REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204° y 156°
PARTE ACTORA: MICHELLE JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.537.360.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio JULIA ANDREINA HERRERA SÀNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.028.
PARTE DEMANDADA: MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 13.979.004.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: NOÈ DÌAZ GARCÌA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.513.
MOTIVO: PARTICIÒN DE BIENES (ORDINARIA)
EXPEDIENTE Nº 20.523
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, en virtud de la declinatoria de la competencia declarada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda contentivo de la demanda que por PARTICIÒN DE BIENES incoara el ciudadano MICHELLE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ.
En fecha 09 de junio de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 16 de junio de 2014; comisionándose al efecto para la práctica de la misma al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 12 de agosto de 2014, la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN VERA DIAZ, asistida de abogado consignó escrito de oposición a la partición.
En fecha 02 de octubre de 2014, este Tribunal acordó tramitar la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
II
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
• Que su representado realizó la compra de un inmueble conjuntamente con la ciudadana Mónica del Carmen Vera Díaz, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.979.004;
• Que ese bien está integrado por un apartamento destinado vivienda distinguido con el Nº 32-43, el cual se encuentra ubicado en la planta piso tres (3) del edificio 32-B del conjunto residencial “El Mirador”, parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. El cual posee una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTÌMETROS (62,52 Mts2), comprendido por: Un (1) salón comedor, área destinada a cocina lavadero, Tres (3) habitaciones y un (1) baño y sus linderos son: Norte: apartamento Nº 31-42; Sur: apartamento Nº 32-44; Este: fachada este y escaleras; Oeste: fachada oeste, al inmueble en cuestión le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento, distinguido con las mismas siglas del apartamento 832-43) con una superficie de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts2), según consta de copia certificada de Documento de compra-venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Protocolo 1º, Tomo 02 de fecha 25 de julio de 2000;
• Que es el caso que en la actualidad la ciudadana Mónica del Carmen Vera Díaz quien hace uso y goce del inmueble se niega a liquidar la comunidad de manera amistosa y voluntaria.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana MONICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, asistida de abogado, mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2014, alegó lo siguiente:
Que con fundamento en lo establecido en los artículos 361, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y formalmente se opone a la partición en los siguientes términos:
• Que en el presente procedimiento no se cumplió con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que deben prevalecer en una demanda de partición, por cuanto no se dio cumplimiento en cuanto al nombre o señalamiento de los condominios, por otra parte, en cuanto a la proporción en que deben dividirse los bienes, el apoderado judicial de la demandante, señaló el bien a partir, sin embargo no señaló la cuota que debe corresponder a cada condómino, y en virtud de que se trata de normar de orden público hace oposición a la demanda por no cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• De conformidad con lo estipulado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada.
• Que antes de la compra del inmueble procrearon una niña de nombre STEPHANY VALENTINE RODRIGUEZ VERA hoy de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.693.491, transcurridos dos años aproximadamente compraron el inmueble, que asumió el pago de todos los servicios, tales como electricidad, agua, aseo, gas y el condominio y los gastos que se ocasionan por el mantenimiento y cuidado del inmueble, lo cual realizó a sus expensas con su propio peculio y que en varias ocasiones le solicitó al demandante hacer la partición del bien en común, ofertando la compra del mismo sin embargo el demandante se negó en todo momento estableciendo montos especulativos sobre el valor del inmueble y que su deseo era la venta a un tercero sin importar su necesidad sobre la vivienda y por ultimo niega los alegatos del demandante al decir que no intentó liquidar la comunidad de manera.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.
En virtud de todo lo anterior, pasa esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que han sido producidas por las partes en el juicio, en los siguientes términos:
SECCIÓN I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante junto al libelo de demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero. (F. 04 al 06) INSTRUMENTO PODER original otorgado por el accionante, ciudadano MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ a la abogada JULIA A. HERRERA SÀNCHEZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, tal como lo establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como contenido, como demostrativo de tal representación. Así se decide.
Segundo: (F. 07) Copia Simple de REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente al ciudadano MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, expedido el 28 de noviembre de 2012; este Tribunal observa que el mismo constituye documento público administrativo, por lo tanto le confiere todo el valor probatorio que de él emana conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: (F. 08 y 09) Copias de cédula de Identidad de los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los hoy litigantes. Así se decide.
Cuarto. (F. 10 al 19), Copia Certificada de Documento de compra venta del inmueble constituido como apartamento distinguido con el Nº 32-43, ubicado en el piso 3, del edificio 32-B del Conjunto Residencial El Mirador, parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo 02, a través del cual el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, procedió a vender un inmueble a los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ y MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, y constituyeron garantía hipotecaria a favor del Banco Hipotecario Latinoamericana C.A., Hipoteca Legal Habitacional de Primer Grado sobre el referido inmueble. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda y como demostrativo que las partes intervinientes en el presente proceso, ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ y MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ (aquí demandada), adquirieron en el año 2000, la propiedad del referido inmueble y constituyeron garantía hipotecaria, -cuya partición se persigue en este juicio- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, durante la secuela del proceso, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
Analizado el acervo probatorio, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia que a través del presente proceso la parte actora, ciudadano MICHELLE JESÙS RODRÌGUEZ RODRÌGUEZ, persigue la PARTICIÓN de un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, según se evidencia de documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, anotado bajo el número 46, Tomo 02, Protocolo Primero, y el cual se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el número Treinta y Dos guión Cuarenta y Tres (32-43), el cual se encuentra ubicado en la planta piso tres (3) del Edificio 32-B del Conjunto Residencial El Mirador, Parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda; ello en virtud que –según su decir- la prenombrada es quine hace uso y goce del inmueble negándose a liquidar la comunidad de manera amistosa y voluntaria. Así mismo, del escrito libelar se desprende que la parte demandante sostiene que no ha recibido retribución alguna por el derecho de propiedad que le corresponde tal como lo permite la ley; a pesar de sus exigencias para liquidar la comunidad tal como lo permite la ley; acotando además que recientemente estuvo en conversaciones con la demandada para llegar a un acuerdo amistoso y que no fue posible concretar la compra de la parte o la venta total del inmueble a un tercero, quedando así agotada la vía amistosa para liquidar el mencionado bien inmueble, finalmente estimó la demanda en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000).
Por su parte, la accionada, ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, en su escrito de fecha 12 de agosto de 2014, el cual riela a los folios 41 al 43, se OPUSO a la partición solicitada, sosteniendo para ello que en el caso de marras el accionante no dio cumplimiento en cuanto al nombre o señalamiento de los condominio, así como la proporción en que deben dividirse los bienes; que si bien es cierto señaló el bien a partir no señaló la cuota que debe corresponder a cada condominio. Asimismo en su particular segundo rechazó conforme a lo establecido en el artículo 38 del mismo Código la estimación de la demanda por exagerada; alegando al efecto que en el avalúo realizado al inmueble solicitado por su persona a la perito Ingeniero CARMEN ESTRADA GOMEZ, estimó el valor del mismo en la cantidad de un millón quinientos veinticinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (1.525.594,28) y que no califica como garantía hipotecaria a consecuencia en su decir que el edificio donde se encuentra ubicado el apartamento presenta fallas estructurales por sentamiento en el lindero ESTE, motivo por el cual el referido bien objeto de litigio tiene un valor inferior a la estimación realizada por la parte actora. Aduce además que no es cierto que se negó a liquidar la comunidad de manera amistosa, por cuanto en su decir antes de la compra del inmueble procrearon una hija; marchándose el demandante y desconociendo su paradero por lo cual entró en posesión del inmueble, asumiendo el pago de todos los servicios tales como electricidad, agua, aseo y condominio; así como los gastos que se ocasionaron por el mantenimiento y cuidado del inmueble; que luego de transcurridos cinco años aproximadamente acudió al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de intentar demanda en su contra por manutención; infiriendo que en el mismo acto de conciliación le manifestó al demandante su interés de liquidar la comunidad ofertándole el pago de la cuota que le corresponde por el apartamento a lo cual se negó.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia y en virtud que, el presente juicio fue incoado por partición de bienes; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición –tal como ocurre en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
En el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó en el escrito libelar que la partición solicitada debía recaer sobre un bien inmueble que adquirió conjuntamente con la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ; no obstante a ello, se observa que con relación a la partición del referido activo existió oposición por la parte demandada, razón por la que este Tribunal acordó en fecha 02 de octubre de 2014, sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.- Así se precisa.

SOBRE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación a la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por considerarla exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.
Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés); el cual es del siguiente tenor:

“(...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. (Negrita y subrayado del Tribunal)

Criterio que fue ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez); la cual expresa que:

“(...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla exagerada o insuficiente –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, siendo que en el caso de autos la impugnación a la estimación de la demanda fue realizada en los siguientes términos: “(…) De conformidad al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo la estimación de la cuantía de la demanda por exagerada, ya que fue determinada sin fundamento alguno, por una cantidad excesiva y desproporcionada, siendo el caso ciudadano juez que en avalúo realizado al inmueble solicitado por mi persona a la perito Ingeniero identificada como CARMEN ESTRADA GOMEZ C.I.V. 87.160- S.O.I.T.A.V.E Nº 953 Superintendencia de bancos P-147 estima el inmueble por un valor de un millón quinientos veinticinco mil quinientos noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (1.525.594,28) y NO CALIFICA COMO GARANTIA HIPOTECARIA a consecuencia de que el edificio donde se ubica el apartamento en estudio presenta fallas estructurales por sentamiento presentes en el lindero ESTE, motivo por el cual el bien objeto de litigio tiene un valor inferior a la estimación hecha por la parte actora en la demanda, en consecuencia rechazo la estimación por considerarla excesiva y exagerada por las consideraciones antes expuestas, señalo como prueba por escrito de la presente oposición Informe de Avalúo marcado “A”, y partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que la parte demandada promovió informe de avalùo, realizado al bien inmueble objeto de partición por la Ingeniero Carmen Estrada Gómez, quien es un tercero ajeno al proceso y cuyo medio probatorio no fue ratificado en juicio, razón por la cual se puede afirmar que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran su rechazo, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación en cuestión de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando en consecuencia establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800.000).- Así se establece.
Asimismo es importante acotar que el valor actual del inmueble objeto de partición le corresponderá determinarlo al partidor que se designe y de acuerdo a los ajuste de conformidad con el precio corriente en el mercado de los bienes.
DE LA ALICUOTA CORRESPONDIENTE
Aduce la accionada en su escrito de oposición que la parte actora, ciudadano MICHELLE JESUS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no dio cumplimiento en cuanto al nombre o señalamiento de los condominio, así como la proporción en que deben dividirse los bienes; que si bien es cierto señaló el bien a partir no señaló la cuota que debe corresponder a cada condominio.
Así las cosas, revisadas las actas que conforman el presente expediente, puede afirmarse que en el caso que nos ocupa estamos ante una COMUNIDAD PRO INDIVISA que nació de un hecho voluntario entre los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ- aquí demandante- y MONICA DEL CARMEN VERA DIAZ –aquí demandada-, quienes de mutuo acuerdo decidieron adquirir la propiedad del inmueble tantas veces descrito, tal y como se evidencia del documento de compra venta (F. 10 al 19) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de julio de 2000, anotado bajo el número 46, Tomo 02, Protocolo Primero; de cuya documental se evidencia la venta efectuada por el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA a los litigantes por un valor de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 19.500.000,oo) ahora DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,oo), sin discriminar en qué porcentaje pagaban cada uno de los compradores.- Así se precisa.
Así pues, es notorio que el objeto que se pretende liquidar se rige por las normas de la comunidad ordinaria, resultando forzoso de acuerdo al ordenamiento jurídico que a cada uno de los comuneros le corresponde alícuotas por igual; es decir el cincuenta por ciento (50%) a cada uno sobre el referido bien inmueble y así se decide.
Fijado lo anterior y en virtud que en el caso específico de autos se pretende la partición de un bien inmueble que integra una comunidad ordinaria, esta Sentenciadora debe precisar lo siguiente:
La comunidad como tal, puede ser definida como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, el cual puede nacer de un hecho o de una situación accidental y temporal como lo es la sucesión hereditaria; de la voluntad de la Ley (comunidad legal); o simplemente de un hecho voluntario. Aunado a ello, la Doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidades fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad pro indivisa y la comunidad dividida; la primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada una de las partes que conforman la comunidad.
En este sentido, siendo que a nadie puede obligársele a permanecer en comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que la demandada en el presente juicio no probó nada a su favor, esto es, no demostró haber convenido un porcentaje distinto al demandado, ni desvirtuó las pretensiones del accionante de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 de la norma supra citada; este Tribunal con vista a los conceptos antes mencionados, las normas legales que rigen la materia y partiendo de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, estima que la PARTICIÓN DE BIENES aquí solicitada debe ser declarada CON LUGAR conforme a derecho, ello en el entendido de que le corresponderá a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del bien común, por cuanto el efecto principal e inmediato de la existencia de una comunidad pro indivisa está referido al reconocimiento de que los bienes comunes pertenecen de por mitad a cada uno de los comuneros mientras no se pruebe otra cosa, ello en aplicación del artículo 760 del Código Civil venezolano.- Así se decide.
En el presente caso el bien inmueble que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente se comprobó que los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, son copropietarios del inmueble objeto de litigio constituido por “Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 32-43, el cual se encuentra ubicado en la planta piso tres (3) del Edificio 32-B, del Conjunto Residencial El Mirador, Parcela C-1 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda; y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: apartamento Nº 31-42; SUR: apartamento Nº 32-44; ESTE: Fachada Este y escaleras y OESTE: Fachada Oeste de la Torre”. Por tales razones este Tribunal concluye que la partición y liquidación del bien común deberá realizarse conforme a las reglas dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, correspondiéndole en consecuencia a cada uno de los comuneros el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del descrito bien; así como los pasivos generados por la deuda hipotecaria que pesa sobre el referido bien, cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe.
En consecuencia de lo antes resuelto, debe este Tribunal emplazar a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.
V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE BIENES incoada por el ciudadano MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble que conformó la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos MICHELLE JESÙS RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la ciudadana MÒNICA DEL CARMEN VERA DÌAZ, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
ABG. YUSETT RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA


ZBD/ Jenny
Exp. No. 20.523