REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 156º
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.458.503.-

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: RAMON ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.423.

PARTE DEMANDADA MONICA MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.216.558.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 20.509

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO contra la ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 26 de junio de 2009.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 20 de febrero de 2015, el Alguacil Titular de este Juzgado consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Alegatos de la parte accionante:
En su escrito libelar, la parte accionante alegó entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha 22 de octubre del 2010 quedó disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-14.216.558.
• Que habiéndose producido la sentencia definitivamente firme y ejecutada, cesó de igual manera la sociedad de gananciales derivados de la Comunidad conyugal que existía entre la ciudadana Mónica Muñoz Quintero y su persona, y que no se procedió de inmediato a la partición y liquidación transformándose en una comunidad ordinaria hasta la presente fecha.
• Que los bienes a partir, dejando a salvo el derecho de solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, está constituido por un apartamento distinguido con el Número Cinco Raya Cero Nueve (Nº 5-09), ubicado en el piso cinco (5) de edificio “Residencias Rio Arriba”, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Rio Arriba en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Catastro Nº 299721, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo Primero, en el reglamento y planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 1996 al 2012, Folios 8773 al 8792 en la misma fecha y en el documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 03, Tomo 22,Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (78,60 M2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, Una (1) habitación principal con sala de baño, otra Dos(2) habitaciones, Un (1) baño, cocina y lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Fachada lateral norte; SUR: Apartamento Nº 5-10; ESTE: Fachada principal y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior. ARRIBA Apartamento Nº 6-09 y ABAJO: Apartamento Nº 4-09., le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mis numero del apartamento, es decir cinco raya cero nueve (Nº 5-09. al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,4832%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia del documento de adquisición, protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda en fecha 154 de abril del 2003, donde quedo anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 05, segundo Trimestre de aquel año.

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Por su parte la accionada, debidamente citada en forma personal para el proceso, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a realizar actuación alguna dentro del mismo.

CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso bajo estudio está referido a la demanda que por partición de bienes intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO, en contra de la ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO, en donde solicita la partición del bien inmueble que conforma la comunidad proindivisa habida entre ellos, razón por la cual debe esta Juzgadora pasa de seguidas a resolver la presente causa en los siguientes términos:
Entiéndase la partición de bienes comunes como el proceso de separación de éstos, que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes del acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento." (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal ha establecido que el juicio de partición se divide en dos (2) etapas: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a ella si la acción se sustenta en un instrumento fidedigno y se procederá al nombramiento del partidor. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de enero de 2012, Exp. 2010-000660).
En consecuencia se aprecia que por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia. En cambio, si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, esto es, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil), no ofrece ninguna duda, el Legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
En el sub iudice tenemos que, citada como quedó la parte demandada, ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Juzgado, según se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento, la misma no compareció, ni de manera personal ni por medio de apoderado alguno, a realizar oposición a la partición propuesta por la parte demandante, no contradiciendo en forma alguna el dominio común respecto del bien indicado en la demanda ni discutiendo el carácter o cuota de los interesados, por lo que debe entenderse que la demandada está de acuerdo en que el bien señalado en el libelo de demanda sí pertenecen a la comunidad habida entre las partes. Esta conducta asumida por la accionada encaja perfectamente en la segunda situación de las antes señaladas, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Ahora bien, viendo que no hubo oposición a la partición propuesta por la parte demandante, observa esta Sentenciadora que el bien que se pretende partir está constituido por: un apartamento distinguido con el Número Cinco Raya Cero Nueve (Nº 5-09), ubicado en el piso cinco (5) de edificio “Residencias Río Arriba”, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Rio Arriba en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Catastro Nº 299721, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo Primero, en el reglamento y planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 1996 al 2012, Folios 8773 al 8792 en la misma fecha y en el documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 03, Tomo 22,Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (78,60 M2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, Una (1) habitación principal con sala de baño, otra Dos(2) habitaciones, Un (1) baño, cocina y lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Fachada lateral norte; SUR: Apartamento Nº 5-10; ESTE: Fachada principal y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior. ARRIBA Apartamento Nº 6-09 y ABAJO: Apartamento Nº 4-09., le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mis numero del apartamento, es decir cinco raya cero nueve (Nº 5-09)., al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,4832%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal según se evidencia del documento de adquisición, protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda en fecha 154 de abril del 2003, donde quedo anotado bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 05, segundo Trimestre de aquel año. Es preciso acotar que del referido documento de compra venta se desprende que pesa sobre el inmueble en cuestión una Garantía Hipotecaria constituida a favor BANESCO Banco Universal C.A en virtud del préstamo realizado por dicha institución bancaria a los ciudadanos MONICA MUÑOZ y MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO.

Para acreditar la existencia de una comunidad proindivisa entre las partes del inmueble anteriormente descrito, el accionante acompaño a su libelo de la demanda la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de abril de 2003, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 05 Protocolo Primero, donde los ciudadanos ANGEL ANTONIO SISCO PEREZ y NANCY ELENA MOTA DE SISCO, venden a los ciudadanos MONICA MUÑOZ DE ALVARES y MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO, el inmueble objeto de partición.
Establecido lo anterior y luego de un análisis exhaustivo de los autos que conforman el presente expediente, con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sentenciadora observa que se han cumplido los extremos legales para que se proceda a la ejecución de la partición, es decir, la no oposición de la parte demandada a la partición del bien señalado en el libelo de demanda y además, la demanda fue apoyada en instrumentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad proindivisa entre el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO y la ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO; razón por la cual quien aquí suscribe concluye que la partición y liquidación del bien común debe realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: El bien partible se encuentra constituido por: por un apartamento distinguido con el Número Cinco Raya Cero Nueve (Nº 5-09), ubicado en el piso cinco (5) de edificio “Residencias Rio Arriba”, situado en la carretera Los Teques-San Pedro, en el lugar denominado Rio Arriba en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda Catastro Nº 299721, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el documento de condominio, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el Nº 12, Tomo 39, Protocolo Primero, en el reglamento y planos que quedaron agregados al cuaderno de comprobantes bajo los Nros. 1996 al 2012, Folios 8773 al 8792 en la misma fecha y en el documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de marzo de 1985, bajo el Nº 03, Tomo 22,Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El referido inmueble tiene una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (78,60 M2), consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo-comedor, Una (1) habitación principal con sala de baño, otra Dos(2) habitaciones, Un (1) baño, cocina y lavandero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos : NORTE: Fachada lateral norte; SUR: Apartamento Nº 5-10; ESTE: Fachada principal y OESTE: Pasillo de circulación y fachada posterior. ARRIBA Apartamento Nº 6-09 y ABAJO: Apartamento Nº 4-09. le corresponde un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mis numero del apartamento, es decir cinco raya cero nueve (Nº 5-09. al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON CUATRO MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y DOS DIEZ MILESIMA POR CIENTO (0,4832%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, así como los pasivos generados por la garantía hipotecaria que pesa sobre el referido bien, cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ ALVARADO, en contra de la ciudadana MONICA MUÑOZ QUINTERO, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la partición y liquidación de la comunidad de bienes habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Por la índole del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º Federación.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA

Abg. YUSETT RANGEL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,



ZBD/jecm
EXP N° 20.509