REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
204º y 156º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.843.308.

Abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.861 y 153.311, respectivamente.

Ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-4.235.604.

Abogados en ejercicio MORELBA JOSEFINA DELGADO y LIONEL DE JESÚS CAÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 115.273 y 32.140, respectivamente.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
20.621.

I
En fecha 19 de noviembre de 2014, fue presentada para su distribución por los abogados en ejercicio MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley. Es el caso que los referidos profesionales del derecho sostuvieron como fundamento de la demanda, lo siguiente: “(…) Nuestra representada, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: GONZALEZ CARREÑO JOSE FRANCISCO, (…) ante la Jefatura Civil San Antonio de los Altos, Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Quince (15) de Abril de año mil novecientos ochenta y dos (1982), cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 23, (…) posteriormente disuelto el vínculo conyugal según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil trece (2013), y decretada su ejecución en fecha veinte (20) de septiembre del 2013 (…) En fecha (14) de Febrero del año 2014, de mutuo y amistoso acuerdo los ex cónyuges firman una Partición de la Liquidación de los Bienes Conyugales, el cual fue Homologado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2014 (…) Ahora bien, ciudadano Juez, dejaron sin incluir en esa partición amistosa un bien que adquirieron durante la vigencia de la unión matrimonial, cuyo bien es el siguiente: Primero: Una bienhechuría tipo casa de habitación de cuatro (04) plantas, ubicada en la urbanización El Amarillo, Entrada Bella Vista, Quinta MI BOHIO, No. 04, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias, del Estado Miranda. Tal y como consta de Título Supletorio Superficie de Propiedad, Expediente No. S-9154, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006). (…) el ex cónyuge de nuestra representada, se ha negado a liquidar de forma amistosa este bien de la comunidad conyugal (…) se ha quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad de bienes conyugales constituido por el indicado bien inmueble, igualmente este bien inmueble sirvió de hogar para la pareja, en detrimento de los derechos e intereses de nuestra representada, quien no ha recibido ninguna retribución por el derecho de propiedad que le corresponde. (…) Por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de nuestra mandante (…) y con la explicación dada, en cuanto al bien anteriormente identificado, lo cual fue excluido de la distribución de partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, mejor dicho no fue señalado en la solicitud amistosa, interpuesta por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de las Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil trece (2013), y decretada su ejecución en fecha Veinte (20) de Septiembre del 2013, expediente signado con el numero S-2014-035, causando un daño y perjuicio a nuestra mandante, y un empobrecimiento en su patrimonio, por cuanto él lo detente, lo usa, lo goza y disfruta es la parte demandada antes identificada, es por esta razón de peso y de perseguir, el bien en manos de quien se encuentre, y el derecho que le asiste a nuestra mandante, de pedir el derecho de la EXTENSION A LA PARTICIÓN SUPLEMENTARIA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y ante el carácter débil jurídico, que se le causa a nuestra mandante por no haber habido una partición justa y equilibrada, tomando en cuenta el principio de la Irrenunciabilidad de los derechos, protegido por nuestra legislación patria, es por lo que ocurrimos en nombre de nuestra representada y su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacemos en este acto al ciudadano: GONZALEZ CARREÑO JOSE FRANCISCO, (…) en su carácter de ex cónyuge y comunero, con fundamento legal en las Normas legales Ut retro transcritas, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal: PRIMERO: En la partición del bien inmueble adquirido por la comunidad de gananciales cuyo bien es el siguiente: Unas bienhechurías tipo casa de habitación de cuatro (04) plantas, ubicada en la urbanización El Amarillo, Entrada Bella Vista, Quinta MI BOHIO, No. 04, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda (…) SEGUNDO: En la fijación del valor del bien inmueble objeto de la solicitud de Partición de Comunidad de Gananciales y una vez fijado el valor del inmueble especificados anteriormente, se proceda a la venta de los mismos, consignándose a nuestra representada el Cincuenta por Ciento (50%), del precio que resultare de cada uno de ellos (…) TERCERO: Al pago de las Costas procesales (…) estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) (…)”.
Mediante auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2014, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento del accionado a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 03 de diciembre de 2014, previa solicitud de la parte actora, el Tribunal ordenó librar la compulsa acordada en el auto de admisión.
En fecha 27 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación personal de la parte demandada, razón por la que consignó recibo de citación debidamente firmado.
Mediante escrito consignado en fecha 24 de febrero de 2015, la parte accionada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa contenida en el numeral 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; sosteniendo para ello lo siguiente: “(…) Oponemos la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la Cosa Juzgada (…) De mutuo y amistoso acuerdo la ciudadana MARIA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE y nuestro poderdante, decidieron disolver y liquidar la comunidad de gananciales existente, habida durante el tiempo que duró su matrimonio. Solicitaron al Juzgado de Municipio Los Salias, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, que decretase la Partición de Liquidación de los Bienes Conyugales, la cual fue Homologada y dicha homologación adquirió fuerza de Cosa Juzgada Material. Ahora bien, en fecha 01 de noviembre de 2013, la ciudadana MARIA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE y nuestro poderdante, mediante acuerdo privado que se acompaña marcado “E” materializaron de mutuo y amistoso acuerdo como fue acordado extrajudicialmente, la partición de la comunidad conyugal que fue homologada por el tribunal antes identificado. En fecha 10 de febrero de 2014, nuestro poderdante le hizo entrega a su excónyuge la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.900.000,00) con Cheque de Gerencia Nº 21418718 de la Cuenta Nº 01340214112120210001 de Banesco a nombre de MARIA LETICIA INFANTE CONDE, agencia San Antonio de Los Altos, de lo que se acompaña talón original de compra del Cheque de gerencia y fotocopia del cheque marcados “F” y “G”, cumpliendo, con un pago parcial del acuerdo celebrado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, pago que oponemos a la parte actora en su contenido y firma, solicitando que este Tribunal lo homologue y le otorgue el valor de Cosa Juzgada. Luego en fecha 20 de febrero de 2014, nuestro poderdante le hizo entrega a su excónyuge la suma de NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 90.000,00) con cheque de gerencia Nº 42355604 de la Cuenta Nº 01340214112120210001 de Banesco a nombre de MARIA LETICIA INFANTE CONDE, Agencia San Antonio de Los Altos, (…) cumpliendo con un pago parcial del acuerdo celebrado en fecha primero (01) de noviembre de 2013, para completar un pago de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.990.000,00). Y en esa misma fecha le pagó los restantes DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en efectivo, para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Como puede observar usted ciudadano Juez, nuestro poderdante y la ciudadana MARIA LETICIA AUXILUADORA INFANTE CONDE, celebraron un acuerdo en fecha primero (01) de noviembre de 2013, el mismo se perfeccionó y se cumplió al pagar nuestro poderdante los últimos DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), para dar cumplimiento a la Sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias, Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, la que con su Homologación adquirió Fuerza de Cosa Juzgada Material. (…) En virtud de lo antes expuesto y una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes a este proceso solicitamos de este Tribunal declare CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por nosotros en este juicio en nombre y representación de nuestro poderdante, solicitando la condenatoria en Costas a la parte actora. (…)”
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar referida en el particular que antecede, este Tribunal procede a hacerlo conforme a las consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación

II
Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí suscribe puede determinar que en el caso de marras la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello que en fecha 15 de abril de 1982, contrajo matrimonio con el prenombrado, siendo posteriormente disuelto el vínculo conyugal que los unía en fecha 23 de julio de 2013, razón por la que suscribieron un acuerdo de partición amistoso en fecha 14 de febrero de 2014 (el cual quedó homologado por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero del mismo año), sin embargo, en vista que en dicha partición se omitió incluir un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, a saber, una bienhechuría tipo casa de cuatro plantas, ubicada en la Urbanización El Amarillo, entrada Bella Vista, Quinta “MI BOHIO”, San Antonio de los Altos, es por lo que procede a demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO, a los fines de que convenga o sea condenado en partir y liquidar el inmueble supra identificado. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Por su parte, se evidencia que el demandado en la oportunidad para contestar procedió a oponer la CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; pues -según su decir- de mutuo y amistoso la actora y su persona, disolvieron y liquidaron la comunidad de gananciales adquirida durante la vigencia de la comunidad conyugal, y siendo que tal partición quedó homologada por el Juzgado de Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de febrero de 2014, ésta adquirió fuerza de cosa juzgada y mal podría este órgano jurisdiccional volver a emitir pronunciamiento sobre ello.
En efecto, vistos los alegatos y defensas propuestas por las partes, quien aquí suscribe pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la cuestión previa propuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, bajo los siguientes términos y consideraciones:
Se evidencia que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, el cual tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derecho sobre los bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde; dada su naturaleza especial, el procedimiento en cuestión se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, esto es a partir de su artículo 777 y siguiente, y de esta manera se divide en dos etapas, a saber: 1.- La contenciosa, que es la que se tramita por la vía del juicio ordinario y sucede en los casos en los que en la contestación de la demanda se presenten discrepancias sobre el carácter o cuota de los interesados o se hiciere oposición a la partición. 2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el Juez declara que ha lugar a ella si la acción se sustenta de un instrumento fidedigno, y en consecuencia se procede al nombramiento del partidor. (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil proferida en fecha 23 de enero de 2012, Exp. No. 2010-000660).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta menester aludir al contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma respecto a la contestación de la demanda prevé lo siguiente:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita, quien aquí suscribe puede afirmar que debido a la especialidad del juicio de partición, la parte demandada en la oportunidad para contestar sólo puede o no hacer oposición a la partición en los términos planteados, discutiendo en el primero de los casos el carácter o cuota de los interesados, quedándole vedado interponer cuestiones previas o reconvenciones. Al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado: Luís Antonio Ortiz Hernández, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor. Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Dado que en el juicio ordinario, verificada la contestación de la demanda lo que procede es la apertura del lapso probatorio, pero en el juicio especial de partición, lo que procede es la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor que distribuirá los bienes que no fueron objeto de oposición, y la tramitación en cuadernos separados de los restantes procedimientos que se instauren en los cuales sí hubo oposición o surgió la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, al objetar el demandado el derecho a la partición, impugnando el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno u otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo de la norma antes transcrita y tomando en consideración el criterio jurisprudencial traído a colación, puede quien aquí suscribe afirmar que en el presente caso nos encontramos frente a un juicio de partición regido por un procedimiento especial previsto y sancionado en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya especialidad deviene de que aun cuando dicho proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o cuota de los interesados; en efecto, siendo que se encuentra expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe proyectar el contradictorio en los juicios especiales de partición, quedando con ello palmariamente evidenciada la prohibición de plantear cuestiones previas en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar IMPROCEDENTE la cuestión previa propuesta por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO, aunado a que el presente juicio es seguido por partición suplementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.120 del Código Civil.- Así se establece.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente causa de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2004; siendo que a través de la referida decisión se dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. (…) Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta manera, siendo que el Juez conoce del derecho y actúa como director del proceso, estando en consecuencia plenamente facultado para verificar en cualquier estado y grado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, quien aquí decide pasa de seguidas a verificar si en el caso de autos se constituyeron válidamente las formalidades exigidas para la admisibilidad de la presente acción; cuya determinación se realizará con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA y en los siguientes términos:
Como ya se dijo, en el presente proceso la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE procedió a demandar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; con la finalidad de que el prenombrado convenga o sea condenado en partir un bien inmueble constituido por una bienhechuría tipo casa de cuatro plantas, ubicada en la Urbanización El Amarillo, entrada Bella Vista, Quinta “MI BOHIO”, San Antonio de los Altos, todo ello con fundamento en el ACTA DE MATRIMONIO Nº 23 (folio 21-22 del presente expediente) expedida por el Concejo Municipal del Distrito Guaicaipuro en fecha 15 de abril de 1982, en concordancia con la SENTENCIA DE DIVORCIO (cursante al folio 23-26) proferida por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 2013; el TÍTULO SUPLETORIO (cursante al folio 33-42) que fuera expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2006, en concordancia con la SENTENCIA (cursante al folio 27-32) proferida en fecha 19 de febrero de 2014, por el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se homologó la partición amistosa propuesta por los prenombrados.
En este sentido, quien aquí suscribe debe precisar que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, prevé que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la misma; así lo precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2009 (caso: Atilio Roberto Piol Puppio), a través de la cual estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1.924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Negrilla y subrayado de esta Tribunal)

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, dejó sentado que:

“(…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el sub iudice, el formalizante considera que el menoscabo al derecho a la defensa ocurrió al haberse admitido la demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD quebrantado de esta manera el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: (…) Ahora bien, esta Sala considera oportuno descender a las actas a fin de establecer la existencia de la infracción delatada, y para ello relaciona lo siguiente:
De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría
Ahora bien, el formalizante considera que hubo quebrantamiento de la forma procesal contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, al haberse admitido la demanda de partición sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros. (…) En consecuencia, por todo lo antes expuesto es evidente que tanto el juez de instancia como el de la recurrida quebrantaron el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho a la defensa de la accionada, al haber admitido la demanda de partición, sin que exista en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de los demandantes de la totalidad del terreno y la existencia de la comunidad.
Así pues, los jueces en el presente caso, ante la ausencia de prueba fehaciente que demostrara la condición de propietarios de los accionantes y la existencia de comunidad, debieron declarar inamisible la demanda de partición y no como erróneamente procedieron, causando un desequilibro procesal y el menoscabo al derecho a la defensa de las partes, razón por la cual esta Sala debe declarar procedente la presente denuncia. Así se decide. (…)” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Cabe acotar que la anterior decisión fue revocada por la Sala Constitucional en fecha 27 de junio de 2012, bajo los siguientes fundamentos:

“(…) El solicitante de la revisión fundamentó la solicitud sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación: (…) Que, igualmente, omitió un documento registrado demostrativo de la comunidad de los demandantes con respecto al demandado y se apoyó en documento notariado. (…) El formalizante en su denuncia arguye que fueron quebrantados los artículos 12, 15 y 778 del Código de Procedimiento Civil, con menoscabo del derecho a la defensa, al haberse admitido una demanda de partición, sin que se haya consignado a los autos el instrumento que demuestre de manera FEHACIENTE, LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD.
En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión al recurso de casación anunciado por los ciudadanos David Piloto González y Bruna Yolanda Vásquez de Piloto, el cual, fue declarado con lugar al mismo tiempo que casó sin reenvío el fallo y, en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de partición de comunidad incoada, por no haber sido fundamentada en prueba fehaciente demostrativa de la condición de propietarios de los demandantes y la existencia de la comunidad. (…)
Esta Sala Constitucional ha establecido que las solicitudes de revisión contra fallos definitivamente firmes procede en los casos que éstos violen o menoscaben principios fundamentales de carácter constitucional o conculquen los criterios de interpretación expedidos por esta Sala y que, conforme al artículo 335 constitucional, sean vinculantes. Esta facultad de revisión extraordinaria es ejercida por esta Sala de forma exclusiva en relación con los restantes órganos jurisdiccionales, la cual comporta un amplio margen de discrecionalidad en la apreciación de qué fallos son susceptibles de anulación a través de esta vía, pues este mecanismo de revisión no constituye una tercera instancia de juzgamiento y se ha erigido como una potestad restringida que, de forma excepcional, implica una limitación a la garantía de la cosa juzgada. Así, esta Sala puede declarar improcedente cualquier solicitud de revisión constitucional con prescindencia absoluta de motivación, ello si estima que un pronunciamiento en ese caso concreto no contribuiría en la preservación de la uniformidad de la interpretación de la Constitución. (…)
Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo impugnado observa esta Sala Constitucional, que la conclusión a la cual llegó la Sala de Casación Civil para declarar con lugar el recurso anunciado y casar sin reenvío la sentencia dictada por el Juzgado Superior, fue producto del análisis que efectuara respecto a los documentos que fueron consignados por la parte actora junto con su libelo de partición de comunidad. Así, en la pág. 20 del fallo cuestionado, expresó la Sala de Casación Civil que “la parte demandante no podía demandar la partición sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos AWADA HUSSEIN ALI, HAHE HAGE AHMED y KAMAL DARWICHE…”. (…)
Al respecto, a fin de precisar los vicios denunciados, esta Sala Constitucional pasa al análisis de las circunstancias del caso, para lo cual extrae del fallo impugnado, lo siguiente: “De lo anterior se observa que tales documentos fueron consignados por la parte demandante junto al libelo de demanda, evidenciándose que el primero de ellos que versa sobre la venta del cincuenta por ciento de las acciones del terreno en litigio, fue registrado, y el segundo referido a la venta que le hiciere 3 de los comuneros antes indicados, fue autenticado ante una notaría”.
Finalmente, luego de invocar doctrina respecto al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, según el cual en los procesos de partición la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente, concluyó que en el presente caso “…la parte demandada no podía demandar la partición de comunidad sobre el lote de terreno objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre la condición de propietario del lote de terreno vendido por los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche…”. (…) Ahora bien, de los extractos transcritos en los párrafos precedentes resulta evidente que la Sala de Casación Civil, no obstante verificó que el documento a través del cual los demandantes en partición adquirieron del ciudadano Manuel Da Fonseca Dos Santos la propiedad del 50% del lote de terreno cuya partición solicitan, se encontraba registrado bajo el Nº 2 folios 1 al 3 Pto. 1 Tomo 86 de fecha 5 de junio de 2009 en la Oficina de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, consideró que la parte demandante no podía demandar la partición con el documento autenticado a través del cual los ciudadanos Awada Hussein Ali, Hage Hage Ahmed y Kamal Darwiche le vendieron su participación, pues ello no constituía prueba fehaciente. De manera que, inexplicablemente, la Sala de Casación Civil, pese a tener conocimiento que el primero de los documentos había sido registrado, consideró que la parte demandante fundamentó su acción en el segundo de ellos que –en su criterio- no constituía prueba fehaciente para demandar la partición, omitiendo, de este modo, señalar que en autos también existía un documento que sí cumplía con el requisito del registro. (…) En criterio de esta Sala, tal situación supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador que encuadra en el vicio que en la doctrina se conoce como incongruencia por omisión, el cual ha sido desarrollado por esta Sala como un vicio de orden constitucional.
En adición a lo anterior, observa esta Sala Constitucional, que el hecho de que la Sala de Casación Civil haya decidido sin reenvió la controversia y declarado inadmisible la demanda sobre la base de las consideraciones antes descritas comporta una clara violación al derecho de acción de los aquí recurrentes, pues, de la errada decisión emanaba una cosa juzgada material que les impedía volver a incoar la demanda en defensa de su derecho a la propiedad.
Como consecuencia de todo lo que antes fue expuesto y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en cuanto al alcance del vicio de incongruencia por omisión como lesivo al derecho a la tutela judicial eficaz, declara que HA LUGAR a la revisión que fue pretendida y, por consiguiente, anula la sentencia dictada, el 13 de febrero de 2012, por la Sala de Casación Civil, a quien se ordena emitir nueva sentencia con sujeción al criterio que fue expuesto. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así pues, de los criterios jurisprudenciales antes transcritos se colige que, para una prueba poder ser considerada fehaciente a los fines de demostrar la condición de copropietario de un inmueble y por ende, facultar al interesado para que pueda solicitar la partición del mismo, ésta debe cumplir con la formalidad del registro, a los fines de que pueda ser oponible a terceros.
En este sentido, al analizar las instrumentales consignadas por la demandante como fundamento de su pretensión, específicamente el TÍTULO SUPLETORIO (cursante al folio 33-42) que fuera expedido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de septiembre de 2006; a solicitud del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO –aquí demandado- a los fines de probar su derecho de propiedad sobre una casa de habitación y sus bienhechurías, ubicada en la Urbanización El Amarillo, entrada Bella Vista, Quinta “MI BOHÍO” Nº 04, San Antonio de los Altos, aparentemente construida sobre un terreno de su exclusiva titularidad, quien aquí suscribe puede afirmar que la actora no podía demandar la partición de dicho bien con fundamento en un documento carente de protocolización, pues ello a efectos de lo solicitado no constituye prueba fehaciente que demuestre la propiedad sobre el mismo, ni demuestra la existencia de una comunidad pro indivisa sobre el inmueble en cuestión.- Así se establece.
Siendo entonces que en los procesos de partición corresponde al jurisdicente verificar en primer término la existencia de la comunidad, la cual debe acreditarse de un instrumento fehaciente, y en vista que, en el caso de autos se trata de una supuesta comunidad de gananciales adquirida por las partes intervinientes en el presente proceso desde el día 15 de abril de 1982 (fecha en la que contrajeron matrimonio civil) hasta el 23 de julio de 2013 (fecha en la que fue disuelto el matrimonio mediante sentencia definitiva); consecuentemente, resultaba indispensable que el título supletorio señalado como instrumento fundamental de la demanda estuviera debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, para que así pudiera surtir efectos frente a terceros tal como lo preceptúa el artículo 1.924 del Código Civil.
Finalmente, partiendo de los razonamientos realizados a lo largo de esta sentencia y en virtud que no fue acompañado con el libelo de la demanda documento fehaciente que acredite la propiedad de la demandante sobre el bien inmueble tantas veces identificado, ni la existencia de la comunidad pro indivisa que éste alega mantener con el demandado; pues, en los casos de partición tal documento corresponde a un documento debidamente protocolizado o registrado, lo que en caso contrario –tal como ocurre en el presente juicio- acarrea una prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito fundamental para que el Juez pueda darle curso a la demanda de partición que la misma esté basada en un instrumento fehaciente, consecuentemente, quien aquí decide debe declarar INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO, ambos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso que este Tribunal entre a verificar si en el caso de marras hubo o no oposición sobre la partición en la oportunidad para contestar.- Así se decide.

IV
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN SUPLEMENTARIA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MARÍA LETICIA AUXILIADORA INFANTE CONDE contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GONZALEZ CARREÑO, ambos ampliamente identificados en autos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,


YUSETT RANGEL.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,



ZBD/ Adriana
Exp. No. 20.621