REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 156º
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.432.671.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio OTILIA HERNÀNDEZ SÀNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.865.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA, DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.- 12.688.004, V.- 14.684.519, V.- 16.013.448, V.- 17.969.970, respectivamente, en su carácter de Sucesores Conocidos del De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.800.547.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE N°: 20.359
I
SINTESIS DE LA LITIS.
Se recibió del sistema de distribución de causas, la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpusiera la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES contra los ciudadanos DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA, DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, en su carácter de sucesores conocidos del De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se ordenó la citación de los codemandados, DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA, DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, en su carácter de sucesores conocidos del De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, a fin de que dieran contestación a la demanda; librándose las respectivas compulsas de citación junto con comisión en fecha 29 de noviembre de 2013. Asimismo se ordenó la publicación del Edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de diciembre de 2013, la parte accionante, ciudadana ANA URBANA OCHOA, asistida de abogado, consignó edicto debidamente publicado en prensa.
En fecha 11 de junio de 2014, la parte accionante, ciudadana ANA URBANA OCHOA, asistida de abogado consignó a los autos resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Regenda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, contentiva de la citación personal de los codemandados. Asimismo consignó Poder que le fuere conferido a la abogada OTILIA DE LOURDES HERNANDEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene; el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de agosto de 2014 y admitidas las probanzas promovidas en fecha 17 de septiembre de 2014.
En fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Alegó la parte accionante, ciudadana ANA URBINA OCHOA JAIMES, en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que estableció una unión estable de hecho desde el día cinco (05) de diciembre de 1999, con quien en vida respondiera al nombre de GREGORI DAVID CASTRO GINES, venezolano, cédula de identidad Nº 3.800.547, de estado civil divorciado, de ocupación chofer, cuya unión fue pacífica, interrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el día diez y seis (16) de junio de 201, cuando falleció.
• Que en fecha treinta (30) de junio de 2012, la Junta de Condominio Edificio Samán, emitió una Constancia donde se evidencia que GREGORY DAVID CASTRO, residía en esa comunidad y mantenía una unión estable pública y notaria con la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES.
• Que el día trece (13) de marzo de 2007, de común acuerdo adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas Diez Raya G Nueve (10-G-9), ubicado en el Décimo (10º) piso del Edificio G, también denominado Samàn, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en Camatagua, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, haciendo uso de un préstamo hipotecario contraído con Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, el cual se encuentra cancelando en la actualidad con su propio peculio y a su sola y única expensa.
• Que entre su persona y el fallecido concubino convivieron juntos de manera estable y permanente por más de trece (13) años y seis (6) meses, y se inició el cinco (05) de diciembre de 1999.
• Que dicha unión se fue entre una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.
• Que el bien inmueble antes identificado, fue adquirido durante la comunidad concubinaria a nombre de su concubino GREGORI DAVID CASTRO GINES y el de ella.
• Que solicita se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre ella y el finado GREGORY DAVID CASTRO, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de estado civil soltera y divorciado, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 4.432.671 y 3.800.547, respectivamente, que se inició el día cinco (05) de diciembre de 1999 y que continuo ininterrumpida en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento en fecha diez y seis (16) de junio de dos mil doce (2012), ocurrido en el Hospital Victorino Santaella Ruiz.
DE LA CONTESTACIÒN DE LA DEMANDA
La parte demandada una vez citada personalmente tal y como se evidencia a los autos, no dieron contestación a la demanda.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
-(F.7 y 8) Copia Certificada de Acta de Defunción número 548, correspondiente al ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el día 16 de junio de 2012 y que sus descendientes son: DAVID ASDRUBAS CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA y DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, todos demandados en la presente causa. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
-(F. 9) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 25 de abril de 2013, por la Junta de Condominio Residencias El Samán. Parque Residencial El Encanto 2da etapa. Los Teques, a favor de los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORY DAVID CASTRO (difunto). Ahora bien, siendo que tal documental privado bajo análisis no fue ratificada por el tercero que la suscribió, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide la desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio, ello ante la falta de otros medios de prueba idóneos para darles validez.- Así se establece.
-(F. 10) Original de Constancia de Residencia expedida en fecha 23 de abril de 2013, por el Consejo Comunal “ROCESAM,”, ubicado en la 2da Etapa de “El Encanto”, mediante la cual dicho organismo dejó constancia que la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, reside desde siete (7) años en la comunidad Parque Residencial “El Encanto”, la 2da Etapa, Edificio “G” denominado Samán, piso 10, apto. G-9. Este Tribunal le confiere valor probatorio, como demostrativo de la parte actora tiene su residencia en el Parque Residencial “El Encanto”, la 2da Etapa, Edificio “G” denominado Samán, piso 10, apto. G-9. Así se decide.
-(F. 11 al 15) Copia Certificada de las actuaciones cursante en el expediente Nro. 21701, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentivas del juicio que por Divorcio (185-A) incoaran los ciudadanos GREGORI DAVID CASTRO GINES y DIANA MARIA IBARRA, cuya probanza constituye documento público de los establecidos en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma que el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, se divorcio en fecha 31 de enero de 2000. Así se establece.
-(F. 16) Copia simple de Justificativo, evacuado en fecha 28 de noviembre de 2012, por ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro. Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral; es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana ANA URBANA OCHA JAIMES, vivió en unión concubinaria durante siete (7) años con el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, residenciado en la Comunidad “El Encanto”, Segunda Etapa, Edificio El Samán, piso 10, apartamento 10G-9 de esta Jurisdicción. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crean la convicción de que ciertamente entre la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES y el De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES existió una relación concubinaria. Así se establece.
-(F- 17 al 28) Documento de Propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2007, bajo el número 13, Tomo 13, Protocolo Primero. Con respecto a dicha documental nos encontramos que el mismo constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que los ciudadanos ANA URBANA OCHOA JAIMES y el De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, adquirieron un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas Diez raya G Raya Nueve (10-G-9), ubicado en el Décimo (10ª) piso del Edificio G, también denominado el Samán, del Conjunto Residencial “El Encanto”, situado en Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Así se precisa.
-(F. 29) Original de Certificado de Registro de Vivienda Principal, fechado 17 de mayo de 2007, emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de los ciudadanos ANA URBANA OCHOA JAIMES y GREGORI DAVID CASTRO GINES, respecto a dicha documental nos encontramos que el mismo constituye documento público conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como demostrativo que los ciudadanos ANA URBANA OCHOA JAIMES y el De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES, registraron como vivienda principal el siguiente inmueble: un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas Diez raya G Raya Nueve (10-G-9), ubicado en el Décimo (10ª) piso del Edificio G, también denominado el Samán, del Conjunto Residencial “EL Encanto”, situado en Camatagua, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Así se precisa.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió:
DOCUMENTALES contentivas de:
Primero.- (F.71) Copia simple de constancia de Residencia en fecha 25 de abril de 2013, por la Junta de Condominio Residencias El Samán. Parque Residencial El Encanto 2da etapa. Los Teques, a favor de los ciudadanos ANA OCHOA y GREGORY DAVID CASTRO (difunto); y
Segundo: (F. 72) Copia simple de Constancia de Residencia expedida en fecha 23 de abril de 2013, por el Consejo Comunal “ROCESAM,”, ubicado en la 2da Etapa de El Encanto.-
Respecto a tales instrumentales, esta Juzgadora deja expresa constancia que las mismas fueron analizadas y valoradas con anterioridad y así se deja establecido
TESTIMONIALES: De las ciudadanas ROVAINA PEÑA ALVANIA y CIRA MERCEDES GUZMAN.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana CIRA MERCEDES GUZMAN (F. 92), tenemos que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES y que conoció igualmente a quien en vida respondía por el nombre de DAVID CASTRO GINES; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dicho ciudadanos mantenían una relación estable de hecho desde hace varios años; que sabe y le consta que la referida ciudadana cuidó y prestó todo el auxilio necesario al causante hasta el momento de su fallecimiento; que sabe y le consta que fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Samán, piso 10, apartamento 10-G9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana ROVAINA PEÑA ALBANIA (F. 97), tenemos que esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: “Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES y que conoció igualmente a quien en vida respondía por el nombre de DAVID CASTRO GINES; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dicho ciudadanos mantenían una relación estable de hecho desde hace varios años; que sabe y le consta que la referida ciudadana cuidó y prestó todo el auxilio necesario al causante hasta el momento de su fallecimiento; que sabe y le consta que fijaron su domicilio en el Conjunto Residencial El Encanto, Edificio El Samán, piso 10, apartamento 10-G9, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de las testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las mismas, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos ANA URBANA OCHOA JAIMES y GREGORI DAVID CASTRO GINES, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus GREGORI DAVID CASTRO GINES.- Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno.
Analizado el acervo probatorio de la parte actora, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el presente proceso la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES, procedió a demandar a los ciudadanos DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA, DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, en su carácter de sucesores conocidos del De Cujus, ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES; sosteniendo para ello que inicio una unión estable de hecho desde el día cinco (05) de diciembre de 1999, con quien en vida respondiera al nombre de GREGORI DAVID CASTRO GINES, de manera pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, hasta el día diez y seis (16) de junio de 2012, cuando falleció, que en fecha trece (13) de marzo de 2007, de común acuerdo adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas Diez Raya G Nueve (10-G-9), ubicado en el Décimo (10º) piso del Edificio G, también denominado Samàn, del Conjunto Residencial El Encanto, situado en Camatagua, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
No obstante a ello, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos DAVID ASDRUBAL CASTRO IBARRA, DAYANA NOPAHIA CASTRO IBARRA, DONNYE ALLAN CASTRO IBARRA, DANUSKA NODAHLIE CASTRO IBARRA, si bien quedaron debidamente citados, no comparecieron por ante el Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra, ni promovieron pruebas alguna que le favorezcan.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:
“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.
Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).
En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por la accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos son suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES tuvo con el De Cujus, ciudadano GREGORY DAVID CASTRO GINES, con la variante que la fecha de inicio de la unión concubinaria, se tomará a partir del día 31 de enero de 2000, ( fecha en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas y Nacional de Adopción Internacional, declara disuelto el vinculo matrimonial del de cujus GREGORY DAVID CASTRO GINES con la ciudadana DIANA MARIA YBARRA) hasta el 16 de junio de 2012, (fecha en la que el prenombrado fallece ), hecho éste que efectivamente fue demostrado a lo largo del proceso, llevando a la convicción de quien aquí suscribe de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda.
En conclusión podemos afirmar que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES y el finado GREGORY DAVID CASTRO GINES, demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.
Por todo lo antes dicho, y por cuanto de las actas del proceso se logró demostrar una duración diferente de la relación concubinaria a la alegada por la parte demandante, es deber de este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo realizará en la parte dispositiva del presente facho.- Así se decide.
V
DECISIÒN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana ANA URBANA OCHOA, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano GREGORI DAVID CASTRO GINES desde el día 31 enero 2000 hasta el día 16 de junio de 2012.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que inscriban el reconocimiento de unión concubinaria habida entre la ciudadana ANA URBANA OCHOA JAIMES y GREGORI DAVID CASTRO GINES.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costa.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.).-
LA SECRETARIA,
EXP N° 20.359
ZBD/Jenny
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