:

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) 1) Informe a este Tribunal, si en el período comprendido entre 05/04/2013 y el 03/08/2013, por ante esa oficina fue presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, documento de compraventa, sobre un (01) inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3º) Planta, del Edificio B, del Conjunto Residencial la Ribera, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2013 bajo el Nº 2013.625, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 235.13.8.1.9508, correspondiente al libro de folio Real del año 2013. 2) Informe a este Tribunal, si la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, pagó los derechos registrales y aranceles correspondientes a la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda. 3) Informe a este Tribunal, la fecha en que fuera fijada la firma del documento definitivo de compra-venta, en caso que se haya cumplido con los trámites necesarios por la parte actora ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 258 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) Por tal motivo, cumplo con notificarle que en nuestro sistema Saren solo se encuentra presentado y protocolizado por la ciudadana María Eugenia Cedeño. C.I. V-12.887.275, documento de cancelación de Hipoteca de un inmueble ubicado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel (Sic), según Constancia de Recepción Número de Trámite: 235.2012.4.14256, de fecha 19/11/2012, protocolizada en esta Oficina de Registro en fecha 18/12/2012, bajo el Nº 16, Tomo 34 del Protocolo de Transcripción de ese año. (…)”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante no acudió ante dicha oficina registral a los fines de gestionar los trámites necesarios para la fijación de la oportunidad para la firma del documento definitivo de venta.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara a la NOTARÍA PÚBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) 1) Informe a este Tribunal, si en el periodo comprendido entre 05/04/2013 y el 03/08/2013, por ante esa oficina fue presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, documento de compraventa, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. 2)Informe a este Tribunal, la fecha en la cual estaba pautada la firma del documento definitivo de compra-venta, en caso que se haya presentado, haga referencia al tipo de documento y las partes que debían firmarlo. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 333-343 del presente expediente) se deprende que el remitente expidió a este Despacho copia certificada del DOCUMENTO DE OPCIÓN COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013 (cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio), y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA sin firmar, a través del cual los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSE FELIZ CONDADO HERNANDEZ –aquí demandados- daban en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos MARIA EUGENIA CEDEÑO DE GONCALEZ y STARLING JOSE GONZALEZ MARQUEZ, un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda principal distinguido con el No. 3-B-44, consecuentemente, quien aquí suscribe en vista que tales resultas guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio, le confiere pleno valor probatorio a la probanza en cuestión, y la tiene como demostrativa de que fue presentado para su autenticación el documento definitivo de venta, sin embargo, éste no fue firmado y quedó anulado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arancel Judicial.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara al SAREN a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) 1)Informe a este Tribunal, si con motivo a la presentación de un documento de compraventa de un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3º) Planta, del Edificio B, del Conjunto Residencial la Ribera, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, el día 04 de abril de 2013 bajo el Nº 2013.625, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 235.13.8.1.9508, correspondiente al libro de folio Real del año 2013 (…)”. Ahora bien, aun cuando este Tribunal admitió la probanza en cuestión, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciar que no cursa en autos las resultas respectivas, razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad; no obstante a ello, es preciso acotar que las mismas no versan sobre hechos desconocidos o ignorados por este órgano jurisdiccional, pues de las probanzas consignadas por las partes en el curso del juicio, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2013.625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9508, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (inserto al folio 13-19), se desprende que la codemandada MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, también codemandado), adquirió la propiedad del referido bien inmueble, sobre el cual posteriormente recayó el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara a IPOSTELa los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) 1)Informe si fueron enviados telegramas dirigidos a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, durante el periodo comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013. 2)Informe si dichos telegramas fueron recibidos por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, durante el periodo comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013. 3) Informe si el telegrama fue enviado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, en donde le notificaba sobre la firma de un documento. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 327 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en la Oficina Postal Telegráfica de Santa Bárbara de Barinas, no se recibió ningún telegrama dirigido a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.075.121 durante el período comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013 proveniente de la oficina postal telegráfica los Ruices, ni de ninguna otra oficina postal telegráfica a nivel nacional. Razón por la cual doy fe que la información suministrada en la presente es fidedigna, ya que esta es la única oficina postal telegráfica de la ciudad de Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (…)”,y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de queno fue remitido o recibido ningún telegrama dirigido a la codemandada -ciudadana MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO- durante el período comprendido entre el 05 de abril de 2013 y el 02 de agosto del mismo año.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) 1)Informesi la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, posee cuentas de ahorro o corrientes con dicha institución bancaria. 2) Informe en caso de ser cliente de la institución financiera, indicar el estado de cuenta durante el periodo comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013. 3) Informe si durante el periodo comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013, fue gestionado por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, la compra de un cheque de gerencia a favor de la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 329-331 del presente expediente) se deprende que el remitente expidió a este Despacho los movimientos bancarios de la cuenta corriente Nº 0134-0463-14-4635032001 (titular: CEDEÑO MARÍA EUGENIA), y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en fecha 1º de agosto de 2013, la prenombrada –aquí demandante- compró cheque de gerencia por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en función de ello la promovente solicitó que se oficiara al BANCO VENEZUELA, BANCO UNIVERSALa los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(…) 1) Informe si la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, tramitó por ante la institución financiera Banco de Venezuela, crédito habitacional entre el periodo comprendido entre el 05/04/2013 y 02/08/2013, sobre un inmueble tipo apartamento distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3º) Planta, del Edificio B, del Conjunto Residencial la Ribera, Parcela B1-03, la cual se encuentra ubicada entre la Avenida San Pablo y la Avenida San Juan Bautista, de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. 2) Informe a este Tribunal en caso de haberse tramitado crédito habitacional, el estatuto del mismo, si fue aprobado o negado. (…)”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 269 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) 1. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en nuestro sistema, se evidenció que la ciudadana antes descrita, tramitó Crédito Hipotecario por la institución entre el período comprendido entre el 05/04/2013 hasta el 02/08/2013. 2. Les notificamos que el caso del Crédito Hipotecario antes mencionado, fue negado. (…)”; y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante tramitó en el período comprendido entre el 05 de abril de 2013 (fecha en la cual se suscribió dicho contrato) hasta el día 02 de agosto del mismo año, crédito hipotecario ante dicha institución financiera, el cual fue negado.- Así se precisa.
En este estado, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
Se evidencia que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en consecuencia quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalarse lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual se hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 20-23) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 35, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que las ciudadanas MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO –aquí codemandada, en carácter de vendedora- (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, también codemandado) y MARÍA EUGENIA CEDEÑO DE GONZALEZ –aquí demandante, en carácter de compradora- efectivamente celebraron una opción de compra sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto residencial Residencias La Ribera, parcela B1-03, distinguido con el número y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta del edificio “B” del identificado conjunto, ciudad de Guarenas-Estado Miranda; todo ello por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 620.000,00), pagadera de la siguiente manera: 1º La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) en calidad de arras (de los cuales los vendedores reconocieron el pago de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) mediante reserva de ventay el pago de los CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) restantes al momento de la firma de la opción); y 2º La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00) pagadera al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento,más treinta (30) días de prórroga que correrían de ser necesario, sin embargo, en vista que tal cláusula es indeterminada pues no fijó en qué casos o circunstancias sería necesaria la aplicación de la prórroga, aunado a que no se exigió en ella solicitud expresa de la parte para que ésta se aplicara en beneficio de ambas partes, consecuentemente quien aquí suscribe puede afirmar que el contrato en cuestión feneció el día 03 de agosto de 2013, pues no era necesario un acuerdo adicional de las partes para hacer uso de tal prórroga como en algunos casos se estipula.De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones, y a la vez demostrar su propio cumplimiento respecto a las obligaciones inherentes a su condición de futura compradora.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa de la parte demandada en su carácter de propietaria, de vender el inmueble objeto del contrato por la supuesta incomparecencia a la Oficina Notarial respectiva, pese a haber sido –según su decir- notificada tempestivamente para ello; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la demandante se limitó a consignar las siguientes probanzas: 1)CONTRATO PRIVADO (inserto al folio 12) suscrito entre los ciudadanos YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ y MARÍA EUGENIA CEDEÑO –aquí demandante- de cuyo contenido se desprende que la prenombrada pagó a favor del mencionado, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) en calidad de reserva para la compra de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Residencias la Ribera, parcela B1-03, distinguido con el numero y letra 3-B-44, situado en la tercera (3ra) planta, del edificio “B” del identificado conjunto, Ciudad de Guarenas del Estado Miranda; 2)DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (cursante al folio 13-19) debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 04 de abril de 2013, inscrito bajo el No. 2013.625, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.9508, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, a través del cual el ciudadano YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO (con expreso consentimiento de su cónyuge, ciudadano JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ), el bien inmueble identificado en el particular que antecede; 3)DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 20-23) debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de abril de 2013, cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio; 4) Tres (03) TELEGRAMAS (insertos al folio 25-28) que fueron desconocidos formalmente por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y que incluso de las resultas de la PRUEBA DE INFORMES cursante al folio 327 del presente expediente, se evidencia que dichos telegramasno fueron remitidos o recibidos por persona alguna, terminando de esta manera siendo desechados del juicio; 5) CONSTANCIA (cursante al folio 29-30) emitida por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 02 de agosto de 2013, de cuyo contenido se desprende que la aquí demandante compareció ante la referida oficina notarial en dicha oportunidad a los fines de realizar trámites de autenticación de documentos (esto es, un día antes de que venciera el documento de opción de compra venta cuyo cumplimiento se persigue en el presente juicio); 6) (02) CHEQUES DE GERENCIA (cursantes a los folios 217 y 219) signados con los Nos. 00030434 (al cual se le dio valor y se tuvo como demostrativo de que la aquí demandante en fecha 1º de agosto de 2013, compró el referido título cambiario por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) y 00025020 (desechado por impertinente) emitidos por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 1º de agosto de 2013 y 26 de mayo de 2014, respectivamente; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el hecho arriba referido no fue probado de ninguna manera.- Así se precisa.
En efecto, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se haya negado a vender el inmueble o haya dejado de comparecer de manera consciente a la Oficina Notarial a los fines de impedir así la suscripción del documento definitivo de venta dentro del lapso contractualmente convenido; por el contrario, se observa que tal y como lo señaló la parte demandada en reiteradas oportunidades, fue la actora en su condición de optante compradora quien incumplió con su obligación de notificarle sobre la fecha y hora para la firma del documento definitivo de venta, pues a pesar de que ello no fue expresamente previsto en el contrato en cuestión, se entiende que ello constituye una obligación inherente a su condición de compradora e interés de adquisición, máxime cuando los gastos de escritura (redacción del documento definitivo de venta) y demás accesorios, son de cargo del compradora conforme a lo previsto en el artículo 1.491 del Código Civil, y en virtud que de ninguna otra manera podrían enterarse los vendedores sobre el estado del crédito hipotecario tramitado ante el Banco de Venezuela o bien, de dicha oportunidad, aunado a que evidentemente la actora estaba realizando las gestiones para la autenticación de la venta ante una oficina notarial de su elección, cuando lo correcto era proceder al otorgamiento y protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo. En efecto, por las razones que anteceden mal podría este Tribunal condenar a los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ a cumplir con el contrato objeto del presente juicio, cuando evidentemente fue la demandante quien incumplió con su obligación de notificarles, resultando así atribuible a ésta última que el contrato de opción de compra venta haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptionefit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan FulbioCorrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que en autos no existe plena prueba de lo aducido por la actora como fundamento de su pretensión, ni cursa en el expediente instrumento alguno que lleve a la convicción de esta Sentenciadora de que la parte demandada incumplió con alguna de sus obligaciones contractuales; por el contrario, se evidencia que fue la parte actora quien incumplió con su obligación de notificarles a los promitentes vendedores sobre la oportunidad para llevar a cabo la firma del documento definitivo de venta, atinente a su supuesta voluntad de comprar el inmueble, aunado a que evidentemente la demandante estaba realizando las gestiones para la autenticación de la venta ante una oficina notarial cuando lo correcto era proceder al otorgamiento y protocolización ante el Registro Inmobiliario respectivo, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí decide debe declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL, interpuesta formalmente por la parte demandada contra la actora con fundamento en lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; es el caso que, en dicha reconvención los accionados sostuvieron que el contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, feneció sin haber alcanzado su fin por causas imputables a ésta en su condición de compradora, y en función de ello solicitaron el cumplimiento de la cláusula de fiel cumplimiento contenida en la cláusula quinta del mencionado contrato, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…)de conformidad con lo establecido en el Artículo 1263 del Código Civil Vigente, en caso de que no proceda el otorgamiento del documento público de compra-venta correspondiente dentro del plazo estipulado en este instrumento por causa que le fuere imputable a la compradora, se conviene en que queda en la obligación de indemnizar daños y perjuicios ocasionados a la otra parte de la siguiente manera: LA COMPRADORA perderá la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) entregados en calidad de inicial y LA VENDEDORA en caso de que sea imputado a ella devolverá la cantidad de dinero que haya recibido para ese momento de manos de LA COMPRADORA que es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) mas CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS (Bs. 56.700,00) por concepto de indemnización daños y perjuicios dentro de los quince (15) días siguientes a la realización de cualquiera de los eventos previstos en esta cláusula. (…)”
Por su parte, la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos mediante el escrito de contestación consignado en fecha 25 de mayo de 2014, sostuvo que la autenticación de la venta definitiva estaba pautada para el día 02 de agosto de 2013, lo cual le notificó a la parte vendedora mediante tres telegramas, por lo que nunca incumplió con sus obligaciones o diligencias tendientes a dar fiel cumplimiento a lo pactado; así mismo, ratificó lo expuesto en el libelo de la demanda y finalmente, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado la reconvención intentada en su contra.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la reconvención pueda ser definida como aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la actora por considerar que el incumplimiento por parte de ésta última, al haber omitido notificarle a su representada sobre la oportunidad para formalizar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio (hecho que éste que no fue desvirtuado de ninguna manera en el curso del proceso, pues tal como se dejó sentado a lo largo de la presente decisión la actora reconvenida no logró demostrar que haya efectivamente notificado a los vendedores), da lugar a la ejecución de la cláusula penal o de responsabilidad contractualmente convenida; y en vista que, quedó plenamente determinado en el juicio principal que la prenombrada incumplió con sus obligaciones propias en condición de futura compradora, por lo que fue su falta de impulso la que ocasionó que el contrato de opción de compra venta feneciera sin haber cumplido con su objetivo, consecuentemente, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
Así las cosas, en vista que la reconvención intentada es procedente en derecho, y en virtud que la existencia de la cláusula reguladora de responsabilidad civil contractual surge del acuerdo pleno de voluntades y no altera el orden público, porque se dirige a regular la actividad privada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.151 y 1.276 del Código Civil vigente; aunado a que en la presente causa existió entre las partes el consentimiento y el acuerdo de voluntades al momento de la firma del contrato de opción a compra, en efecto, quien aquí suscribe habiendo constatado que el vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 05 de abril de 2013, ciertamente ocasionó daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente, pues dicho contrato venció sin que se concretara el negocio jurídico a fin por causas imputables a la actora reconvenida, debe dársele cumplimiento a la cláusula penal contenida en el referido contrato.
En función de lo antes expuesto, y en virtud que las partes contratantes establecieron en la transcrita cláusula penal que si una de ellas no cumplía con su obligación, es decir, la oferente a vender, ésta debía devolver la cantidad recibida por la optante en arras más la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto de daños y perjuicios; mientras que, si el incumplimiento devenía de la optante compradora, se le debía devolver la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.300,00), quedando a favor de la parte vendedora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) restantes; consecuentemente, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en vista que quedó determinado en la cláusula quinta del contrato que dio lugar al presente juicio que la actora (en condición de compradora) pagó en arras la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) como inicial, aunado a que la negociación no se perfeccionó por causas imputables a ésta, debe ORDENAR a los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ a restituir a la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.300,00), quedando a su favor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto de daños y perjuicios, ello para el momento en que quede firme la presente decisión.- Así se establece.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, referente a la FALTA DE CUALIDAD del codemandado YOHAN JOSÉ CONTRERAS GÓMEZ para sostener la presente acción.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO contra los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO MADERA DE CONDADO y JOSÉ FÉLIX CONDADO HERNANDEZ contra la ciudadana MARÍA EUGENIA CEDEÑO por CUMPLIMIENTO DE CLÁUSULA PENAL; todos ampliamente identificados en autos.
CUARTO: Se ORDENA el cumplimiento de la cláusula penal prevista en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio; por ende, de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) pagada por la demandante reconvenida en calidad de inicial, los demandados reconvinientes tienen el derecho de retener CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 56.700,00) por concepto de daños y perjuicios, quedando a su vez obligados a devolver a la prenombrada la cantidad restante, esto es, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 132.300,00), ello para el momento en que quede firme la presente decisión.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.314