JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintiséis (26) de marzo de 2015.

204° y 156°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana KAREN FABIOLA GONZALEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.973.593.

Apoderado de la Parte Demandante:
Abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo y Dulce María Márquez Oliveros, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 178373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA JOCLAO C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 27-A de fecha 12-08-1987, con última modificación en fecha 05-03-2007, bajo el tomo 5-A, N° 75, representada por su Presidente ciudadano JOSÉ CLAUDIO MOLINA GIORDANELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.132.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Joseline Asaneth Uribe, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.209.

MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Apelación del auto dictado en fecha 07-11- 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 22 de enero de 2015, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 8194, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11-11-2014, suscrita por la abogado Dulce María Márquez Oliveros, actuando con el carácter de co apoderado de la parte actora, contra el auto dictado por ese Tribunal en fecha 07-11-2014.
En la misma fecha de recibo 22-01-2015, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
De los folios 01-15, escrito presentado en fecha 23-05-2014, por la ciudadana Karen Fabiola González Méndez, asistida por el abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo, en el que demandó por resolución de contrato, vicios ocultos y por vía de consecuencia daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Joclao C.A., representada por su Presidente José Claudio Molina Giordanelli, para que conviniera o fuera condenado por ese Tribunal a las siguientes pretensiones: A- Resolver los tres (3) contratos efectuados por ante las Notarías Públicas entre su persona Karen Fabiola González Méndez, y la Agropecuaria Joclao C.A., contratos de compra venta identificados con linderos y medidas. B- Restituir las cantidades de dinero pagas por la compradora a la vendedora, una vez resuelto los contratos por el Tribunal, de las negociaciones en los contratos de compra venta, identificados como negocio primero, segundo y tercero, descritas en el libelo que ascienden a un total de tres (3) de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 286.560,00). C- Que se declare la existencia del vicio oculto, explicados en el libelo capítulo primero, identificado como los hechos, en las negociaciones llamadas primer negocio, segundo negocio y tercer negocio, por cuanto no mencionó dichos vicios ocultos en los documentos. D- Que se declare el daño, producto de los vicios ocultos de las tres negociaciones, que ocultó la vendedora a la compradora y que esta última realizó inversión en los terrenos como se narró en los hechos y que ascienden a la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares aproximadamente (Bs. 1.100,00). E- Que sea condenada la vendedora al Lucro Cesante, de la cantidad de dinero a restituir, narrada en el punto B y D, del petitorio, por las negociaciones primera, segunda y tercera, identificado ut supra, lucro ese que será determinado en la experticia correspondiente, por las cantidades siguientes: F- 1) Punto B del petitorio: Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 286.560,00), calculados, desde las fechas de las negociaciones por ante las notarías públicas, hasta la admisión de la demanda. 2) Punto D, Un Millón Cien Mil Bolívares aproximadamente, (Bs. 1.100,00), desde la fecha de la negociación hasta la admisión de la demanda. Debido a que es la utilidad de que ha sido privada la compradora, del dinero pagado e invertido y que es lo que dejó de percibir en ganancia del dinero producto de las compra ventas; porque si bien era cierto, que al restituir los inmuebles a la vendedora ésta tendrá una ganancia actual por incremento del valor de los inmuebles; también debe la compradora tener utilidad en dinero que se le devuelva. G- Así mismo pidió que se acordara la indexación monetaria de los siguientes conceptos que debe indemnizar la vendedora a la compradora: A) De la cantidad de Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 286.560,00), pagada por la compradora en las tres negociaciones enunciadas como negocio primero, segundo y tercero, que es lo que pide en el punto B del petitorio, indexación de dicha cantidad que debe ser tomada desde el auto de admisión hasta que quede definitivamente firme la sentencia, por experticia complementaria del fallo. B) De la inversión que realizó en los terrenos para construir su casa, ya explicado, forma parte del petitorio D, y que por culpa de la vendedora y el evidente vicio oculto, debe indemnizar como daño la vendedora, y que ascienden a la cantidad de Un Millón Cien Mil Bolívares, (Bs.1.100,00) indexación de dicha cantidad, que debe ser tomada en cuenta desde el auto de admisión hasta que quede definitivamente firme la sentencia, por experticia complementaria del fallo. H- Que sea condenado en costas y costos procesales, en caso de no convenir la parte demandada, en la contestación. Fundamento la acción en los artículos 1167, 1264, 1265, 1271, 1474, 1495, 1486, 1487, 1488, 1503 y 1522 del Código Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Trecientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1.386.560,00), lo que equivales a 10.917, 70 U.T, la cual para el momento de la demanda tiene un valor de 127 C/U.
Al folio 16, auto de fecha 28-07-2014, por el que el a quo admitió la demanda y acordó el emplazar a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA JOCLAO C.A.” representada por su Presidente José Claudio Molina Giordanelli, a objeto de dar contestación a la demanda. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, ese órgano jurisdiccional se pronunciará por auto separado. Ordenó formar cuaderno separado de medidas.
De los folios 17-20, escrito de pruebas presentado en fecha 23-10-2014, por los abogados Uglis Antonio Salaverría Castillo y Dulce María Márquez Oliveros, actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, en el que promovieron: I- DOCUMENTALES: 1-Documento reconocido en copias certificadas por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 12-01-2010, N° 34, tomo 3, folios 113-115 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 2-Documento reconocido por ante la Notaría Pública de Ureña, del Estado Táchira, en fecha 25-06-2010, bajo el N° 76, tomo 43, folio17. 3-Documento reconocido por ante la Notaría Pública de Ureña, del Estado Táchira, en fecha 01-08-2011, bajo el N° 66, tomo 96, folio 186. 4-Documento de compra venta realizado por la demandada a la ciudadana Eddy Soliany Vivas Camperos, le vende 608 Mts2, dentro del mismo lote 11, según documento registrado en fecha 08-06-2011, bajo el N° 28K, tomo 1, folios 178/183, por ante el Registro Público de Independencia y Libertad del Estado Táchira. 5-Documento de propiedad de la demanda, registrado en fecha 13-06-1999, por ante el Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 41, tomo I protocolo I, folios 249/254, tercer trimestre. 6-Invocaron el hecho notorio, de las Gacetas Oficiales anexadas a los autos en copias, toda vez, que son leyes y no necesita pruebas, además están vigentes, no han sido derogadas por el organismo en Consejo de Ministros una y la otra por decreto regional, ellas son: 1) G.O Extraordinaria 1004, de fecha 26-01-1966, hoy derogada y su articulado establecido en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, G.O 38.946 de fecha 05-06-2008. 2) G.O 32.137, de fecha 23-12-1980 se encuentra el Decreto 913, como narró en el libelo. 3) Decreto Regional, N° 24, de fecha 25-01-2005, publicado en la G.O Extraordinaria del Estado Táchira, N° 1476, como mencionó en la demanda. II EXPERTICIA: De acuerdo con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se realice experticia con ingenieros Civiles o arquitectos, de mejoras realizadas en los terrenos ubicados en la Aldea General Salón del Municipio Independencia y denominado “El Ceibal” del Estado Táchira, que fueron objeto de compra venta que cuyos documentos se encuentran mencionados con en el libelo con linderos y medidas llamados negocio primero, segundo y tercero, en cuyo caso le pide a los expertos asignados que requieran copias de dichos documentos; para principalmente determinar en un área de 220 mts.2 aproximadamente para evidenciar y constatar sobre puntos que indicó. III INFORMES: Que de acuerdo con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal oficiara a los organismos públicos que enunciará, a fin de que se verifique si se encuentran, en sus oficinas los siguientes oficios, dirigidos al presidente de la demandada, con ocasión de las solicitudes de desafectación de los terrenos propiedad de la demandada y que remitan a ese Tribunal copias certificadas de dichos oficios; que describe y que fueron descritos en el libelo de demanda, los cuales señala a continuación: A. Funda Táchira, Gobernación del Estado Táchira; Oficio: DG-0750-06, firmado por el Director-Gerente de Funda Táchira Lic. Maryury Luisa Pernia Andrade de fecha 26-10-2006. B. Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura oficio DETA/DPI/DOTU N° 0279, firmado por el Director Estadal Táchira, Ing. Cosme Ramón Villamizar Báez, de fecha 06-02-2009. C. Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira, Capacho Nuevo, oficio: D.U.C. N° 266-2010, firmado por el Director de Infraestructura y Catastro de fecha 16-09-2010. D. Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, Oficio: DETA/DPI/DOTU/N° 0439, firmado por el Director Estadal Táchira, Ing. Nelson José Tovar López, de fecha 21-02-2011. El objeto de esa prueba es probar que dichos oficios y notificaciones a la vendedora o al presidente de la compañía, por estos organismos oficiales, son ciertos y fueron emanados por esos organismos públicos, a la demandada indicándoles que los terrenos del cual es propietaria la vendedora y que forman parte de la negociación primero, segunda y tercera, ya identificados en el libelo, son los mismos terrenos que se encuentran afectados por la Gaceta Oficial y la Regional enunciadas y anexadas con el libelo. La desafectación sería unas Gacetas Oficiales por los mismos organismos y las mismas autoridades, lo cual no existe por los menos la parte actora desconoce su existencia.
De los folios 21-24, escrito de pruebas presentado en fecha 30-10-2014, por abogado Joseline Asaneth Uribe, actuando con el carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Joclao, C.A., en el que promovió: Pruebas Documentales: El mérito favorable del escrito de la demanda en cuanto a derecho y a los hechos que hace referencia y a cada uno de los instrumentos que se presentaron como elementos probatorios con él, para la defensa de los derechos de su representada. Pruebas de caducidad del vicio oculto: 1) Ratificó documento de venta de los terrenos autenticados presentados con el libelo de la demanda el cual está identificado como negociaciones primera, segunda y tercera en relación a la fecha de su presentación en la oficina Notarial que indica cada documento en contraposición con la fecha de admisión de la presente demanda, prueba que demuestra que la accionante no se encuentra en el lapso para ejercer la acción de demanda por vicios ocultos ya que las fechas que se celebraron se encuentra la primera para el 12-01-2010 y la última el 01-08-2011, lo que queda demostrado que han pasado mas de 4 años de la primera y más de 3 años de la última quedando claro la caducidad de la acción intentada por la demandante, lo que hace no procedente su pretensión en el presente litigio. Pruebas del incumplimiento y la inexistencia del vicio oculto: 2) Promovió y ratificó el documento constitutivo de la sociedad mercantil Agropecuaria Joclao, C.A., presentada con el libelo de la demanda. 3) Ratificó documento de venta de los terrenos autenticados presentados con el libelo de la demanda en cual están identificados como negociaciones primera, segunda y tercera en relación al objeto de la venta el cual están representados por lotes de terreno indicado en cada documento, y como se puede leer en los mismos que se venden lotes de terrenos, en ningún momento se menciona parcelamiento. 4) Ratificó el documento de propiedad del terreno presentado con el libelo de demanda, el cual esta físicamente divididos en lotes de terreno. 5) Promovió copias simples de Resolución emitida por el Consejo Municipal de la Alcaldía de Capacho Municipio Independencia, donde especifican la desafectación del total del lote de terreno propiedad de su representada marcado con la letra A original que reposa en los libros del consejo municipal. 6) Documentos de ventas protocolizados en la oficina de Registro correspondiente donde se demuestra que su representada ha venido registrando ventas de lotes de terreno de metrajes menores de 2500 metros cuadrados y que las ventas acá presentadas se registraron con todos los recaudos de ley sin tener restricción alguna. 7) Permisología del proyecto de viviendas llamado el Ceibal. Prueba de informes: 8) Se le solicitara a la Alcaldía de Capacho Municipio Independencia que notifique a ese Tribunal si emitió solvencias municipales para efectos de registro. 9) Se le solicitara al Registro Subalterno de Capacho Municipio Independencia que notifique todas las ventas registradas y que emita copia certificadas de cada uno de los lotes pertenecientes al lote llamado el ceibal propiedad de la sociedad mercantil Agropecuaria Joclao C.A. 10) Solicitó se emita comunicado al Seguro Social Oficina de San Cristóbal Estado Táchira para que notifique a ese Tribunal las solvencias emitidas para los años 2010, 2011 y 2012. 11) Solicitó que se practique una experticia en el lugar que indica la accionante como lote de terreno y sobre mejoras construidas propiedad de la misma y vendida por su representada con los siguientes fines: Que se identifique la ubicación del lote de terreno 2; que se mida su área; se identifique sus linderos y se valore y se identifique técnicamente las mejoras sobre el construidas. 12) Solicitó se valore conforme a las máximas de experticia y sana crítica del juez el hecho cierto de que autenticado el documento basta su presentación por cualquier persona a la oficina de registro para que se inicie la protocolización del mismo.
Al folio 25, auto dictado por el a quo en fecha 07-11-2014, el cual es del tenor siguiente: “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de octubre de 2014 (folios 146 al 149), por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRÍA CASTILLO y DULCE MARIA MARQUEZ OLIVEROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.032 y 178.373 en su orden, actuando como coapoderados judiciales de la parte actora, al respecto este órgano jurisdiccional, ADMITE las siguientes pruebas: I.-DOCUMENTALES: Las promovidas en los numerales 1°,2°,3°,4°,5° y 6°, salvo su apreciación en la definitiva. II.- EXPERTICIA, indicada con el numeral II (Vto. folio 147), para lo cual se fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11 a m), para que las partes comparezcan por ante este Tribunal a fin de que nombren los expertos correspondiente; y III.- INFORMES: Las indicadas con las letras “A” y ”B”, para lo cual se acuerda librar oficios a la Gobernación del Estado Táchira y al Ministerio Popular para la Infraestructura. SE NIEGAN: las pruebas de Informes indicadas en las letra “C” y “D” (folio 149), por ser impertinentes tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento. Líbrese oficios.” (sic)
Al folio 26, auto de fecha 07-11-2014, en el que la a quo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30-10-2014, por la abogado Joseline Asaneth Uribe, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así como también vista la oposición a la admisión de dichas pruebas, presentada por los abogado Uglis Antonio Salaverría Castillo y Dulce María Márquez Oliveros, en la diligencia de fecha 03-11-2014, al respecto este órgano jurisdiccional, admitió las siguientes pruebas: 1.- Documentales, indicadas en los numerales 1°,2°,3°,4°,5°,6° y 7°, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. 2.- Experticia: Acordó la experticia solicitada, para lo cual ya fue fijado día y hora para el nombramiento de expertos, tal como consta en el auto de admisión de pruebas anterior. Negó las pruebas de informes, por ser impertinentes, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27, diligencia de fecha 11-11-2014, en la que la abogado Dulce María Márquez Oliveros, con el carácter de co apoderada de la parte actora, apeló de la negativa de la prueba del auto de fecha 07-11-2014, referente a la prueba de informes que fueron indicadas con la letra “C” y “D”.
Al folio 28, auto de fecha 17-11-2014, en el que la a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogado Dulce María Márquez Oliveros, actuando con el carácter acreditado en autos, y ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor las copias certificadas de las actuaciones conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta.
Al folio 29, auto de fecha 12-01-2015, en el que la a quo, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas y ordenó remitirlas al Juzgado Superior Distribuidor.
En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada, en fecha 06-02-2015, los abogados Dulce María Márquez Oliveros y Uglis Antonio Salaverría Castillo, actuando con el carácter de autos, consignaron escrito de informes en el que alegaron, que la apelación se interpuso vista la negativa de admitir una prueba de informes como consta en el folio 25 del presente auto, que en el libelo de demanda una de las acciones de la pretensión se trata de los vicios ocultos, por cuanto de los documentos de la compra venta mencionados en el libelo como 1,2 y 3; la compradora no pudo obtener ni la documentación de la venta ni la permisología respectiva para construir el inmueble. Que evidentemente al negar esta prueba de informe, prueba tarifada se le está negando a la parte actora el debido proceso, ya que se está impidiendo que pruebe, que ejerza su principio contradictorio; es mas, se le está negando la posibilidad de desvirtuar los documentos que la contraparte promovió y que dichos documentos fueron admitidos siendo estos copias simples no fidedignas. Ahora bien esto es debido a que dichos terrenos se encuentran afectados por Gaceta Oficial Extraordinaria N° 10.404 de fecha 26-01-1966, hoy Gaceta Oficial 38.946 de fecha 05-06-2008 y Gaceta Oficial 32.137 de fecha 23-12-1980 y decreto 903 del Ministerio del Ambiente; así mismo Gaceta Oficial Estadal del Estado Táchira Extraordinaria N° 1476 según decreto N° 24 de fecha 25-01-2005. Que esta demanda de vicios ocultos de los terrenos objeto de la compra venta están afectados para cualquier compra y construcción según las Gacetas Oficiales mencionadas en los autos. Que en el libelo de demanda en el capítulo de los vicios ocultos se mencionaron unos oficios emanados de organismos oficiales; que luego en el escrito de promoción de pruebas fueron reproducidos y promovidos bajo la figura procesal que contempla el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil de solicitar informes a organismos oficiales con el fin de obtener pruebas emanadas de documentos públicos a favor o contra las partes. Que el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promovió la prueba de cuatro oficios emanados de organismos públicos a manera de informes, promoción esta que la Juez a quo admitió dos de dichas pruebas y negó dos sin fundamentos ni razonamientos jurídicos, las mencionadas pruebas de informes negadas, se tratan de oficios emanados por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira marcado “C” de fecha 16-09-2010 según oficio DUL N° 266-266-12010; del mismo modo el oficio marcado como “E” emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, según nomenclatura DETA/DPI/DOTU/N° 0439 de fecha 20-11-2011. Resulta que estos eran oficios de organismos oficiales donde se le negaba a la vendedora la desafectación de los terrenos de compra venta tomando en consideración que es con el ánimo de vender y construir en dichos terrenos, así mismo dichos oficios son emanados en fechas posteriores a la venta como se mencionan en las comunicaciones 1,2 y 3 señalados en el libelo de demanda. Que en el escrito de promoción de pruebas la parte actora solicita a manera de informes los oficios de los organismos oficiales como fueron mencionados ut Sutra, estos oficios mencionados en la promoción de las pruebas como C y D fueron negados por el juez a quo, no obstante de negar la prueba y que pudo haberla acordado salvo su apreciación en la definitiva, pero la juez a quo admite las documentales de la parte demanda como se puede observar en escrito de promoción de pruebas numerales 5, 6 y 7 cuyos documentos son producto de manera fraudulenta de las resoluciones de la alcaldía debido a que estos contrarían en su totalidad las Gacetas Oficiales mencionadas. Que a la parte demandada le son admitidos esos documentos mientras que a la parte actora se le niega la admisión de esa prueba de informes, para desvirtuar esos documentos fraudulentos presentados por la parte demandada que fueron descritos con anterioridad, y así ejercer el principio contradictorio de la prueba, es decir que admiten los documentos de parte demandada donde dice que hay desafectación y niegan los de la parte actora que dicen que efectivamente esos terrenos se encuentran afectados por unos oficios emanados por organismos público, con lo cual se está causando una indefensión a la parte actora y violando el principio procesal del contradictorio de contradecir la prueba. Que toda vez que al admitir la prueba de informes negada se podría demostrar en autos que la Alcaldía y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones tienen conocimiento de que los terrenos objeto principal de la venta están afectados por un vicio oculto no obstante que los autos está probado el vicio con la Gaceta Oficial por ser este un hecho notorio que no necesita prueba, es por ellos que solicitaron que la prueba sea admitida, promovida y evacuada de forma legal. Que la razón de ser viene dada en virtud de que esta prueba es totalmente necesaria para demostrar que efectivamente los terrenos se encuentran afectados y que la contraparte promovió una prueba que no es fidedigna y además contraria a las Gacetas Oficiales descritas con anterioridad.
En fecha 24-02-2015, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, en esta alzada y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de este derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la co-apoderada de la parte actora en fecha once (11) de noviembre de 2014 contra el auto del a quo fechado siete (07) de noviembre del mismo año respecto a la negativa a la prueba de informes solicitada, indicadas bajo los literales “C” y “D”, en razón de considerarla impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso ejercido fue oído en un solo efecto mediante auto del diecisiete (17) de noviembre de 2014, conforme lo pauta el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), ordenando remitir en copias certificadas las actas conducentes a objeto de tramitarse por ante un Juzgado Superior en lo Civil la apelación, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ellas.
Llegado el momento de rendir ante esta superioridad informes a objeto de sustentar el recurso propuesto, los abogados Dulce María Márquez Oliveros y Uglis Antonio Salaverría Castillo, consignaron escrito de informes.

AUTO APELADO
El auto recurrido, fechado siete (07) de noviembre de 2014, obedece al pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandante. En dicho auto el a quo admitió unas y negó otras, correspondiendo a estas últimas el recurso que se tramita ante este Juzgado Superior en lo Civil.
El punto del auto recurrido es del tenor siguiente:
“SE NIEGAN las pruebas de informes indicadas en las letras “C” y “D” (folio 149), por ser impertinentes tal como prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.”
Así las cosas, conviene citar el artículo 395 del C. P. C., que reza de la siguiente manera:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
De la anterior disposición legal se colige que al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, el Juez debe necesariamente basarse en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de tales medios que se encuentran contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio, son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia está referida a la relación con el tema debatido, no obstante, el Juez debe revisar así mismo, la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible, salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre este punto en concreto, el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Político Administrativa, en decisión cuya ponente fue la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortiz, precisó lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala, subrayado de la alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/abril/00502-23409-2009-2007-0644.HTML)

Teniendo como punto de partida que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de prueba, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Es así entonces que al Juez le corresponde declarar la legalidad y pertinencia del medio probatorio promovido una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto a las condiciones exigidas para la admisión de dicha prueba escogida por las partes, atendiendo a lo dispuesto por las normas que regulan lo relativo a la admisión contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la decisión definitiva cuando el juzgador de la causa, como resultado del juicio de valor que hizo acerca de la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre el fallo que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.
Al revisar el libelo demanda, la promoción de pruebas y el auto del a quo, así como el escrito de informes, aplicando el principio que la regla es la admisión, encuentra este juzgador de alzada que lo dictaminado en cuanto a no admitir la prueba de informes no se ajusta a lo preceptuado en la norma, ya que al estar en estudio la existencia o no de vicios ocultos, debe admitirse la prueba de informes solicitada a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, restando solo justipreciar su valor en la sentencia definitiva. Razón por la que se declara con lugar la apelación, modificándose el auto recurrido, en el sentido de que se admite la prueba de informes promovida en los numeral “C” y “D” por la representación de la parte demandante, ordenando al a quo oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, solicitando lo requerido en el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de noviembre de 2014, por el abogado Dulce María Márquez Oliveros, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha Siete (O7) de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido que se admite la prueba de informes indicadas en las letras “C” y ”D”, ordenando al a quo oficiar a la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Táchira y al Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicación, solicitando lo requerido en el escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: NO HAY CONDENA en costas procesales por la naturaleza del litigio.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez,

Miguel José Belmonte Lozada.
La Secretaria,

Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 14-4130
MJBL/bgg