REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana, MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTÌNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.713.354.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA: Abogado ALEX DELFIN MONSANTO DUM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.426.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano, OSQUIER GARCÌA MENAS, de nacionalidad cubana, con número de Pasaporte 0940977.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE Nº: 19.967
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento en fecha catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTÌNEZ contra el ciudadano OSQUIER GARCÌA MENAS.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la misma y emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días, siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del demandado; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 10 de abril de 2012. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.
En fecha 11 de abril de 2013, a solicitud de la parte actora, este Tribunal ofició al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que dichos organismos enviaran la última dirección de la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2012, este tribunal ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que el mismo enviara el último domicilio y movimiento migratorio del demandado. Asimismo en fecha 14 febrero de 2013, este Tribunal a solicitud de parte oficio al Consejo Nacional Electoral (C.N.E), a fin de que informara sobre el último domicilio del demandado.
Cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la parte demandada sin que fuere posible practicar la misma; en fecha 31 de julio de 2013, se designó defensor judicial al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, a quien se ordenó notificar del cargo en referencia.
Notificado como fue el defensor judicial y prestado el debido juramento de Ley, en fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del mismo.
En fechas 09 de junio de 2014 y 25 de julio de 2014, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTÌNEZ, asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del Representante de la Vindicta Pública.
En fecha 1º de agosto de 2014, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda al cual compareció la parte accionante, ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ, asistida de abogado y el defensor judicial, abogado CARLOS AGAR.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 26 de septiembre de 2014 y admitidas en fecha 03 de octubre de 2014.
En fecha 22 de enero de 2015, el Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 25 de junio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Osquier García Menas, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con Pasaporte número 0940977, de profesión Optometrista; cuya celebración se efectuó en el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta en el Acta Nº 74, folio Nº 74 de la misma fecha.
• Que fijaron su Domicilio Conyugal en la Ciudad de San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías, Estado Miranda, Urbanización La Rosaleda Sur, Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Edificio La Acacia, piso 6, Apartamento 61.
• Que es el caso que su cónyuge OSQUIER GARCIA MENAS, a mediados del mes de febrero de 2011, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias.
• Que luego en mayo de 2011, la llamó por teléfono, participándole que estaba en la República de Cuba, que no quería seguir viviendo con ella para que se divorciaran.
• Que luego en agosto de 2011, ella aprovechando el periodo de vacaciones de su trabajo, viajó a la República de Cuba y lo visitó en su residencia ubicada en la Provincia de las Tunas, Municipio Puerto Padre, Poblado de Vásquez, donde vive presuntamente en concubinato con una dama;
• Que hablo con él y le recordó sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y le contestó que no quería estar con ella que se divorciarían, se marchó y considerando la situación sin que si cónyuge regresara al hogar, debe tomar la decisión más acorde con sus principios para liberarse de un lazo inexistente pero en formas legal.
• Que es oportuno declarar que durante su unión conyugal, no adquirieron ninguna clase de bien, ni procrearon hijos.
De la contestación de la demanda:
Al momento de contestar la demanda, el defensor judicial abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, procedió a hacerlo, sosteniendo para ello lo siguiente:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados en el libelo de demanda, como el derecho invocado.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de su representado, ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, deba responder a la acción presentada a los autos basada en divorcio de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, en donde la accionante MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ, pretende obtener a través de esta vía la disolución del vinculo matrimonial que sostiene con su representado.
• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al tribunal cual sería el supuesto ABANDONO VOLUNTARIO que correspondiera en base al ordinal 2º del Código Civil Venezolano.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita).
Así las cosas, esta sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:
PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio. 01) Copia Certificada ACTA DE MATRIMONIO Nº 74 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, en fecha 25 de junio de 2010; ahora bien, en vista que la documental en cuestión versa sobre un acto de estado civil, por lo cual tiene carácter de auténtica respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos OSQUIER GARCIA MENAS-aquí demandado- y MAYERLIN JOSE TOTESAUTT MARTINEZ-aquí demandante, contrajeron matrimonio en el año 2010.- Así se decide.
Segundo.- (Folio.04) Copia fotostática de CÈDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ- aquí demandante-, observando quien aquí suscribe que la misma sirve para demostrar la identidad de la hoy litigante y así se decide.
Tercero.- (Folio 05) Copia fotostática de PASAPORTE del ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS- aquí demandado, observando quien aquí suscribe que la misma sirve para demostrar la identidad de la hoy demandado. Así se precisa.
Abierto el juicio a prueba la parte actora promovió las siguientes probanzas:
-TESTIMONIAL.-La parte actora promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIBEL SUAREZ AGUILAR, ANDRÈS JOHAN PACHECO SÀNCHEZ y JANET AMÈRICA PIETRI de ALONZO; en este sentido los testigos fueron contestes al señalar:
De la declaración de la ciudadana MARIBEL SUAREZ AGUILAR (F. 87-88), se evidencia que ésta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ; Que la conoce desde hace quince años porque son vecinas; que sabe y le consta que la citada ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano OSQUIER GARCIA MENA; que sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda Sur, Conjunto Parque Residencial San Antonio de los Altos, edificio La Acacia, piso 6, apartamento 61, Municipio Los Salías; que sabe y le consta que los ciudadanos MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ y OSQUIER GARCIA MENA, no procrearon hijos que conoció y visitó el hogar que tenían dichos ciudadanos; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS; que sabe y le consta que el referido abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde hace más de tres años; que sabe y le consta que el mismo no ha dado señales de comunicación con la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ hasta la fecha”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano ANDRES JOHAN PACHECO SÀNCHEZ (F. 89-90), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó:” Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de quince años a la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ, por ser vecinos; que sabe y le consta que dicha ciudadana contrajo matrimonio con el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS; que sabe y le consta que dicha ciudadana fijó su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda Sur, Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, edificio La Acacia, piso 6, apartamento 61, Municipio Los Salías; que sabe y le consta que la citada no tuvo hijos con su cónyuge; que visitó el hogar común de los esposos MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ y OSQUIER GARCIA MENAS, que sabe y le consta que el citado cónyuge abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde hace más de tres años; que sabe y le consta que el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, no ha dado señales de comunicación con su cónyuge hasta la fecha”. Este testigo no fue repreguntado.
De la deposición de la ciudadana JANET AMERICA PIETRI de ALONZO (F- 91-92), se evidencia que al ser interrogado por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ; que la conoce desde el año 2008, porque ella iba al optometrista y ella tenia su relación con el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS; que sabe y le consta que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil y por la iglesia; que sabe y le consta que la referida ciudadana fijó su domicilio conyugal en la Urbanización la Rosaleda Sur, Conjunto Parque Residencial San Antonio de Los Altos, edificio La Acacia, piso 6, apartamento 61, Municipio Los Salías; que sabe y le consta que la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ no tuvo hijos con su cónyuge; que conoció y visitó el hogar de los referidos ciudadanos; que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS; que sabe y le consta que el citado ciudadano abandonó voluntariamente el domicilio conyugal desde hace más de tres años ; que sabe y le consta que no ha dado señales de comunicación con su cónyuge, ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ hasta la fecha”. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las parte intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.
En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ contra el ciudadano OSQUIER GARCIA MENA, con fundamento en lo previsto en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas ben dicha norma de la siguiente manera:
Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:
1°- El adulterio.
2°- El abandono voluntario.(..)
En el presente caso, el actor se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar la causal invocada por la parte actora, de la siguiente manera:
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.
De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.
Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.
Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Aplicando las consideraciones expuestas al caso que se examina, este tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por la ciudadana MARYELIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ, contra el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, se sustenta en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por lo que la parte actora para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, produjo a los autos copia certificada del acta de matrimonio signada Nº 74 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Salías, cuyo contenido se desprende que en fecha 25 de junio de 2010, los ciudadanos MARYELIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ y OSQUIER GARCIA MENAS, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quedando demostrado con este medio de prueba documental el vínculo matrimonial que une a los mencionados ciudadanos. Como prueba encaminada a probar la causal invocada, la parte actora promovió los testimonios de los ciudadanos MARIBEL SUAREZ AGUILAR, ANDRÈS JOHAN PACHECO SÀNCHEZ y JANET AMÈRICA PIETRI de ALONZO, quienes al rendir su declaración manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARYELIN JOSÈ TOTESAUTT MARTINEZ y OSQUIER GARCIA MENAS, desde hace varios años, que saben y les consta que el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, abandonó voluntariamente el domicilio conyugal hace más de tres años, y que no ha dado señales de comunicación con su cónyuge hasta la presente fecha, razón por la cual estas testimoniales fueron apreciadas por haber quedados las testigos firmes y contestes, al no incurrir en contradicciones graves que pudieran invalidar sus dichos, quedando demostrado la causal de divorcio invocada por el accionante.
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal puede concluir que en el caso bajo examen quedó demostrado el abandono voluntario por parte del demandado ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, al faltar éste los deberes fundamentales del matrimonio, relativos a la obligación de vivir juntos y socorrerse mutuamente, previstos en el artículo 137 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda. Así se establece.
Consecuentemente quien aquí suscribe debe declarar CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO que fuera incoada por la ciudadana MARYELIN JOSE TOTESAUTT MARTINEZ contra el ciudadano OSQUIER GARCIA MENAS, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana MAYERLIN JOSÈ TOTESAUTT MARTÌNEZ contra el ciudadano OSQUIER GARCÌA MENAS; ambas partes identificadas anteriormente.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a las partes litigantes, contraído por ellos en fecha veinticinco (25) de junio de 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirva insertar la presente sentencia y estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nro. 74 del libro de registro de matrimonios correspondiente al año 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiseis (23) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 m).
LA SECRETARIA,

EXP Nº 19.967
ZBD/Jenny.-