REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Los Teques, treinta (30) de marzo de 2015
204º y 156º
Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento, asistida por la abogada en ejercicio ODALIS HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.844, mediante la cual expone y solicita a este Tribunal, lo siguiente:
“(…) Solicito de este Tribunal ordene lo conducente a los fines de que se sirva corregir el numeral TERCERO: donde se lee: “Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza” debe decir: “Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda” y en consecuencia corregir el oficio de las respectivas copias certificadas. Aclaro corregir tanto la sentencia del 24 de marzo de 2015 y los oficios…”
El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la correcciòn solicitada por la parte accionante, considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado
Sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma antes transcrita, se evidencia que la sentencia definitiva o interlocutora sujeta a apelación, no es revocable ni reformable por el Juez que la dictó, no obstante, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Estas aclaraciones deben hacerse a solicitud de parte dentro de los tres días después de dictada la sentencia. Como la Ley no faculta para reconsiderar las sentencias revocándolas o reformándolas, la aclaración versa sobre las dudas que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyen en ésta, por lo que queda a criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad misma de las consideraciones del sentenciador, porque si éstas pudieren cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Siendo facultativo de los jueces, acordar o negar la aclaración o la ampliación de sus sentencias, cuando ha sido solicitada por alguna de las partes, al ser concedida se puede apelar contra la resolución dictada por formar parte de la sentencia, si las niega, la providencia denegatoria es inapelable.
De la norma in comento, se evidencia que el lapso establecido para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, es el mismo día de publicación de la sentencia o al día siguiente; o si fuera expedida ésta fuera del lapso previsto para ello, el día de la notificación de la misma o el día siguiente.
No obstante, si bien es cierto que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que tiene la parte para solicitar la ampliación o aclaratoria del fallo, que en el presente caso se encuentra precluìda; no es menos cierto que la parte actora, ciudadana DELSY AULAR CASTELLANOS, tiene el derecho constitucional a la ejecución de sentencia, y siendo que al negársele la corrección de los datos de la Oficina de Registro Civil donde deberá inscribirse la respectiva decisión, vulneraría los derechos y garantías consagradas en la Constitución; por tal motivo quien aquí suscribe como Director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectúa la inmediata corrección del error material, puesto que de autos se evidencia que la Oficina Civil respectiva es del Municipio Guaicaipuro que de forma errada se indicó en la sentencia como Plaza y así se resuelve.
En consecuencia, en virtud de que la corrección solicitada no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión; quien aquí suscribe evidencia que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento y especialmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2015, se incurrió en el error material siguiente:
ÙNICO: Al indicar en el numeral TERCERO del folio noventa (90) del expediente lo siguiente: TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, con el de cujus FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, todos ampliamente identificados en autos”; siendo lo correcto que debe decir y leerse: “TERCERO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana DELSY ROSARIO AULAR CASTELLANOS, con el de cujus FRANCO CIGNITTI CALAMANTI, todos ampliamente identificados en autos”. Así se establece.
En lo que respecta a la solicitud de corrección de los oficios enunciados por la parte accionante; quien aquí suscribe deja expresa constancia que los mismos no han sido librados tal y como se puede evidenciar de las actas del proceso; en virtud de que el fallo dictado no se encuentra definitivamente firme y así se resuelve.
Queda así aclarado dicho fallo.
Se deja expresa constancia que el presente auto formará parte integrante del fallo definitivo dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
Déjese copia de la presente actuación en el copiador de sentencia respectivo llevado por este Despacho.
La Juez
Dra. Zulay Bravo Duran
La Secretaria
Abg. Yusett Rangel
EXP Nro. 20.318-ZBD/Jenny