LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 156°

PARTE ACTORA: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 20-A-Cto., de fecha 16 de Abril de 2003, con la última modificación anotada bajo el número 46, Tomo 84-A Cto., del 10 de diciembre de 2003.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO CALDERON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7675.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 54, Tomo 77-A Cto., en fecha 27 de diciembre de 1999, modificada bajo el Nº 54, Tomo 42-A-Cto, de 20 de junio de 2000, y finalmente bajo el número 40, Tomo 102-A-Cto, del 14 de diciembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: HENRY DE LA MANO y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.481 y 75.438, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 20.463
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 20 de enero de 2005, se inició ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por MERCADOS DE ALIMENTOS C.A., (MERCAL C.A.) contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A..
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2005, por el Tribunal de la causa, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., en la persona de los ciudadanos HERNAN ANDRES DE ARMAS TEXIER y/o NG TAI WAI; librándose la respectiva compulsa de citación y comisión en fecha 08 de marzo de 2005.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada sin que ello fuese posible, en fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal de la causa designó al abogado ALI RANGEL, defensor judicial de la parte demandada; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Cursa de autos diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa en fecha 03 de octubre de 2006, quien dejó constancia de haber practicado la citación del abogado ALI RANGEL.
En fecha 07 de febrero de 2007, el defensor designado consignó escrito de contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de marzo de 2007 y admitidas en fecha 09 de abril de 2007.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 11 de noviembre de 2009 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial y sede; cuyo recurso fue oído en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 10 de febrero 2014, el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y revocó la decisión proferida en fecha 11 de noviembre por el Tribunal de la causa; asimismo declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en la que se procediò a la designacion del defensor ad litem, y en vista que los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron poder, se estableciò que una vez que se de por recibido el expedente en el Juzgado A-quo comenzaría a transcurrir el lapso de contestacion.
En fecha 14 de marzo de 2014, la Abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió en la presente causa.
En fecha 24 de marzo 2014, se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la inhibición planteada por la Dra. ELSY MADRIZ QUIROZ.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2005, por la abogada GUILLERMO CALDERON, actuando en su carácter de apoderado judicial de la scoiedad de comercio MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.) Contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A.. por COBRO DE BOLIVARES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por la referida profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:
• Que fueron despachados y entregados a la demandada, Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A., los bienes de consumo que determina así: a) doscientas (200) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una, por un valor total de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 4.488.000,oo), b) cuatrocientas (400) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una, por un valor total de ocho millones novecientos setenta y seis mil bolívares (Bs.8.976.000,oo), c) doscientos paquetes de harina de maíz Molinera de veinte (20) kilogramos cada una, por la cantidad total de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 2.688.000,oo), d) doscientas cincuenta (250) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una y doscientos cincuenta (250) cajas de caraotas Casa de veinticuatro (24) kilogramos cada una, por la cantidad total de once millones noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 11.094.000,oo), e) doscientos (200) bultos de harina Mamá Pancha, en presentación de 20 x 1 K; doscientos (200) cajas de aceite Bonna de doce (12) litros cada una y ciento cincuenta (150) cajas de Margarina Campi de 12 x 500 grs. cada una, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 9.444.000,oo), f) sesenta (60) cajas de aceite Campo Grande de 12 x 1 lts. Cada una, noventa (90) bultos de arroz importado Perfection, de 30 x 907 grs. cada uno, cuarenta y una (41) cajas de atún Capitan de 24 x 140 grs. cada una; ochenta (80) bultos de azúcar Casa, de 24 x 1 Kg cada uno, sesenta y cinco (65) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg. cada una y seiscientos cincuenta (650) bultos de harina Mamá Pancha, de 20 x 1 kg. cada una, por la suma total de quince millones ciento trece mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 15.113.580,oo), g) doscientas cincuenta (250) cajas de aceite Campo Grande de 12 x 1 lts. cada una, cuatrocientos (400) bultos de azúcar Casa de 24 x 1kg cada uno y trescientos cincuenta (350) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg cada uno, por la cantidad total de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs. 19.838.300,oo), h) doscientos (200) bultos de caraotas Casa, de veinticuatro kilogramos cada uno, por valor de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 4.435.200,oo), i) cien (100) bultos de caraotas Casa de 24 x 1 kg. cada uno, cien (100) bultos de pasta larga Horizonte, en presentación de 12 x 1 kg. cada uno y cien (100) cajas de aceite Campo Grande, de 12 x 1 litros cada una, por la cantidad de cinco millones seiscientos diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs. 5.619.600,oo),
• Que el total general que reflejan las nueve (09) notas de despacho es de ochenta y un millones seiscientos noventa y seis mil seiscientos ochenta bolívares (Bs.81.696.680,oo) que la DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS, C.A. debió satisfacer en su totalidad a su representada en las respectivas fechas de vencimiento señaladas en los despachos, siendo la última de ellas del 15 de septiembre de 2003, toda vez que fue emitida el 15 de agosto de 2003 y a cada una se le concedía un plazo de treinta (30) días para su cancelación,
• Que la hoy demandada ha cancelado la cantidad de cuarenta millones cuarenta y un mil seiscientos bolívares (Bs. 40.041.600,oo), que hoy equivalen a CUARENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.041,60) adeudando a su representada la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 41.655.080,oo), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLÍVARES (41.655,08).
• Que finalmente, pretende en nombre de su representada, las siguientes cantidades y conceptos: a) cuarenta y un millones seiscientos cincuenta y cinco mil ochenta bolívares (Bs. 41.655.080,oo), como saldo derivado de las mercancías despachadas por MERCAL y recibidas por la demandada, las cuales constan en las notas de entrega relacionadas con anterioridad, b) los intereses compensatorios, calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado citado en el particular anterior, a partir del 23 de agosto de 2003, mediante experticia complementaria del fallo, c) la indexación monetaria sobre el monto adeudado, conforme a las disposiciones establecidas por el Banco Central de Venezuela, la cual debe calcularse mediante experticia complementaria del fallo y d) las costas y costos que ocasione el presente juicio.
La parte actora que junto al escrito libelar consignó las siguientes documentales:
• Primero.- (F.08) Original de Nota de Despacho No. 22 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.4.488.000). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Segundo.- (F. 09) Original de Nota de Despacho No. 23 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de ocho millones novecientos setenta y seis mil bolívares (8.976.000). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Tercero.- (F. 10) Original de Nota de Despacho No. 24 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 8 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A por la cantidad de dos millones seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs.2.688.000,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Cuarto.- (F. 11) Original de Nota de Despacho No. 53 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 15 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de once millones noventa y cuatro mil bolívares (Bs.11.094.000,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Quinto.- (F. 12) Original de Nota de Despacho No. 100 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 26 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs.9.444.000,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Sexto.- (F. 13) Original de Nota de Despacho No. 121 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 29 de junio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de quince millones ciento trece mil quinientos ochenta bolívares (Bs.15.113.580,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Séptimo.- (F. 14) Original de Nota de Despacho No. 157 emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento en fecha 5 de julio de 2003, con sello de recepción de la sociedad mercantil MAMPOALIMENTOS, C.A, por la cantidad de diecinueve millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos bolívares (Bs.19.838.300,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Octavo.- (F. 15) Original de Nota de Despacho emitida por la empresa MERCAL, S.A., con vencimiento de fecha 28 de julio de 2003. por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos treinta y cinco mil doscientos bolívares (Bs.4.435.200,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil,
• Noveno.- (F. 16) Original de Nota de Despacho No. 825 emitida por la empresa MERCAL, S.A., emitida en fecha 15 de agosto de 2003, con sello de cancelado de fecha 15 de agosto de 2003, por la cantidad de cinco millones seiscientos diecinueve mil seiscientos bolívares (Bs.5.619.600,00). Documental que no fue impugnada en forma alguna por la accionada, razón por la cual se le atribuye plena eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Decimo.- (F. 17) Resumen de cuentas por cobrar a MAMPOALIMENTOS emitido por MERCAL C.A., al 14 de abril de 2004, por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y cinco ochenta bolívares (41.655.080,00) al cual este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, por tratarse de una prueba constituida a su favor, que no puede ser opuesta de forma alguna a la accionada, y así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, tenemos que en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 02 de octubre de 2006, fecha en la que se procedió a la designación del defensor Judicial, dejándose constancia que la contestación de la demanda tendría lugar una vez que se diera por recibido el expediente en el Juzgado A-quo.
Ahora bien, tomando en consideración el contenido de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, resulta procedente para quien suscribe realizar cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de emplazamiento más el día que le correspondió como término de distancia conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, así como el correspondiente al lapso de promoción de pruebas, cuyo lapso se computará desde el día 24 de marzo de 2014, (exclusive) fecha en la cual se dio por recibido el presente expediente en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido, desde el día 24 de marzo de 2014 (exclusive) hasta el día 28 de abril de 2014, (inclusive), transcurrió el lapso de veinte (20) días que tenía la parte demandada, para dar contestación a la demanda, de la siguiente manera: El día 25 de marzo de 2014, se computa como día de término de distancia; y el lapso de emplazamiento transcurrió de la siguiente manera: 26,27,28 y 31 de Marzo de 2014; 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,21,22,23, 24 y 28 de Abril de 2014; y desde el día 28 de abril de 2014 (exclusive), hasta el día 23 de mayo de 2014 (inclusive), transcurrió el lapso de quince (15) días de despacho a que se refiere el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 29 y 30 de Abril de 2014; 2, 5,6,7,12,13,15,16,17,18,19,20,21, 22 y 23 de Mayo de 2014.
Ahora bien, con vista a las actas del expediente, así como el cómputo que antecede, se evidencia que: a) En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014) inclusive, comenzó a correr el lapso para que la parte accionada diera contestación a la demanda, precluyendo el mismo en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), y; b) Que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas , el cual precluyó en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014), sin que la parte demandada compareciera ni por sí ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda o a promover prueba alguna que le favoreciera. Así se establece.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir observa:
Vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, y como la presente causa se tramita por el juicio ordinario, se debe traer a colación lo estatuido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta que al tenor de la letra reza:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.
La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medio de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante. Siendo oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria: No pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal y como lo pena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En consecuencia en un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000 (Caso: Yhajaira López contra Carlos Alberto López y otros) en el Expediente Nro. 99-458, estableció:

“(...) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que-tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas...”
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener el cobro de cantidades de dinero adeudadas por el demandado, por mercancía despachada por el accionante y recibida por la accionada.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, lo que conduce a concluir que ha de pagar la suma de CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.655.080,oo) ahora CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA (Bs.41.655,80). Así se establece.

RESPECTO A LOS INTERESES COMPENSATORIOS:
Respecto a los INTERESES COMPENSATORIOS peticionados en el escrito libelar a la tasa del doce por ciento (12%) anual sobre el monto total del saldo adeudado, quien aquí decide considera PROCEDENTE la exigencia de pago de los INTERESES MORATORIOS calculados a la tasa del doce (12%) anual que deberán ser calculados sobre el monto total correspondiente a las notas de despacho objeto de la demanda, es decir, sobre la cantidad equivalente de CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.655.080,oo) ahora CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA (Bs.41.655,80), a partir del 23 de agosto de 2003, hasta que quede firme el presente fallo, calculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; por un solo experto contable tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
INDEXACIÓN MONETARIA.
En primer lugar quien aquí decide considera que es totalmente procedente la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de aquellas cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de marras, ello en virtud que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, “la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado” (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, James Otis Rodner, 2da. Edición, folio 371).
De manera que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que debe verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella; así las cosas, quien suscribe interpreta que en el presente caso la indexación solicitada persigue el restablecimiento del equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor tuvo que acudir a juicio para obtener la satisfacción de su acreencia. Siendo entonces la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, quien suscribe cconsidera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que se acuerda INDEXAR la cantidad CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 41.655.080,oo) ahora CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA (Bs.41.655,80) correspondiente a la sumatoria de las notas de créditos presentadas junto con el libelo de la demanda, desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el día 14 de octubre de 2004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; calculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; por un solo experto contable tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela..- Así se establece.
Llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran a favor de la accionante, en cuyo caso la demanda aquí incoada debe prosperar de conformidad con lo previsto en el artículo 254eiusdem.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, , declara LA CONFESION FICTA del demandado conforme lo previsto en el artículo 362 del Código Adjetivo y en consecuencia declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por el abogado GUILLERMO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 7.675, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL C.A.), contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MAMPOALIMENTOS C.A, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (41.655.080), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLIVARES (41.655,08), como saldo por la mercancía despachada por la accionante y recibida por la accionada.
TERCERO: Los intereses compensatorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, sobre el monto total del saldo adeudado, a partir del 23 de agosto de 2003, hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; por un solo experto contable tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA sobre la sumatoria de las notas de despachos, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLIVARES (41.655.080), que en la actualidad equivale a la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 08/100 BOLIVARES (41.655,08), desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es el 03 de febrero de 2005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante la experticia complementaria al fallo previamente ordenada, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo; por un solo experto contable tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada en el presente procedimiento.
Conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Boliviano de Miranda, Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN

LA SECRETARIA,
ABG. YUSETT RANGEL
En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:00 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA.


ZBD/jecm
Exp. No. 20.463