REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 156°

PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA:






PARTE DEMANDADA:






APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.386.209.

Abogados en ejercicio CRISTHER OLVIA, GIOVANNI GÓMEZ SOBI y ERIKA VANESSA GRAU AGUILAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.889, 137.072 y 215.002, respectivamente.

Ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-6.918.483 y V.-15.574.111, respectivamente.

Abogados en ejercicio JOSÉ NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTÍNEZ LÓPEZ, NEPTALÍ MARTÍNEZ LÓPEZ, LUIS GERMÁN GONZÁLEZ, y ARTURO BRAVO BARBELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 950, 28.293, 33.000, 43.802 y 229.367, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SENTENCIA DEFINITIVA).
20.293.


CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 16 de julio de 2013, fue presentada para su distribución por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTHER OLIVA, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un día que se le concedió como término de distancia.
En fecha 02 de abril de 2014, el abogado en ejercicio GIOVANNI GOMEZ SOBI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a reformar la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 04 de abril de 2014, este Tribunal admitió la reforma presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, más un día que se le concedió como término de distancia.
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, los abogados en ejercicio LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y NEPTALI MARINEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda incoada contra sus representados; reconviniendo a la actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, la parte actora procedió a contestar la reconvención interpuesta en su contra.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora reconvenida hizo uso de su derecho y consignó escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de octubre de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 23 de octubre del mismo año.
En fecha 12 de enero de 2015, la parte actora reconvenida consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 21 de enero del mismo año, la parte demandada reconviniente consignó sus informes.
Mediante auto proferido en fecha 21 de enero de 2015, se fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2013, por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA contra los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; es el caso que, dicha demanda fue reformada el día 02 de abril del año 2014. Ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la prenombrada como fundamento de su pretensión fueron los siguientes:

“(…) Mi representada ciudadana FATIMA PEREIRA celebró contrato innominado en fecha seis (6) de septiembre del año 2012, con los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO (anteriormente identificados) y el cual cursa en autos; dicho contrato fue denominado por las partes como contrato de Opción de Compraventa, tal y como se desprende del encabezado del mismo. En el contrato, se denominaron como “Los Promitentes Vendedores”, a los ciudadanos JOSE MARTINEZ RIZZUTTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO; por una parte, y por la otra como “El Promitente Comprador”, a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA. A su vez, el mencionado contrato innominado tenía por objeto, tal y como se desprende de la Cláusula Primera del mismo denominada como “OBJETO”, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas cuatro guión planta baja guion uno (4-PB-1), ubicado en el piso Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, Ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. La propiedad sobre el mencionado inmueble se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de abril del año 2010, y el cual se encuentra registrado bajo el Nro. 2010.1123, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 235.13.8.1.852 correspondiente al Folio Real del año 2010 y del cual hacen mención en el contrato innominado que igualmente cursa en autos. En el contrato innominado, se individualiza el inmueble haciendo mención a su código de catastro signado con el Nro. 15.17.01.023.0016.0004.0000.0004.0001, a su vez, se hace mención que el inmueble tiene un área aproximada noventa y cinco metros cuadrados (95,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño interno una (1) habitación secundaria, un (1) baño, un (1) estudio convertible; y se hace mención que linderos particulares son: NORESTE: con fachada noreste del edificio; SUROESTE: con fachada suroeste del edificio; SURESTE: con apartamento 4-PB-agr2 y pasillo de acceso al apartamento; NOROESTE: con fachada noroeste del edificio. Además le corresponde un (1) puesto de estacionamiento signado con la nomenclatura 4-PB-1. Así mismo le corresponde un área de terraza de uso exclusivo de aproximadamente treinta y un metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (31.02 m2). Así mismo, las partes acuerdan en el mencionado contrato innominado en su Cláusula Segundo denominada “Precio”; un precio de venta convenido por el objeto del contrato (anteriormente descrito) por la cantidad de Bs. 950.000,00 y de los cuales “Los Promitentes Vendedores” declaran recibir una parte del precio de la venta por la cantidad de Bs. 500.000,00; quedando como parte insoluto del precio de la venta la cantidad de Bs. 450.000,00; los cuales debía cancelar la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, en su cualidad de “El Promitente Comprador” al momento de la protocolización del documento definitivo de venta. Seguidamente en el contrato innominado de opción de compra venta, en su cláusula tercera denominada “plazo”, se establece la duración de la opción de compra, la cual era en un principio de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, vale decir, desde el día 06 de septiembre de 2012, con vencimiento el día 5 de diciembre de 2012 y prorrogable por treinta (30) días más, siendo vencida dicha prórroga el día 04 de enero de 2013. (…) mi representada realizó la operación in comento para adquirir una vivienda que fungiría como su vivienda principal, así pues, realizó dentro del plazo contractualmente establecido para ello, todas aquellas diligencias pertinentes en el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat para la obtención de un préstamo hipotecario, el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, (dentro del lapso contractualmente fijad para ello) tal y como lo manifiesta el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat (…) mi representada se comportó como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones y canceló el gravamen correspondiente a la enajenación de bienes inmuebles en el mes de agosto de 2012, así como también se realizó a solicitud de certificación de gravámenes del inmueble en fecha 3 de septiembre de 2012 y le es entregada en fecha 6 de septiembre de 2012, tal y como se evidencia de constancia de recepción de documentos emitida por el Registro público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 2012 (…) Sin embargo, pese al actuar diligente de mi representada, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta fue retrasado en virtud de las siguientes causas imputables al BANAVIH en los siguientes aspectos: a) En el retardo en la entrega del documento contentivo de la venta y constitutivo de hipoteca, lo cual trae como resultado que la consignación ante el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda de la documentación para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa se consignara en fecha 21 de enero de 2013, tal y como se evidencia de constancia de recepción emitida por el mencionado Registro en la fecha indicada ut supra; b) No proveyó a tiempo los fondos necesarios para el pago de la parte del precio insoluto de la venta; tal y como se evidencia del listado de beneficiarios emitido por el BANAVIH en mayo de 2013 y del cheque girado en fecha 10 de junio de 2013. (…) mi representada gestionó y tramitó con suficiente tiempo y dentro del lapso contractual la aprobación del crédito hipotecario (…) La causa que impide a mi representada de dar cumplimiento a la cláusula tercera de la opción de compraventa, es el retardo por parte del BANAVIH en la entrega del documento contentivo de la venta y constitutivo de hipoteca, así como de proveer los fondos dentro del lapso contractual para el pago insoluto del precio de la venta. Los hechos indicados en el párrafo ut-supra, pueden constituir dentro de las causas eximentes de responsabilidad el denominado “Hecho de un tercero” (…) los hoy demandados actuaron maliciosamente en contra de mi representada al realizar el retiro de la documentación presentada por ella por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Plaza de la ciudad de Guarenas, la cual era contentiva de los recaudos necesarios para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, tal y como se evidencia de constancia de retiro de documentación de fecha 7 de mayo de 2013 (…) posteriormente, mi representada cumpliendo nuevamente con todas sus obligaciones contractuales y con el deseo de obtener su vivienda principal para albergar a su familia producto de su esfuerzo económico, logró obtener nuevamente toda la documentación necesaria para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa, siendo propuesto en un principio del día 19 de febrero de 2013 al 14 de mayo de 2013, y luego al 18 de junio de 2013, tal y como se evidencia de nota marginal en constancia de recepción de documentos emitida por el Registro Público y del Acta signada con el No. 24-13 en donde se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA y de la inasistencia de los demandados. (…) Siguiendo instrucciones precisas de mi mandante, acudimos por ante su competente autoridad para demandar formalmente como en efecto lo hacemos, a los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, ya identificados, y solicito en nombre de mi representada, sean condenados a lo siguiente: PRIMERO: A dar cumplimiento al contrato de venta celebrado en fecha 6 de septiembre de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría anteriormente mencionada bajo el Nro. 15 del Tomo 145 (…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sean condenados los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO para que cumplan con su obligación de protocolizar a nombre de mi mandante el documento de propiedad del inmueble ya descrito (…) TERCERO: Una vez ordenada la protocolización del documento definitivo de compraventa, mi mandante está dispuesta a consignar el saldo insoluto del precio de la venta, vale decir, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) pendiente a favor de los vendedores. (…) estimamos la presente demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00). (…)”

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2014, los abogados en ejercicio LUIS GERMAN GONZALEZ PIZANI y NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, procedieron a contestar la demanda incoada contra sus representados y a reconvenir a la parte actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Contradecimos la demanda incoada en contra de nuestros representados tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado, y, al efecto alegamos: 1) Negamos y contradecimos que el plazo para el otorgamiento del documento definitivo de venta, según el dicho de la parte actora hubiera vencido el 04 de enero de 2.013, toda vez que dicho lapso tomando en cuenta el documento de opción de compraventa autenticado en fecha 06 de septiembre del 2012 ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, cláusula tercera (3º), los noventa (90) días continuos contados a partir del 06 de septiembre del 2012, exclusive para la protocolización del documento de venta, vencieron el día 05 de diciembre de 2012, sin que las partes hayan solicitado prórroga alguna (…) 2) Negamos y contradecimos que existiese, conforme fue alegado por la parte actora en su reforma, una supuesta obligación contractual a cargo de la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, respecto de haber obtenido la aprobación del crédito hipotecario dentro del lapso fijado para la ejecución. (…) nunca las partes del contrato objeto del cumplimiento de este juicio, estipularon condición alguna sobre la tramitación de un crédito hipotecario destinado al pago del saldo del precio (…) 4) Rechazamos que nuestros representados hayan actuado maliciosamente en contra de la actora, por un supuesto y contradicho retiro de la documentación presentada por ésta al Registro (…) nuestros representados nunca fueron notificados por parte de la actora sobre el día de la firma del traspaso ante el Registro Inmobiliario (…) 5) Negamos y rechazamos que a favor de la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, se haya generado una causa extraña imputable por el hecho de un tercero, conforme al artículo 1.271 del Código Civil (…) Por todo ello, admitido como fue por la actora su incumplimiento en protocolizar el documento definitivo de venta y pagar el precio en ese acto, dentro del plazo contractualmente establecido para ello, y no existiendo causal alguna que la relevara o exceptuara de cumplir su obligación en el tiempo previsto, la presente demanda de cumplimiento del contrato de opción de compra venta debe ser declarada sin lugar lo que pedimos sea declarado en la oportunidad de la sentencia definitiva. Por último, siendo que la demanda incoada se ampara en hechos inexactos y en documentos sin valor alguno, impugnamos y desconocemos, los recaudos acompañados a la primigenia demanda, amén que no emanan de nuestros representados, con excepción del instrumento contentivo de la opción de compraventa.
DE LA RECONVENCIÓN.
Entre los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, y, la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, parte actora, suscribieron un contrato de opción a compraventa, el día 06 de septiembre del 2012 ante la Notaría Púbica de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones (…) es el caso, que a pesar que nuestros representados dieron cumplimiento a sus obligaciones contractuales, tal como fue admitido por la demandante FATIMA PEREIRA PEREIRA, en su escrito de reforma de la demanda primigenia, ésta omitió a destiempo, claro está, introducir el documento de venta al Registro Público correspondiente para que se fijara la oportunidad de su protocolización. En efecto, la promitente compradora irrespetó e incumplió el lapso fijado contractualmente para el otorgamiento del documento de compraventa, toda vez que los noventa (90) días calendarios contados a partir del 06 de septiembre de 2012, exclusive, vencieron el día 05 de diciembre de 2012, sin que hasta esa fecha se hubiere fijado oportunidad para el otorgamiento. (…) Con motivo de lo antes expuesto, en nombre de nuestros representados (….) reconvenimos a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, (…) para que convenga, o en defecto de ello sea declarado por este Tribunal: 1.- la resolución por incumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito el día 06 de septiembre del 2012 ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, (…) y que como consecuencia de tal resolución se declare que nuestros representados no están obligados a vender el inmueble a la actora reconvenida. 2.- Que como consecuencia de dicha resolución, atribuida al incumplimiento de la ciudadana Fátima Pereira Pereira, ésta debe indemnizar a nuestros representados con la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales previstos y cuantificados en la cláusula Cuarta del Contrato de promesa bilateral de venta. En tal caso nuestra representada se encuentra en la disposición de restituir a la demandante de autos la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) como remanente del precio recibido. (…) pagar las costas de la demanda incoada, y de la declaratoria con lugar de la reconvención, más los costos del presente juicio. (…)”

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
Mediante escrito consignado en fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió a contestar la reconvención propuesta en su contra, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello lo siguiente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo la reconvención en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado. Niego, rechazo y contradigo el hecho de que la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA no cumpliera con sus obligaciones contractuales. Niego, rechazo y contradigo rotundamente el hecho que mi representada omitiera a destiempo introducir el documento de compra venta en el Registro Inmobiliario. Niego, rechazo y contradigo que el contrato celebrado entre las partes sea un contrato de opción de compra venta. Niego, rechazo y contradigo que el lapso para la presentación del documento venciera el 5 de diciembre de 2012, toda vez que la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, es un contrato netamente de compraventa, en el cual únicamente faltaba efectuar la tradición legal de la cosa con la firma en el registro Inmobiliario correspondiente y el pago del saldo insoluto del precio de venta. Niego, rechazo y contradigo que nunca se tuviera la disponibilidad de los fondos para el pago del precio. Niego, rechazo y contradigo que deba resolverse el contrato. (…) la parte demandada omite inteligentemente indicarle al Tribunal que naturaleza del contrato celebrado entre las partes, es netamente un contrato de compraventa, y en virtud a ello, la causa extraña no imputable a mi representada puede ser perfectamente alegada en el presente caso (…) luego de efectuada la presente contestación a la reconvención podemos concluir que en el caso aquí ventilado, las partes celebraron un contrato de compraventa por encontrarse presentes los elementos esenciales del mismo, vale decir, consentimiento, objeto y causa, y que la tradición legal quedaba supeditada a la entrega de los recursos por parte del BANAVIH; que la firma del documento de compraventa fue diferida en carias oportunidades por una causa extraña no imputable a l ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA; Que en virtud de lo anterior, mal pueden pretender la parte demandada exigir los daños y perjuicios y retener la cantidad de Bs. 150.000,00 a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil; Que los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO se encuentran en la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble. Por último, solicito ratifico en este acto todas las documentales impugnadas, las cuales serán nuevamente ratificadas en la etapa probatoria. En consecuencia, solicito sea declarada SIN LUGAR la reconvención y como corolario de lo anterior sea declarada CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA y condenada en costas la parte demandada. (…)”

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero.- (Folio 12) En copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-6.386.209, correspondiente a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, aquí demandante; ahora bien, en vista que la reproducción fotostática bajo análisis fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 13-15) En copia fotostática OFICIO Nº 007544 emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y dirigido a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, en fecha 04 de julio de 2013; de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de dar respuesta su comunicación de fecha 10 de junio de 2013, recibida en esta Consultoría Jurídica el 17 de junio de 2013, en la cual realiza formalmente denuncia contra los ciudadanos Piar José Martínez Rizzuty y Eliana Andreina Giannitti Cordero, (…) propietarios del inmueble objeto de la negociación de compraventa, en virtud del presunto deseo de rescindir unilateralmente el contrato de opción a compra venta para adquisición de vivienda principal. (…) En consecuencia, una vez delimitado el alcance de las obligaciones del contrato de opción a compraventa objeto del presente estudio, esta Unidad Legal estima pertinente señalar que la solicitud de préstamo hipotecario fue aprobada el 06 de diciembre de 2012, dentro del lapso establecido en la opción a compraventa. Adicionalmente, exponen en su comunicación que los ciudadanos Piar José Martínez Rizzuty y Eliana Andreina Gianniti Cordero, ya identificados, le han fijado un nuevo precio para proceder a protocolizar el documento definitivo de venta, y en virtud de no poder cancelar la cantidad de dinero solicitada, los vendedores le exigen firmar documento donde se le devuelve la cantidad de dinero entregada como inicial. (…) en el presente caso podemos determinar que la compradora ha cumplido con lo estipulado en la opción de compra venta, por lo que el retardo en la protocolización del documento definitivo de venta no puede ser imputable a ella. (…) Ahora bien, conforme a la documentación anexa a la comunicación se evidencia que la compradora ha realizado todo lo que le correspondía para la aprobación del crédito, siendo que fue aprobado dentro del lapso establecido en la opción de compraventa. Finalmente, esta Consultoría Jurídica exhorta a las partes a llegar a un arreglo amistoso, y en caso de no ser posible, podrá dirigirse a la vía jurisdiccional pudiendo solicitar una Medida Cautelar Innominada de Ocupación del Inmueble objeto de la presente negociación, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (...)”. Ahora bien, aun cuando la copia fotostática del documento en cuestión fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que su contenido fue ratificado por dicha institución bancaria mediante la prueba de informes (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 212 del presente expediente) promovida por la demandante conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por las razones antes expuestas, este Tribunal aprecia la probanza en cuestión y le confiere pleno valor probatorio, como demostrativa de que la aquí demandante tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el pago convenido en el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, esto es, después de vencido el contrato el cuestión.- Así se precisa.
Tercero.- (Folio 16-19) En copia fotostática GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.115 publicada en fecha 21 de febrero de 2013; ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe estima que la misma es de conocimiento público e incluso es de conocimiento de este Tribunal como órgano administrador de justicia, y por ende debe concedérsele pleno valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 20) En copia fotostática CONSTANCIA emitida por el comité de crédito del BANCO DEL TESORO, a través de la cual hace saber que la solicitud de crédito hipotecario destinado a la adquisición de vivienda de un inmueble (vivienda principal), efectuada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante- fue aprobada en fecha 06 de diciembre de 2012, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); y en copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA No. 09018627 (inserto al folio 21) emitido por dicha institución financiera en fecha 10 de junio de 2013, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y con mención a ser pagada a orden de la ciudadana ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, aquí codemandada. Ahora bien, en vista que las copias fotostáticas de los instrumentos privados en cuestión fueron desvirtuadas (impugnadas y erróneamente desconocidas) por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en virtud que de los informes remitidos por la mencionada institución bancaria (cuyas resultas cursan al folio 200-203 del presente expediente) se desprende que aun cuando la actora posee cuenta No. 01630242242423002928, su estado de cuenta no refleja la emisión de ningún cheque de gerencia para el año 2013, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las documentales en cuestión pues no puede verificar su autenticidad y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 22) En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA No. 00021139 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 05 de septiembre de 2012, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a solicitud de la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante- y pagadera a la orden del ciudadano PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI –aquí codemandado- por concepto de compra de apartamento. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática del instrumento privado en cuestión fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 23) En copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, referente a una certificación de gravamen solicitada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante- con respecto a un bien inmueble denominado “APTO. 4-PB-1, EDF. 4, URB. TERRAZAS DE SAN PEDRO”; en copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (inserta al folio 24) emitida por dicha oficina registral en fecha 21 de enero de 2013, referente a la consignación de recaudos por la prenombrada (documento de identidad, planilla forma 33, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, constancia de solvencia, certificación de pago, registro de información fiscal, entre otros) para una futura venta y constitución de hipoteca de primer grado; en copia fotostática CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (cursante al folio 25) emitida por la referida oficina registral en fecha 30 de abril de 2013, de cuyo contenido se desprende: “(…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta y Hipoteca. Fecha de otorgamiento Martes, 14 de mayo de 2013. (…)”; en copia fotostática CONSTANCIA DE RETIRO DE DOCUMENTACIÓN (inserto al folio 26) emitida por dicha oficina registral en fecha 07 de mayo de 2013, de cuyo contenido se desprende que la actora retiró documento original de venta e hipoteca, que fuera presentado en fecha 30 de abril de 2013; y en copia fotostática ACTA Nº 24-13 (inserta al folio 29) levantada por la mencionada oficina registral en fecha 18 de junio de 2013, a través de la cual se dejó constancia de que la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante- compareció a los fines de firmar un documento de venta e hipoteca, mientras que los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO –aquí demandado- no comparecieron a la firma pautada. Ahora bien, aun cuando las copias fotostáticas de los instrumentos públicos en cuestión fueron desvirtuadas (impugnadas y erróneamente desconocidas) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda mediante la prueba de informes promovida por la actora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (cuyas resultas cursan al folio 170-177), ratificó el contenido de dichas probanzas e incluso consignó copia de las mismas, en efecto, siendo que este Tribunal puede verificar su autenticidad, les confiere pleno plano valor probatorio y las tiene como demostrativas de que la demandante tramitó la certificación de gravamen del bien inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, así mismo, que consignó ante la oficina registral los documentos necesarios a los fines de que se fijara la oportunidad para la protocolización de la venta definitiva, y que en fecha 21 de enero y 30 de abril de 2013, presentó documento de venta con constitución de hipoteca (esto es, después de vencida la referida opción) y este no se protocolizó porque los demandados en su condición de vendedores no comparecieron en la oportunidad pautada para ello.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 30) En copia fotostática LISTADO DE BENEFICIADOS expedido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) en el mes de mayo de 2013, del cual se desprende como beneficiario en el No. 28, correspondiente al operador financiero BANCO DEL TESORO, la cédula de identidad No. V.-6.386.209, cuya titularidad corresponde a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, aquí demandante. Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática del instrumento privado en cuestión fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos que se hallen en bancos, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Octavo.- (Folio 31) En copia fotostática DECLARACIÓN Y PAGO DE ENAJENACIÓN DE INMUEBLES PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS Nº 00159580, expedido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Ahora bien, en vista que la reproducción fotostática del instrumento en cuestión fue desvirtuada (impugnada y erróneamente desconocida) por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que lo correcto era proceder a su promoción a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede verificarse su autenticidad; consecuentemente, quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 32-49) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.852 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010; a través del cual la abogada BELKIS JOSEFINA CASTELLANOS DE ALBARRAN, actuando en carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil VINSOCA BUENAVENTURA IV C.A., dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO –aquí demandados- un apartamento distinguido con las siglas 4-PB-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda Nº Catastral 01-51-19-G-B-3-4-PB-1, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 594.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que la parte demandada erróneamente lo impugnó y desconoció en la oportunidad para contestar, cuando lo correcto era que lo tachara; consecuentemente, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo tiene como demostrativo de que la parte de demanda en el presente juicio adquirió en el año 2010, la propiedad sobre el descrito bien inmueble (el cual posteriormente sería el objeto principal del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio).- Así se establece.
Décimo.- (Folio 50-56) En copia certificada DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO -aquí demandados, en carácter de promitentes vendedores- y la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante en carácter de promitente compradora- bajo los siguientes términos y condiciones:

“(…) PRIMERA.- Objeto.- Los Promitentes Vendedores se comprometen a vender a El Promitente Comprador, quien a su vez se compromete en comprar, un inmueble de la exclusiva propiedad de Los Promitentes Vendedores, constituido por un apartamento distinguido con las siglas Cuatro Guión Planta Baja Guión Uno (4-PB-1), ubicado en el piso Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, Ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda. (…) El mencionado inmueble tiene un área aproximada de Noventa y Cinco Metros Cuadrados (95,00m2) y consta de las siguientes dependencias. Sala, comedor, cocina, lavadero, un (1) dormitorio principal con un (1) baño interno una (1) habitación secundaria, un (1) baño, un (1) estudio convertible, Código Catastral: 15.17.01.023.0016.0004.0000.0004.0001, (…) SEGUNDA.- Precio.- El precio definitivo de venta es la cantidad de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 950.000,00) Los Promitentes Vendedores reciben en este acto de El Promitente Comprador la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) por concepto de arras, mediante cheque número 17490617 del Banco Banesco. Esta cantidad de dinero bajo ningún concepto generará intereses y será deducida del precio definitivo de venta del inmueble quedando El Promitente Comprador debiendo la cantidad de cuatrocientos cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), los cuales serán cancelados en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público Respectivo. TERCERA.- Plazo.- Las partes se obligan a otorgar el documento definitivo de compra venta, dentro del pazo de NOVENTA (90) días continuos, prorrogables por TREINTA (30) días adicionales a solicitud de una cualquiera de las partes contados a partir de la fecha de la autenticación del presente documento. Los Promitentes Vendedores se comprometen a hacer entrega a El Promitente Comprador de los recibos de electricidad, teléfono, agua y condominio debidamente cancelados si fuere el caso, así como la Solvencia del Impuesto de Propiedad Inmobiliaria, la Ficha Catastral y todos los recaudos necesarios exigidos por la Oficina del Registro correspondiente para el momento de la protocolización del documento definitivo. CUARTA.- Garantía.- Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, la Compra-Venta pactada en el presente documento no llegare a perfeccionarse con el otorgamiento del Documento Definitivo de Venta, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra a título de Cláusula Penal y como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Si por causa imputable a El Promitente Comprador no se pudiere otorgar ante Registro el documento definitivo de compra venta, Los Promitentes Vendedores retendrán para sí la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) como cláusula penal convenida por los daños y perjuicios que tal circunstancia pudiere causarle, obligándose a devolverle a El Promitente Comprador el saldo restante, o sea la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Si por el contrario, el documento no pudiera otorgarse ante el Registro dentro del plazo antes establecido por causa imputable a Los Promitentes Vendedores éstos devolverán de inmediato a El Promitente Comprador la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y adicionalmente le pagarán a El Promitente Comprador la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), todo ello también como indemnización de los daños y perjuicios sufridos y por concepto de cláusula penal convenida, sin necesidad de intervención judicial, dentro del plazo de Diez (10) días continuos, a partir de la fecha de incumplimiento. QUINTA.- Gastos.- Queda entendido que todos los gastos que se generen en esta negociación (…) serán por cuenta de El Promitente Comprador. (…)”

Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda (por cuanto a través del presente juicio se persigue su cumplimiento), y como demostrativo de que en fecha 06 de septiembre de 2012, los prenombrados suscribieron un contrato de opción de compra venta el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas Cuatro Guión Planta Baja Guión Uno (4-PB-1), ubicado en la Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, Ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda; todo ello por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), de los cuales los vendedores reconocieron el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras mediante cheque Nº 17490617, quedando pendiente el saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pagaderos al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento (por lo que su vencimiento se concretó en fecha 05 de diciembre de 2012), que pudieran prorrogarse por treinta (30) más siempre que alguna de las partes así lo solicitara (lo cual no se verificó). Todo ello en el entendido de que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); en efecto, si la responsable fuera la compradora ésta perdería la referida cantidad de dinero, la cual sería descontada de lo pagado en calidad de inicial, por el contrario, si el incumplimiento le era imputable a la vendedora, ésta devolvería el dinero recibido en calidad de reserva más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) Si en fecha 6 de septiembre de 2012, por ante esa oficina de Registro fue solicitada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, certificación de gravamen sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas cuatro guión planta baja guión uno (4-PB-1) (…) Si la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA tramitó por ante esa Oficina de Registro, lo conducente a la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble antes descrito, dentro del período comprendido entre el 20 de enero de 2013 y el 31 de enero de 2013. (III) Informe a este Tribunal, quien realiza el retiro de la documentación concerniente a la protocolización del documento definitivo de venta con hipoteca, que versa sobre el inmueble anteriormente descrito, en fecha 7 de mayo de 2013.”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 170-177 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) cumplo con informarle que la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA (…) ha realizado en esta Oficina de Registro Público las siguientes solicitudes: 1. En fecha 03/09/2012 solicitó Certificación de Gravamen del mencionado inmueble (…) 2. En fecha 21/01/2013 presentó documento de venta e hipoteca del mencionado inmueble, bajo el Nº de Trámite 235.2013.1.455, el cual se venció por el Artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado. 3. En fecha 30/04/2013 presentó nuevamente el documento de venta e hipoteca del mencionado inmueble, bajo el Nº de Trámite 235.2013.2.752, el cual venció por el Artículo 38 de la Ley del Registro Público y del Notariado, y no se protocolizó debido a que en fecha 18/06/2013, la usuaria solicitó levantar un Acta la cual fue numerada como: Acta Nº 24-13. 4. En fecha 18/06/2013 solicitó Copia Certificada del mencionado inmueble, bajo el Nº de Trámite 235.2013.2.2184. 5. En fecha 05/08/2013 solicitó el retiro del documento originalmente presentado para su protocolización.”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante presentó para su protocolización el documento definitivo de venta en fecha 21 de enero y 30 de abril de 2013 (según se desprende de las constancias de recepción remitidas e insertas al folio 176-177), esto es, después de vencida la opción en cuestión, el cual finalmente fue anulado conforme al artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, pues según se infiere del ACTA Nº 24-13 (cursante al folio 175) los promitentes vendedores no comparecieron a la firma.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) Si mi representada, ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, tramitó un crédito hipotecario, e informe fecha de su solicitud y su aprobación; que versa sobre la adquisición de un inmueble que tenía por objeto su vivienda principal, (…) Ratifique el contenido del oficio signado con las letras y números CJ/0/2013/007544, de fecha 4 de julio de 2013, emitido por la Consultoría Jurídica del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 212 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) le informamos que en esta Consultoría Jurídica no reposa información relacionada con el otorgamiento del crédito hipotecario solicitado por la Ciudadana anteriormente mencionada. Asimismo, ratificamos oficio Nº CJ/0/2013/007544 del 04 de julio de 2013, el cual se emitió de acuerdo a los soportes presentados por la parte interesada.”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la aquí demandante tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el pago convenido en el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, esto es, mientras se encontraba vigente dicho contrato (pues éste último venció el día 04 de enero de 2013).- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos. En función de ello, la promovente solicitó que se oficiara al BANCO DEL TESORO, a los fines de que informara a este Despacho sobre los siguientes particulares: “(...) Si mi representada, ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, posee cuentas de ahorro o corrientes con dicha Institución. (II) En caso de ser cliente de la institución financiera anteriormente mencionada, indicar si en fecha 10 de junio de 2013, emitió cheque de gerencia a nombre de la ciudadana GIANNITTI CORDERO ELIANA ANDREINA, CON OCASIÓN DE LA APROBACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDA PRINCIPAL, OTORGADO POR EL BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).”; en este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 200-203 del presente expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) según información suministrada por la Gerencia General de Soporte de Operaciones Bancarias del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, se indica que la ciudadana Fátima Pereira, posee cuenta número 01630242242423002928, se anexa consulta de saldos y estados de cuenta. En referencia al punto número 2, se informa que en el estado de cuenta del año 2013, no se refleja la emisión de cheque de gerencia. (…)”, y en virtud que ello guarda relación con los hechos inherentes al presente proceso seguido por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que la demandante ciertamente posee cuenta en la referida entidad bancaria, sin embargo, en el año 2013 no emitió ningún cheque de gerencia.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación y reconvención la representación judicial de la parte demandada no consignó ningún instrumento probatorio; así mismo, se evidencia que abierto el juicio a pruebas los accionados no promovieron probanza alguna, en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Partiendo de todo lo antes expuesto, puede este Tribunal afirmar que en el caso de marras la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, estando debidamente asistida por la abogada en ejercicio CRISTHER OLIVA, procedió a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO; sosteniendo para ello que en fecha 06 de septiembre de 2012, suscribió un contrato de opción de compra venta con los prenombrados, el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con las siglas Cuatro Guión Planta Baja Guión Uno (4-PB-1), ubicado en la Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, Ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda, por un precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), de los cuales pagó QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en calidad de arras, quedando pendiente el saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pagaderos al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento, más treinta (30) días de prórroga, por lo que el contrato –según su decir- feneció el día 04 de enero de 2013. Así mismo, señaló que a los fines cancelar el saldo adeudado tramitó tempestivamente un préstamo hipotecario ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, esto es, cuando aun se encontraba vigente el contrato en cuestión; sin embargo, el otorgamiento del documento definitivo de compra venta fue retrasado por causas imputables a la referida entidad financiera, pues ésta se retrasó en la entrega del documento definitivo y no proveyó los fondos necesarios a tiempo, en efecto, siendo que el retardo en la protocolización de la venta le es imputable a BANAVIH y no a su persona, lo que encuadra dentro del “hecho de un tercero”, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, para que cumplan con el contrato celebrado en fecha 06 de septiembre de 2012, todo ello en el entendido de que una vez protocolizado el documento definitivo de venta procederá a consignar el saldo insoluto. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00).
A los fines de contradecir lo alegado por la parte actora, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, procedió a rechazar tanto los hechos narrados como el derecho invocado, sosteniendo para ello que el contrato objeto de la demanda venció en fecha 05 de diciembre de 2012, pues las partes no solicitaron prórroga alguna; así mismo, señaló que nunca se acordó la tramitación de un crédito hipotecario destinado a pagar el saldo restante de la venta, por lo que rechaza que dicho pago dependiera de alguna entidad bancaria, y que sus representados nunca fueron notificados sobre el día y hora fijada la protocolización de la venta, razones por las que solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda intentada. Finalmente, reconvino a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de promesa bilateral celebrado en fecha 06 de septiembre de 2012, quedando a favor de sus representados la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, los cuales deberán deducirse de lo pagado por la prenombrada en calidad de arras conforme a lo previsto en la cláusula penal.
Así las cosas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y en virtud que el presente juicio es seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que antes de ahondar en lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, debe primeramente señalar lo preceptuado en los artículos del Código Civil que regulan la materia en cuestión; lo cual hace a continuación:

Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Artículo 1.133.- “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134.- “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

De las normativas antes transcritas, específicamente del artículo 1.167 del Código Civil, se desprenden dos requisitos esenciales para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; por tales razones, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción propuesta, debe este órgano jurisdiccional verificar la concurrencia de los referidos elementos.
En relación al primer requisito, este Tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte actora a los fines de sustentar la demanda, particularmente del DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA (inserto al folio 50-56 del presente expediente) debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, al cual se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; puede constatar que los ciudadanos PIAR JOSE MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO -aquí demandados, en carácter de promitentes vendedores- y la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante en carácter de promitente compradora- efectivamente celebraron una opción de compra sobre un bien inmueble distinguido con las siglas Cuatro Guión Planta Baja Guión Uno (4-PB-1), ubicado en la Planta Baja del Edificio Cuatro que forma parte de la Urbanización Terrazas de San Pedro II, Ubicada en la Antigua Hacienda San Pedro, situada en el Municipio Autónomo Plaza de la Ciudad de Guarenas del Estado Miranda; todo ello por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00), de los cuales los vendedores reconocieron el pago de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de arras mediante cheque Nº 17490617, quedando pendiente el saldo de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), pagaderos al momento de efectuarse la protocolización del documento definitivo de venta, cuya materialización debía realizarse en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la firma del documento (es decir, hasta el día 05 de diciembre de 2012), prorrogables por treinta (30) más, siempre que alguna de las partes así lo solicitara (lo cual no se verificó en el caso de autos). Todo ello en el entendido de que, si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios.
De esta manera, siendo que cursa en autos el contrato bilateral (opción de compraventa) del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia, naturaleza y alcance de la relación contractual.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que a través del presente juicio se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta, y en virtud que las partes al celebrar un compromiso de esta naturaleza deben regular el orden en el que cumplirán sus prestaciones recíprocas; en consecuencia, quien aquí suscribe con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, el incumplimiento de la contraparte respecto de sus obligaciones.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa de los codemandados en su carácter de propietarios, de vender el inmueble objeto del contrato por la supuesta incomparecencia a la Oficina Registral en la oportunidad fijada para ello, así como la supuesta responsabilidad del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) por el retardo en la protocolización de la venta definitiva, y la consumación del “hecho de un tercero”; ahora bien, siendo que el Juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elemento de convicción alguno, y en vista que la demandante consignó una serie de probanzas (la mayoría impugnadas y desconocidas), de las cuales solo fueron valoradas las siguientes: a) OFICIO Nº 007544 emitido por el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) y dirigido a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA en fecha 04 de julio de 2013 (cursante al folio 13-15), del cual se desprende que la aquí demandante tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el pago convenido en el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, esto es, después de vencido el referido contrato; b) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (cursante al folio 23) emitida por el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 03 de septiembre de 2012, referente a una certificación de gravamen solicitada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA –aquí demandante- con respecto a un bien inmueble denominado “APTO. 4-PB-1, EDF. 4, URB. TERRAZAS DE SAN PEDRO”; c) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (inserta al folio 24) emitida por dicha oficina registral en fecha 21 de enero de 2013, referente a la consignación de recaudos por la prenombrada (documento de identidad, planilla forma 33, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, constancia de solvencia, certificación de pago, registro de información fiscal, entre otros) para una futura venta y constitución de hipoteca de primer grado; d) CONSTANCIA DE RECEPCIÓN (cursante al folio 25) emitida por la referida oficina registral en fecha 30 de abril de 2013, de cuyo contenido se desprende: “(…) Naturaleza del Acto Jurídico: Venta y Hipoteca. Fecha de otorgamiento Martes, 14 de mayo de 2013. (…)”; e) CONSTANCIA DE RETIRO DE DOCUMENTACIÓN (inserto al folio 26) emitida por dicha oficina registral en fecha 07 de mayo de 2013, de cuyo contenido se desprende que la actora retiró documento original de venta e hipoteca, que fuera presentado en fecha 30 de abril de 2013; f) ACTA Nº 24-13 (inserta al folio 29) levantada por la mencionada oficina registral en fecha 18 de junio de 2013, de las cuales se desprende que la actora consignó ante la oficina registral los documentos necesarios a los fines de que se fijara la oportunidad para la protocolización de la venta definitiva, y que en fecha 21 de enero y 30 de abril de 2013, presentó documento de venta con constitución de hipoteca (esto es, después de vencida la referida opción) el cual no se protocolizó porque los demandados en su condición de vendedores no comparecieron en la oportunidad pautada para ello; g) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 20 de abril de 2010, e inscrito bajo el No. 2010.1123, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 235.13.8.1.852 (cursante al folio 32-49), de cuyo contenido se desprende que la parte de demanda en el presente juicio adquirió en el año 2010, la propiedad sobre del bien inmueble que posteriormente sería el objeto principal del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio; h) DOCUMENTO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA debidamente autenticado ante la Notaría Pública Interina del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de septiembre de 2012, e inserto bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría (cursante al folio 50-56), el cual corresponde al documento fundamental de la demanda; i) PRUEBA DE INFORMES del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA (cuyas resultas cursan al folio 170-177 del presente expediente), de la cual se desprende que la aquí demandante presentó para su protocolización el documento definitivo de venta en fecha 21 de enero y 30 de abril de 2013, esto es, después de vencida la opción en cuestión, el cual finalmente fue anulado conforme al artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado; j) PRUEBA DE INFORMES del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH) (cuyas resultas cursan al folio 212), de la cual se desprende que la aquí demandante tramitó un crédito hipotecario a los fines de cumplir con el pago convenido en el contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción, el cual fue aprobado en fecha 06 de diciembre de 2012, esto es, después de vencido el contrato en cuestión; y k) PRUEBA DE INFORMES del BANCO DEL TESORO (cuyas resultas cursan al folio 200-203 del presente expediente), de cuyo contenido se desprende que la demandante ciertamente posee cuenta en la referida entidad bancaria y que en el año 2013, no emitió ningún cheque de gerencia; consecuentemente, quien aquí suscribe considera que los hechos arriba referidos no fueron probados de ninguna manera.- Así se precisa.
En efecto, este Tribunal partiendo de las circunstancias propias del presente expediente puede afirmar que en el caso de marras no se constituyeron elementos ni argumentos probatorios suficientes, como para determinar mediante un razonamiento lógico y crítico que la parte demandada en su condición de propietaria y vendedora haya de alguna manera incumplido con sus obligaciones contractuales, menos aún, que se haya negado a vender el inmueble o que se haya negado a comparecer ante la oficina registral respectiva en la oportunidad fijada para la protocolización definitiva de la venta; al contrario, se observa que no fue debidamente notificada para ello por parte de la compradora (lo cual a pesar de no estar expresamente ordenado en el contrato, es una obligación propia del futuro comprador, pues de qué otra manera podría el vendedor enterarse de la aprobación del crédito y de la oportunidad para la firma), que las fechas fijadas para la protocolización fueron pautadas extemporáneamente, esto es, después de vencido el contrato de opción de compra venta en fecha 05 de diciembre de 2012, sin que tal extemporaneidad pueda ser imputable al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), pues no cursa en autos prueba alguna de la cual pueda inferirse tal responsabilidad, aunado a que dicha entidad bancaria aprobó el crédito después de vencido el contrato, esto es, en fecha 06 de diciembre de 2012, sin que la demandante hiciera uso de la facultad conferida en la cláusula tercera del contrato para solicitar su prórroga por el lapso de treinta días.
Por las razones antes expuestas, y en virtud que el caso de marras no puede imputársele el retardo en la protocolización de la venta a BANAVIH, pues de la GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 40.115 publicada en fecha 21 de febrero de 2013, se desprende que dicho retardo sólo le sería imputable cuando éste haya aprobado el préstamo hipotecario y el retardo se deba precisamente al desembolso de los recursos, lo cual no ocurre en las circunstancias de autos; pues se evidencia que el crédito fue aprobado después de vencido el contrato, sin que la actora solicitara la prórroga del mismo conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato, aunado a que el “hecho de un tercero” no tiene cabida en el presente juicio, pues la prenombrada de ninguna manera demostró que el incumplimiento o retardo en el cumplimiento del contrato se haya originado por un hecho, circunstancia o causa totalmente extraña no imputable a ella que le haya impedido de forma absoluta consumar la opción de compra venta dentro del lapso de tiempo convenido para ello y desplegar así las actividades para las cuales estaba obligada, consecuentemente, mal podría este Tribunal condenar a los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO a cumplir con lo previsto en el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, cuando evidentemente le es atribuible a la demandante que el contrato en cuestión haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo.- Así se establece.
Como corolario de lo anterior este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.
En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ Sergio Juan Fulbio Corrente, expediente N° 2005-078)
Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.
En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.
En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.
De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.
En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.
Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:
“…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.
En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
…Omissis…
Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…”
Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que la parte demandada haya incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, debe en consecuencia esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA contra los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN:
En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada con fundamento en lo previsto en los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos:

“(…) Con motivo de lo antes expuesto, en nombre de nuestros representados (….) reconvenimos a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, (…) para que convenga, o en defecto de ello sea declarado por este Tribunal: 1.- la resolución por incumplimiento del contrato de promesa bilateral de venta suscrito el día 06 de septiembre del 2012 ante la Notaría Pública de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 15, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones, (…) y que como consecuencia de tal resolución se declare que nuestros representados no están obligados a vender el inmueble a la actora reconvenida. 2.- Que como consecuencia de dicha resolución, atribuida al incumplimiento de la ciudadana Fátima Pereira Pereira, ésta debe indemnizar a nuestros representados con la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios contractuales previstos y cuantificados en la cláusula Cuarta del Contrato de promesa bilateral de venta. En tal caso nuestra representada se encuentra en la disposición de restituir a la demandante de autos la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) como remanente del precio recibido. (…) pagar las costas de la demanda incoada, y de la declaratoria con lugar de la reconvención, más los costos del presente juicio. (…)”

En este orden de ideas, observamos que la parte demandada reconvino a la actora por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello que el contrato de opción de compra venta celebrado con la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA, feneció sin haber alcanzado su fin por causas imputables a ésta en su condición de compradora, y en función de ello solicitó el pago por concepto de indemnización de los daños y perjuicios convenidos en la cláusula penal (cláusula cuarta) del mencionado contrato, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…) CUARTA.- Garantía.- Se conviene expresamente que si por razones o causas imputables a cualquiera de las partes, la Compra-Venta pactada en el presente documento no llegare a perfeccionarse con el otorgamiento del Documento Definitivo de Venta, la parte que en ello incurra, deberá pagar a la otra a título de Cláusula Penal y como indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ocasione, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00). Si por causa imputable a El Promitente Comprador no se pudiere otorgar ante Registro el documento definitivo de compra venta, Los Promitentes Vendedores retendrán para sí la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) como cláusula penal convenida por los daños y perjuicios que tal circunstancia pudiere causarle, obligándose a devolverle a El Promitente Comprador el saldo restante, o sea la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00). Si por el contrario, el documento no pudiera otorgarse ante el Registro dentro del plazo antes establecido por causa imputable a Los Promitentes Vendedores éstos devolverán de inmediato a El Promitente Comprador la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y adicionalmente le pagarán a El Promitente Comprador la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), todo ello también como indemnización de los daños y perjuicios sufridos y por concepto de cláusula penal convenida, sin necesidad de intervención judicial, dentro del plazo de Diez (10) días continuos, a partir de la fecha de incumplimiento. (…)”
Por su parte, la actora reconvenida a los fines de desvirtuar tales alegatos mediante el escrito de contestación consignado en fecha 22 de agosto de 2014, sostuvo que nunca incumplió con sus obligaciones, que el contrato no venció el 05 de diciembre de 2012, que tenía disponibilidad de los fondos para el pago del precio de la venta; que por causas ajenas a su voluntad se difirieron las oportunidades para la firma del documento de compra venta definitivo, y que por tales razones no está obligada a responderle a los demandados reconvinientes por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo de BANAVIH.
Así las cosas, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En principio, debe establecerse que “(...) La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención,(...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado (...)” (Vd. Ricardo Henríquez La Roche, “Comentarios del Código de Procedimiento Civil Tomo III”, Editorial Torino P. 365).
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC.00773 dictada en fecha 15 de noviembre de 2005 (Expediente Nº 05-386), con respecto a la reconvención estableció lo siguiente:

“(...) En base a las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Aún cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente (...)”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

De allí, que la reconvención pueda ser definida como aquella pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia.
Ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la actora por considerar que el incumplimiento por parte de ésta última, al haber omitido notificarle a su representada sobre la oportunidad para formalizar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta que dio lugar al presente juicio, así como el retardo en la protocolización de la venta por causas imputables a ella (hechos que no fueron desvirtuados de ninguna manera en el curso del proceso), dan lugar a la resolución del contrato en cuestión y al consecuente pago de los daños y perjuicios previstos en la cláusula penal o de responsabilidad contractualmente convenida; y en virtud que, quedó plenamente determinado en el juicio principal que la prenombrada ciertamente incumplió con sus obligaciones propias en condición de futura compradora, por lo que le es atribuible que el contrato en cuestión haya fenecido sin haber alcanzado su objetivo, consecuentemente, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO contra la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En virtud de la anterior declaratoria, y en vista que el vencimiento del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 06 de septiembre de 2012, ciertamente le ocasionó daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente, pues dicho contrato feneció sin que se concretara el negocio jurídico a fin por causas imputables a la actora reconvenida, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE el pedimento efectuado por los accionados respecto a que se les indemnice por tal concepto, ello de conformidad con lo convenido en la cláusula reguladora de responsabilidad civil contractual (cláusula cuarta) que surgió del acuerdo pleno de voluntades y la cual se encuentra dirigida a regular la actividad privada de conformidad con lo previsto en los artículos 1.151 y 1.276 del Código Civil vigente. En efecto, siendo que en la referida cláusula penal se estableció que si por alguna causa no se llevaba a cabo la venta definitiva del inmueble, la parte responsable quedaría obligada a pagar a la otra la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), y en virtud que quedó plenamente demostrado en autos que la parte demandante (en condición de compradora) pagó por concepto de arras la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), aunado a que la negociación no se perfeccionó por causas imputables a ésta, consecuentemente, quien aquí suscribe a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, debe ORDENAR a los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO restituir a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), quedando a su favor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de daños y perjuicios, ello para el momento en que quede firme la presente decisión.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fuera incoada por la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA contra los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO, todos plenamente identificados en autos; ello de conformidad con lo previsto en los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO contra la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se ORDENA a los ciudadanos PIAR JOSÉ MARTINEZ RIZZUTI y ELIANA ANDREINA GIANNITTI CORDERO (demandados reconvinientes) restituir a la ciudadana FATIMA PEREIRA PEREIRA (actora reconvenida) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), quedando a su favor la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, ello para el momento en que quede firme la presente decisión; de conformidad con lo previsto en la cláusula reguladora de responsabilidad civil contractual (cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta).
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,




ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.293