JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE.-
204° y 156°
I
ANTECEDENTES
Trámite procesal en el juzgado a-quo.
El juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana MERCEDES ALICIA DAZA DE CAICEDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 5.739.042, de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 159.744, contra el ciudadano LUIS ALBERTO CAICEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.311.133, divorciado, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente número 21.743 de la nomenclatura de dicho juzgado.
El referido tribunal, en fecha 10 de diciembre de 2014, dictó auto en el que con vista al cómputo practicado, aclara que las pruebas presentadas por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, es extemporáneo por tardío, motivo por el cual sólo ordena agregarlas al expediente, igualmente aclara que en la sentencia definitiva realizará la valoración de las copias fotostáticas certificadas del expediente número 4236-2011. (Folio 28 vuelto).
En fecha 16 de diciembre de 2014, (folio 29) el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, co-apoderado de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, expresando en su diligencia que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, es claro cuando dispone que los instrumentos públicos podrán providenciarse en todo tiempo, hasta los últimos informes.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2014, (folio 30) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.
Trámite por ante este juzgado superior.
Mediante auto dictado en fecha 13 de febrero de 2015, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y se le dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del procedimiento ordinario. (Folio 36).
Decisión recurrida en apelación.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2014, en virtud del cómputo practicado en esa misma fecha y las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, identificado en autos, aclara que el escrito fue presentado extemporáneo por tardío, ordenando sólo agregarlas al expediente, igualmente aclaró que las copias fotostáticas certificas del expediente 4236-2011, presentadas junto con el escrito de fecha 11 de junio de 2014, serían valoradas en la sentencia definitiva. (Vuelto del folio 28).
Es importante destacar que, en el cómputo realizado el a-quo dejó constancia que en fecha 7 de julio de 2014, dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó tramitar el juicio por el procedimiento ordinario, y dejó sentado que el lapso probatorio de los quince días de despacho para promover pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente en que quedara firme la decisión, ordenando notificar a las partes y señalando que el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la parte demandada, retiró las pruebas promovidas en fecha 05 de agosto de 2014, por lo que con tal actuación quedó tácitamente notificado de la sentencia de fecha 7 de julio de 2014. El abogado OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, apoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado en fecha 18 de septiembre de 2014. El lapso de cinco días para que las partes ejercieran recurso de apelación, estuvo comprendido desde el 19 de septiembre de 2014 hasta el 25 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive. El lapso de quince días para promover pruebas estuvo comprendido desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 28 de octubre de 2014, ambas fechas inclusive. El lapso para agregar y admitir pruebas estuvo comprendido desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 7 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive. El lapso de evacuación de pruebas empezó a computarse a partir del día siguiente, es decir, del día 10 de noviembre de 2014, transcurriendo hasta el día 10 de diciembre de 2014, dieciocho (18) días de despacho de los treinta (30) concedidos para su evacuación. (Folio 28).
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El thema decidendum del presente asunto se circunscribe a determinar si las copias certificadas tomadas del expediente N° 4236-2011, que corren insertas a los folios 15 al 25 de estas actuaciones, consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas eran admisibles o no.
Al respecto, el a-quo en el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2014, decidió:
“Visto el cómputo que antecede y vistas las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIERREZ, con Inpreabogado N° 13.117, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, éste (sic) Tribunal (sic) aclara que el presente escrito es EXTEMPORANEO (sic) POR TARDIO, por lo cual ordena solo (sic) agregarlas al presente expediente.
Ahora bien; visto que se presentó copia fotostática certificada del expediente 4236-2011, junto con el escrito de fecha 11/06/2014, éste (sic) Tribunal (sic) aclara que se determinará sobre la valoración en la sentencia definitiva. Así se aclara:”
En el auto apelado, el ¬a-quo establece por un lado: “que el presente escrito es EXTEMPORANEO (sic) POR TARDIO.” Y por otro lado dice: “…Ahora bien, visto que se presentó copia fotostática certificada del expediente N° 4236-2011, junto con el escrito de fecha 11/06/2014, este Tribunal aclara que se determinará sobre la valoración en la sentencia definitiva. Así se aclara”.
Resultando contradictorio dicho auto, ya que por un lado declara extemporáneo por tardía la promoción de esa prueba y por el otro lado advierte que las valorará en la sentencia definitiva, porque si la promoción de tales medios de prueba es extemporánea por tardía, es inadmisible la prueba y no puede ser valorada en la sentencia definitiva, y si dice que la valorará en la sentencia definitiva, significa que la admitió y su promoción resultó oportuna.
En consecuencia, este tribunal superior, encuentra que las actuaciones judiciales antes referidas agregadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los instrumentos públicos que sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Y conforme a la jurisprudencia que ha venido considerando las actas judiciales como documentos públicos, por referirse a actuaciones realizadas en el ámbito de competencia de los funcionarios judiciales, encontrándose facultados éstos para documentar tales actos y en el caso del secretario del tribunal que las certifica, encontrándose facultado por la ley para dar fe de ello. Por tanto, la promoción de tales instrumentos es oportuna, porque se hizo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a su admisión a trámite, debiéndose valorar a los fines de decidir la causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación intentada por la parte demandada, contra el auto dictado el día 10 de diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que aclaró que determinará el valor probatorio de las copias fotostáticas certificadas del expediente N° 4236-2011, en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Temporal,
Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria Temporal,
Flor María Aguilera Alzurú.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, dejándose copia para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7254.-
FOA/Flor.-
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