REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 156°
PARTE ACTORA: GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.439.909.
ABOGADA ASISTENTE: BELKIS BARBELLA INFANTE, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.969.033
ABOGADO ASISTENTE LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 226.060.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÒN DE LA TRANSACCIÓN
EXPEDIENTE Nro.: 20.619
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 18 de noviembre de 2014, fue recibida por distribución la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES, contra el ciudadano WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, antes identificados en autos, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta Circunscripción Judicial; el cual mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2014, se declaró incompetente a razón de la cuantía; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.
En fecha 19 de noviembre de 2014, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación procediera a contestarla.
En fecha 20 de enero de 2015, la parte demanda ciudadano WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, confirió Poder Apud Acta, a los abogados JOSÉ ANTONIO OMAÑA LEZAMA y LUIS YAVARI, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos 206.543 y 226.060, respectivamente.
En fecha 10 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda incoada en contra de su representado, haciendo oposición a la partición.
En fecha 24 de febrero de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró que en la contestación de la demanda existía una clara oposición a la partición y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del código de Procedimiento Civil; se ordenó la continuación del procedimiento por vía ordinaria.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 24/02/2015.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2015, se oyó en un (01) solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en fecha 27/02/2015.
En fecha 12 de marzo de 2015, previa consignación de los fotostatos necesarios, para el trámite del recurso de apelación interpuesto, se ordenó remitir copias certificadas de las actas indicadas por la parte apelante y las indicadas por el Tribunal, junto con oficio al Tribunal de alzada.
Abierto a pruebas la causa por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron al efecto escrito que las contiene, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 18 de marzo de 2015.
En fecha 26 de marzo de 2015, el ciudadano WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, debidamente asistido por el abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.060, y la ciudadana GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, parte actora, consignaron escrito de transacción, celebrada entre las partes para que la misma sea homologada por este tribunal, y por último, la parte actora desiste de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2015, y se le expida copia certificada de la misma y del auto que la homologue.
II
DE LA TRANSACCIÒN
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 26 de marzo de 2015, las partes intervinientes en la presente causa, mediante escrito procedieron a celebrar la transacción en los siguientes términos:
“(…) Recurrimos a usted, actuando en las condiciones de Demandado y Demandante respectivamente (…), con el propósito de presentar como en efecto los hacemos las reciprocas concesiones que las referidas han hecho con la intención de poner fin al litigió que cursa por ante este Juzgado, mediante TRANSACCIÓN celebrada entre las partes ya identificadas, (…) para que la misma sea HOMOLOGADA por su competente autoridad y de esa manera otorgarle fuerza de cosa juzgada. (…) presentamos a usted el reciproco convenimiento que ha producido en consecuencia lo siguiente:
Primero: La suma demandada en el presente procedimiento es por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual es reconocida por el demandado, siendo esta el equivalente al 50% del valor total del único bien objeto de este proceso, constituido por apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero y letra 134-C, ubicado en el Décimo Tercer (13) piso de la Torre C, del Edificio C y D del Conjunto Residencial y Comercial Savil, ubicado con frente a la Avenida La Hoyada y Calle Ribas y la Calle Miranda, (…). Este inmueble fue adquirido por nosotros mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 27 de agosto de 1987, dejándolo anotado bajo el Nº 9, Protocolo 1º, Tomo 29.
Segundo: El demandado paga en este acto la totalidad de la suma demandada de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000, 00) mediante un pago único representado con cheque de gerencia emitido del Banco Venezuela, identificado con el Nº 00010986 a nombre de la ciudadana GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES.
Tercero: El demandado cancela la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, 00) por concepto de honorarios profesionales de abogados, mediante cheque del Banco Occidental de Descuento, identificado con el Nº 85000247, a nombre de la ciudadana BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE.
Cuarto: Las cantidades previamente indicadas suman en su conjunto un monto total de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.150.000, 00) (…) siendo esta suficiente para dar por CANCELADA LA OBLIGACIÓN exigida en el litigio.
Quinto: La parte actora expone: En virtud de la transacción celebrada, en este acto desisto de la apelación ejercida con ocasión de la sentencia dictada el día 24 de febrero de 2015.
Transacción que acordamos a los fines legales correspondientes, solicitando a este honorable Juzgado homologue este convenio (…) y se nos expida copia certificada del presente escrito con inclusión del auto que homologue la presente transacción (…)”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A propósito del escrito citado precedentemente, es necesario señalar que la transacción constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, y cuyos efectos se hacen valer en el mencionado juicio, razón por la cual, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, y tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin a la controversia.
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
En este sentido, se evidencia que el caso sobre el cual versa la presente transacción, se trata de una acción de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, razón por la cual se pone de manifiesto que se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma.
De conformidad con la norma jurídica ante citada, las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grados que se encuentra el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para dispones del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria.
Dentro de esa perspectiva ha sido verificado por este Juzgado, que el ciudadano WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, debidamente asistido por el abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.060, , y la ciudadana GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, parte actora, tienen legitimación procesal para realizar la transacción respecto de la cual solicitan la homologación. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto del análisis del documento presentado, se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción se refiere a derechos disponibles por las partes involucradas en la misma, y esta a su vez tiene cualidad para llevar a cabo dicho acuerdo, considera este Juzgado que debe declararse su procedencia en derecho, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley DISPONE:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en fecha 26 de marzo de 2015, por el ciudadano WILLIAM JAVIER CORNIELES DIAZ, debidamente asistido por abogado LUIS YAVARI BELO PIÑEIRO, y la ciudadana GEORGINA TERESA VIANA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE, por ante este Tribunal en los mismo términos expuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Con respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, se ordena dejar sin efecto el oficio Nº 0855- 204, de fecha 12 de marzo de 2015, librado al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Expídase por secretaría las copias certificadas solicitadas, con inserción y del presente auto de homologación. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL.
EXP Nº 20.619
ZBD/YR/DRB-
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