JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).-
204° y 156°
Vista la anterior diligencia de fecha 24 de los corrientes, suscrita por la abogada ROSANA DEL V MALPA HIDALGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.372, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone que por cuanto se negó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, pide al Tribunal continúe el curso de la acción teniendo por citados a los co-demandados de autos, a través de la diligencia consignada por su apoderada judicial en fecha 18-03-2015, al respecto este Tribunal observa: Ciertamente consta de autos que este Tribunal mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2015, negó la homologación del convenimiento suscrito por las partes en virtud de que la apoderada de los demandados carece de capacidad para realizar el referido modo de autocomposición procesal.
En este sentido, tenemos que la representación judicial de la parte actora solicita que se tenga por citados a los demandados ello en virtud de la actuación realizada por la abogada MARIELA JOSEGINA OLAVARRIETA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.267, en fecha 18 de marzo de 2015.
Ahora bien, de la lectura del instrumento poder acompañado a los autos y cursante a los folios del (91) al (97), se observa que los ciudadanos BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA, GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA y MARIA LUISA SICILIA DE CORSO, confirieron Poder Especial a la ciudadana MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.267, para que “…nos represente en todos los trámites legales necesarios para la Liberación de Hipoteca a favor de la ciudadana LINDA BEYLA MARIA OLAZO JASPE…”, sin embargo, luego de una minuciosa lectura al poder en cuestión, no se evidencia en modo alguna que la mencionada profesional del derecho tenga facultad expresa para darse por CITADA en representación de sus otorgantes.
Surge entonces la duda para quien juzga, de que si, a pesar de que los mandantes NO LE DIERON FACULTAD EXPRESA a su apoderada para darse por citada, tal como lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, este pueda, a pesar de tal omisión, darse por citado en forma tácita o presunta, lo cual contraviene la voluntad del poderdante que omitió tal facultad, entre las conferidas a su apoderado.
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Sobre la implementación de la citación tácita o presunta, como la denomina la doctrina, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), expresa que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la practica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, suscrita por los cuatro (4) redactores de dicho proyecto, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.

En efecto, el in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”

La norma parcialmente copiada contempla dos supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
En el caso de autos, la abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PEREZ, consignó un poder, con el cual pretende la representación judicial de la parte actora, que se tenga por citado a los demandados, ciudadanos BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA y GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA, pero en dicho poder, tal apoderada NO TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DARSE POR CITADA y menos aún REPRESENTARLOS JUDICIALMENTE en defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio .
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tratar el punto relativo al derecho a la defensa del demandado, en Sentencia N° 1.385, de fecha 21 de Noviembre de 2.000, expediente 00-0312, caso AEROPULLMANS NACIONALES C.A. (AERONASA), estableció con carácter vinculante, por tratarse de la interpretación de un derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa, el siguiente criterio:

“…Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado a los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada.”

En base a tal criterio, y a las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que no debe considerarse citada a la demandada con la actuación de la abogada MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA PÉREZ, en fecha 18 de marzo de 2015, cuyo poder NO CONTIENE LA FACULTAD PARA DARSE POR CITADO, y menos aún REPRESENTARLOS JUDICIALMENTE en defensa de sus derechos e intereses en el presente juicio , pues parte de un supuesto falso, que no dimana del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, de la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado especial, que no tenga facultad para darse por citado; considerar lo contrario sería la más absurda interpretación -de conformidad con lo expuesta por la propia Sala Constitucional en Sentencia N° 1.385 de fecha 21 de Noviembre de 2.000, que quien no pueda darse expresamente por citado a nombre de su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Ha afirmado la Sala Constitucional, que solo el desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del Derecho de Defensa, ha llevado a interpretaciones como la analizada.
En conclusión, la correcta interpretación del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, dado su carácter de suprema importancia, pues consagra la citación como elemento esencial para la validez del juicio, no obstante la atemperación de las formalidades no esenciales, debe ser restrictiva, por cuanto estaría en juego el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, los cuales, en determinadas circunstancias, pueden involucrar el Orden Público en sentido estricto; lo que atentaría contra la Justicia expedita y célere, por ello, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de la citación personal, que establece la referida disposición, es necesario que en el caso del apoderado, éste tenga facultad expresa para darse por citado, y siendo que, en el caso de autos, el poder consignado OMITIO LA FACULTAD DEL APODERADO PARA DARSE POR CITADO, no puede considerarse VALIDAMENTE CITADO A LOS DEMANDADOS, ciudadanos BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA y GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA y así se declara.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en resguardo del debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, declara IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, abogada ROSANA DEL V. MALPA HIDALGO, y en consecuencia se ordena a que se agote la citación de los demandados, ciudadanos, BARBARA FRANCESCA DE CORSO SICILIA y GIUSEPPE BERNARDO DE CORSO SICILIA, sin perjuicio de la posibilidad de que los referidos ciudadanos, a través de su apoderado, consigne un nuevo poder con facultad expresa para que éste se de por citado, conforme lo exige el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA
ZBD/yr/ag
Exp. No. 20290