REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada en ejercicio LUISA VALERA MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.195, quien actúa en su propio nombre y en representación de las accionantes en el presente procedimiento, mediante la cual expone y solicita lo siguiente:
“(…) Ocurro a los fines de: darme por notificada de la revocatoria del poder que me otorgó la ciudadana Teresa de Jesús Valera Marín de acuerdo al auto de fecha 12 de marzo de 2015, e interpuesta por la referida ciudadana el 11 de marzo de 2015. Ahora bien, en virtud de la revocatoria del poder interpuesta por la ciudadana Teresa de J, Valera Marín, le manifiesto que la misma “no quiere” que los herederos de la sucesión de Cruz Marín, cuando ella misma como se plantea otorgó poder; que la Sucesión resuelva el conflicto planteado por doce (12) años; siempre se ha “opuesto” a que la sucesión obtenga el derecho que le corresponde en la herencia dejada por la De Cujus Cruz Elvira Marín en denominado FUNDO GUARATALUPE.
Ahora bien, la ley es clara que una sola de las partes que se OPONGA a que se resuelva la partición por vía voluntaria, será el Tribunal que resuelva sobre la cuestión planteada y es por eso que ratifico en todas y unas de sus partes la demanda incoada a la masa hereditaria o herederos de la sucesión de Cruz Elvira Marín; asimismo visto que la ciudadana Teresa de Jesús Valera Marín, desistió de la demanda, a través de la diligencia del día 11 de marzo de 2015, la cual riela al folio 65, es por lo que también forma parte de los demandados, estando ella notificada de la acción propuesta, por lo tanto el juicio debe continuar en el estado en que se encuentra, siendo mi persona parte en la herencia de Cruz Marín y apoderada de los ciudadanos mencionados en el poder, solicitamos la continuidad del juicio interpuesto de partición. Igualmente se solicita al Tribunal librar citación a la ciudadana TERESA VALERA MARIN para que se de por notificada estándolo ya ella, ya que actúo en la causa y sobre cualquier acto que se realice en la misma se tiene por notificada y así continúe la presente demanda y se decida con todos los pronunciamientos de ley.
De acuerdo a los antes expuesto y en virtud del artículo 775. 776 del Código de Procedimiento Civil Vigente, es que solicito la continuidad del juicio (…)
El Tribunal a tal respecto observa:
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia lo siguiente: 1º) Que en fecha once (11) de marzo de 2015, la ciudadana TERESA DE JESÙS VALERA MARIN, en su condición de parte accionante asistida de abogado, mediante diligencia revocó en todas y cada una de sus parte el poder que le fuere conferido a los abogados PEDRO RAMÒN ZAPATA RIVERO y LUISA VIOLETA VALERA MARIN, para que ejercieran su representación en juicio, asimismo procedió a desistir de la acción y del procedimiento incoado y 2)Que este Tribunal mediante auto expreso de fecha doce (12) de marzo de 2015, ordenó la notificación de todos y cada uno de los integrantes del litis consorcio activo, a fin de que los mismos expusieran lo que consideraran pertinente en relación al desistimiento propuesto. Así se establece.
Ahora bien, visto que la representación judicial de los ciudadanos ELVIRA BONIFACIA VALERA MARIN, ÀNGEL ERNESTO VALERA MARIN, ELIDE MARÌA VALERA MARIN y accionante en el presente proceso de partición, abogada LUISA VIOLETA VALERA MARIN, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra la masa hereditaria, para lo cual solicitó la continuación del proceso, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra Carta Magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial.
Observa este órgano jurisdiccional que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento propuesto por la accionante, ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, en fecha 11 de marzo de 2015, se debe verificar el cumplimiento de los siguientes de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste; b) que no resulte vulnerado el orden público.
Por su parte establece el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”
De la norma sustantiva in comento se desprende que la Ley establece que ninguna persona esta obligada a permanecer en comunidad, pues está es contraria al interés social, en virtud de que al Estado no le interesa que múltiples personas sean copropietarias de un determinado bien mueble o inmueble porque pudiera suceder inconveniente en cuanto a la identificación del titular o propietario de esa cosa.
Es entendido que nuestro legislador permite que algunas de las partes demandantes puedan desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; sin embargo en materia de partición de bienes hereditarios sus normas procesales son de orden público.
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”
En el juicio de partición de bienes hereditarios el Juez está obligado a vigilar que este integrado por todos los herederos del causante debido a la característica o al principio de la indivisibilidad de la pretensión partición, tanto es así que puede actuar de oficio para el caso de que una vez presentados los recaudos con la demanda y el Juez deduce la existencia de otro u otros comuneros, ordenara de oficio su citación. Cuando se desiste de la demanda o del procedimiento el efecto que tiene es que el demandante puede volver a intentar la pretensión, pues está queda viva o vigente y puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo, porque solo extingue la instancia pero no la pretensión y para que el desistimiento tenga efecto requiere la homologación del Juez, por lo tanto se niega el desistimiento de la demanda que realizó el día 11 de marzo de 2015, la ciudadana TERESA DE JESUS VALERA MARIN, quien tiene la condición de parte procesal codemandante y es coheredera descendiente de su madre, ciudadana CRUZ ELVIRA MARIN, bajo el principio de la indivisibilidad que rige en materia de partición de herencia la cual debe estar conformada por todos los herederos en la constitución de la relación jurídica procesal, y nos encontramos ante un litis consorcio activo necesario que debe estar integrado por todos los herederos, conforme a los artículos 1.012 y 1.131 del Código Civil, en relación a los artículos 146, 148 y 777 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley niega el desistimiento de la demanda que realizó el día 11 de marzo de 2015, la ciudadana TERESA DE JESÙS VALERA MARIN, litisconsorcio activo necesario y coheredera descendiente de su madre, ciudadana Cruz Elvira Mari, en consecuencia se ordena la continuación de la causa en el estado en que se encuentra y así se decide.
La Juez
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Yusett Rangel
Exp Nro. 20.612
ZBD/Jenny