JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015).
204º y 155º
Vista la anterior demanda recibida del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 621.320, debidamente representado por los abogados en ejercicio MARTHA ÀVILA BELL y NELSON ARIAS ÀVILA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.335 y 111.341, respectivamente, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el número 20.677; agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente. Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, previamente realiza las siguientes consideraciones previas:
Establece el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
Art. 661.- “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1°. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2°. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3°. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo (…)”
La norma in comento es meridianamente clara al indicar los requisitos taxativos necesarios para el reclamo que aquí nos ocupa, los cuales son de carácter formal constituidos por: La consignación del documento registrado constitutivo de la hipoteca en la oficia Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorios que estén cubiertos por el monto de la hipoteca señalado en el título; indicación del tercero poseedor de la finca hipotecada, si lo hubiere; consignación de la certificación de ausencia de gravámenes y enajenaciones, o si fuere el caso, copia certificada de tales gravámenes y documentos de enajenación; así también nos encontramos los requisitos intrínsecos o de merito como lo son la validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantizado, lo cual supone también constatar si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades; asimismo es clara al establecer que si el juez encontrare llenos los extremos ut supra indicados, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado. Así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa: a) Que el instrumento hipotecario como fundamental a la acción “el acreedor debe presentar junto con la solicitud de ejecución, el documento original registrado en el cual se ha constituido la hipoteca”, esta exigencia se fundamenta en el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la demanda debe acompañarse con el documento del cual se derive inmediatamente el derecho deducido”, a fin de evitar que el demandante pueda sorprender a su contrario, limitando sus posibilidades de defensa y toda estrategia destinada a atacar dicho instrumento para contrarrestarlo o destruirlo; o, simplemente, para permitir al accionado la ocasión de convenir en la demanda antes que meterse de lleno en un proceso donde no le asiste razón ni justicia; b) La copia certificada expedida por el Registrador correspondiente a los gravámenes y enajenación de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada, con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita, con esta exigencia no solo se ha querido evitar la ulterior tramitación de este requisito en la oportunidad de la subasta, que venia siendo fuente de dilaciones en un proceso donde debe garantizarse la celeridad y subsiguiente abreviación de formas y trámites, sino, además, facilitar que el juez pueda detectar la existencia de terceros poseedores no incluidos en la acción y ordenar su intimación.
Así las cosas, es entendido que para la admisión de la demanda de ejecución de hipoteca es indispensable que el demandante cumpla con los señalados requisitos, de los cual se desprende que a falta de uno cualesquiera de ellos sea formal o de merito el juez declarará de oficio inadmisible la ejecución.
El autor BALZAN JOSÈ ÀNGEL, en su obra “De la Ejecución de la Sentencia de los Juicios Ejecutivos de los Procedimientos Especiales Contenciosos”, estableció el siguiente criterio: “(…) Se impone al actor la obligación de indicar el monto del crédito con los accesorios garantizados con la hipoteca, además del documento constitutivo de la misma y presentar la certificación de gravámenes y enajenaciones, amen de que la hipoteca se encuentra vencida e indicar el deudor (…)”
“(…) La certificación de gravámenes se debe a que el inmueble que garantiza la deuda ha podido haberse vendido o celebrado con él alguna negociación que haya puesto el inmueble en manos de un tercero (…)”
“(…) Por consiguiente, la falta de cumplimiento de tales requisitos hace inadmisible la solicitud, por lo que se concede la apelación libremente en ambos efectos (…)”
Por su parte es importante señalar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2011, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dictada en el expediente signado bajo el Nro. AA20-C-2011-000070, en la cual expresó el siguiente criterio:
“(…) La admisión a conocimiento en un proceso de ejecución de hipoteca, no se trata de un auto instructorio o de sustanciación, sino de auto decisorio; que si bien es de la misma naturaleza que del auto de admisión en el ordinariato civil, se diferencia en que no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho, a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limine el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra el señalamiento del monto del crédito, con los accesorios que estén garantizados por la hipoteca.
En este tipo de procesos ejecutivos, el Código de Procedimiento Civil otorga al juez suficientes facultades al momento de proveer sobre la admisión: (1) la de sanear el proceso, ordenando al demandante la corrección del libelo, si no cumple con los requisitos del artículo 340 del mismo Código (sic). Entendiéndose que la función de saneamiento, -como lo dice Barbosa Moreira citado por Enrico VESCOVI, p. 142-, es la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa. Esto es, que en función del saneamiento se resuelven todas las incidencias que no atañen al fondo o al mérito de la causa.
En verdad, el objeto esencial que se persigue con este dispositivo legal es eliminar concentradamente –por oposición al sistema tradicional difuso, en que la actividad se desperdiga-, en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido (cfr. BERINZONCE, Roberto: Revista de Derecho Probatorio N° 3, p. 243).
Y (2), la de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales comunes a todo juicio y de los propios del juicio ejecutivo (art. 661 CPC).
Quiere decir, pues, que el juez en la admisión de los juicios de ejecución hipotecaria tiene amplias facultades para sanear ab initio el proceso, y, entre esas potestades está revisar el documento hipotecario soporte de la acción para determinar de manera verosímil si se cumplen los presupuestos procesales de admisibilidad.
Los presupuestos especiales o específicos de procedencia del juicio de ejecución de hipoteca los ha sistematizado el doctor Arquímedes Enrique González, en su obra “Juicios Ejecutivos” (p. 159) así:
a) Obligación de pagar una cantidad líquida, de plazo vencido
b) Que la obligación no se encuentre prescrita.
c) Que la obligación no se encuentre sujeta a modalidades.
Y de acuerdo, al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para su admisibilidad, se requiere el cumplimiento de los requisitos de acompañar (i) el documento constitutivo de la hipoteca debidamente registrado; y (ii) una certificación de gravámenes y de enajenaciones expedida por el registrador respectivo.
El análisis, o mejor, la revisión de estos presupuestos procesales especiales por parte del juez, y su validación ad limina, admitiendo la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, requiere una manifestación razonada del juez sobre su verosimilitud que, evidentemente puede ser cuestionada mediante el recurso de apelación, ya que tiene presupuestos especiales que inician un procedimiento, que puede otorgar fuerza ejecutiva a un título.
Así, esa admisión por parte del juez, en la que considera llenos los extremos genéricos (ordinario civil o mercantil) y los presupuestos específicos del juicio de hipoteca, puede ser revisada, mediante el recurso de apelación, cuando en casos, por ejemplo, que el documento que soporta la pretensión no está registrado.
De lo expuesto, lo que debe quedar claro es (i) que cuando se cuestiona la admisión del juicio de ejecución de hipoteca, este cuestionamiento debe ser por razones de orden procesal, que son las que corresponden su análisis en esta fase de admisión, ya que, como bien lo ha dicho la doctrina, una vez admitida la demanda y ordenada la intimación del demandado, éste puede impugnar la habilidad extrínseca del título en sentido procesal, sin discutir el derecho pretendido, siendo la vía atacarlo mediante el recurso de apelación, tal como lo admite la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (St. N° 318 del 08.07.1987; N° 577 del 15.12.1994; N° 395 del 01.11.2002; y N° 236 del 23.03.2004). Y/o atacar la causa petendi mediante la oposición al decreto, discutiendo la existencia del derecho pretendido (…)”.

Así pues, dicho lo anterior, quien aquí suscribe considera oportuno señalar, que en el caso de autos, tenemos que al momento de presentar el ejecutante, ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN la presente acción de ejecución de hipoteca, no acompañó la certificación de gravamen del inmueble objeto al caso de marras, siendo éste uno de los requisitos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil-para la admisión-de la demanda, razón por la cual este Tribunal como garante del estado social de derecho, de justicia y en pro de una tutela judicial efectiva, considera forzoso declarar INADMISIBLE la demanda de Ejecución de Hipoteca propuesta por el ciudadano ROBERTO EDUARDO ASCANIO MORIN y así se declara.
La Juez
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Yusett Rangel
EXP Nro. 20.677
ZBD/Jenny