REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
204° y 156°
Recibido como ha sido del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO presentada por el ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-8.761.022, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE PALMAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 97.338; este Tribunal ordena darle entrada en el Libro de Causas bajo el No. 20.693. Ahora bien, en vista que el presente expediente fue remitido a este Tribunal ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión proferida en fecha 22 de enero de 2015; consecuentemente, quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:
I
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que:
1. Mediante libelo presentado en fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDON, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio DESIREE PALMAR GONCÁLEZ, procedió a demandar a la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que: “(…) En el año dos mil, inicié una unión Concubinaria con la Ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ, (…) en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, (…) durante esa unión Concubinaria yo contribuí a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de mi propio trabajo, que a continuación se señala: Una Casa, con ubicación en la calle Miranda del sector laguna, parroquia Caucagua de la jurisdicción del Municipio Acevedo, del Estado Miranda, dicho inmueble consta de una superficie aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con ochenta y tres decímetros (186,83 mts2) (…) Seguidamente corresponde un Vehículo (…) Nuestro domicilio fue en la séptima con calle Marin, casa número 27, San Agustín, Caracas. (…) De conformidad con el ordinal Noveno del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 74, ejusdem (Sic), señalo como sede procesal, calle séptima, casa número 27, San Agustín Caracas. (…)”
2. Mediante decisión proferida en fecha 22 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la demanda intentada y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sosteniendo para ello que “(…) En el caso de marras, la parte actora aspira obtener de este órgano jurisdiccional, una sentencia de condena que acoja su pretensión de Acción Merodeclarativa de Concubinato, en relación a una unión estable de hecho que según su manifestación sostuvo con la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ; y que según su manifestación aparte de lo que aprecia este juzgador se mantuvo específicamente en el Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (…) Estima este juzgador que el último domicilio es el que rige la competencia del tribunal que debe conocer de la presente contienda. De lo antes expuesto, advierte el Tribunal que si bien es cierto que en principio resulta competente por la cuantía y por la materia para conocer de la presente demanda; no obstante, carece de competencia para conocer de la misma en razón del territorio, en virtud de que el último domicilio de la pareja, se encuentra ubicado en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, fuera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, y en resguardo del orden público procesal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
3. Mediante auto dictado en fecha 09 de marzo de 2015, el referido órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
Así las cosas, a los fines de determinar si este Tribunal es o no competente para conocer del presente proceso, quien aquí suscribe estima pertinente precisar que el concubinato es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que conforme a la legislación venezolana tiene los mismos derechos y efectos que el matrimonio; en este sentido, siendo que cualquier acción relacionada con la mera declaración del concubinato debe verificarse bajo las reglas de los artículos 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 754.- “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Consecuentemente, puede afirmarse que es en función del último domicilio de las partes que se determina la competencia del Tribunal que debe conocer de las demandas de esta naturaleza; en efecto, siendo que en el caso de marras tanto del libelo como de la CONSTANCIA DE CONCUBINATO Nº 10.063 (cursante al folio 06), se desprende que los ciudadanos ASDRUBAL TOVAR RONDÓN (aquí demandante) e INGRID CASTILLO RODRIGUEZ (aquí demandada), son mayores de edad, no procrearon hijos y tenían su domicilio fijado en la séptima calle con calle Marín, casa No. 27, San Agustín en la Ciudad de Caracas, y no en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, como lo indicó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al declinar su competencia, pues, en esta última dirección los prenombrados aparentemente adquirieron la propiedad de un bien inmueble más no fijaron en él su domicilio, puede entonces quien aquí suscribe determinar que este Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es incompetente en razón del territorio para tramitar el presente juicio.- Así se precisa.
Con vista a lo antes señalado, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio; y siendo que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (quien conocía inicialmente de la demanda), en consecuencia este órgano jurisdiccional debe PLANTEAR CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así las cosas, por las razones que anteceden se solicita la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y se invoca el dispositivo contenido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia indique a cuál órgano jurisdiccional le corresponde finalmente conocer, tramitar y decidir el presente asunto; todo ello en virtud que los Tribunales en conflicto no tienen un Tribunal Superior común.- Así se establece.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por el ciudadano ASDRUBAL OCTAVIO TOVAR RONDÓN contra la ciudadana INGRID DEL VALLE CASTILLO RODRIGUEZ por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que sea resuelto el conflicto de competencia surgido y determine cuál es el Tribunal que debe conocer y resolver la presente causa; todo ello en virtud que los Tribunales en conflicto no tienen un Tribunal Superior común.
Remítase el presente expediente mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Exp. N° 20.693
ZBD/Adriana