REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-1.588.548, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SUTHERLAND LÓPEZ, con Inpreabogado No. 58.481.

PARTE DEMANDADA: S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 2, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo, representada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.739.326, domiciliado en Rubio, Estado Táchira; SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.587.693, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.586.104, del mismo domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL FLORES MENESES y OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, con Inpreabogados No. 18.833 y 12.835 en su orden, como apoderados de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A., ADMINISTRACIÓN OBRERA.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN.

EXPEDIENTE No.: 11.566

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado personalmente por su firmante en fecha 13 de noviembre de 1991 (fls. 1, 2 y 58, pieza I), la parte demandante manifestó ser heredero de SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, quien falleció ab-intestato el día 15 de julio de 1986, anexando la certificación de liberación No. 1856-A que junto con la copia de la declaración Bona Fide demuestra los bienes que conforman la masa hereditaria y los herederos siguientes: SILFREDO, JOSÉ LUIS, GLADYS MARLENE, JOSÉ ONEXIMO y ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS, así como GALO BLAS, MAX ADOLFO, MARISOL, ÁNGEL AUGUSTO, ROGER ENRIQUE, WILLIAM EDMUNDO, SONIA CUEVAS AVELLANEDA y el actor. Que en la declaración sucesoral se señalaron los activos: 1) el aporte de un autobús marca FORD F-750, año 1981, color BLANCO, FRANJA VINO TINTO, con capacidad para 58 pasajeros, serial de carrocería AJF75B-23158, serial de motor 8 cilindros, a la Sociedad Civil “Expresos La Moderna”, quien el causante era socio de la misma, tal como consta en el Acta Constitutiva, protocolizada en la Oficina Subalterna del Distrito Junín, bajo el No. 26, protocolo primero, tomo 1° folios 105 al 108 de fecha 24 de noviembre de 1981 y la M3 No. 11891071 que aparece a nombre de la Asociación Civil “Expresos La Moderna”, por constituir un aporte de acuerdo a la Cláusula Séptima de los Estatutos de esta Asociación Civil, estatutos que se encuentran agregados al cuaderno de comprobante que lleva la Oficina Subalterna del Distrito Junín, del cuarto trimestre del año 1981, bajo el No. 94, siendo su Fiador y Principal pagador el causante y además el verdadero propietario, tal como se evidencia de los documentos agregados al escrito; y 2) la mitad del aporte de un autobús marca F-600, año 1977, color BLANCO Y VERDE CLARO, con capacidad para 38 pasajeros, serial de carrocería AJF60T-70500, serial de motor 8 cilindros, placa: C-11640, de la Sociedad Civil “Expresos La Moderna”, quien el causante igualmente a lo anterior es socio y en la M-3 aparece a nombre de “Expresos La Moderna”, por constituir un aporte a la Asociación Civil, pero los verdaderos propietarios de este colectivo público son los ciudadanos JOSÉ SIMÓN AVELLANADA SEPÚLVEDA y SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, quien es éste último el causante y son según el mismo contrato fiadores y principales pagadores del autobús un aporte a la Asociación Civil “Expresos La Moderna”, para poder ingresar a la misma de acuerdo a la cláusula séptima de sus Estatutos que agregó a los autos; que dichas unidades fueron adquiridas por su causante una a la empresa “Servicios Unidos, S.A.”, tal y como consta en documentos que se anexan donde se demuestra que el bus marca FORD F-750, modelo 81, color Blanco Franja VinoTinto, arriba descrito, adquirido por Silvestre Cuevas Acevedo y no obstante al anexo B3 (sic) se puede ver una factura sobre igual unidad pero a nombre de Expresos La Moderna, a pesr que el mismo anexo tiene fecha anterior al anexo B1. Que en el anexo B2 se hace constar que el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO fue quien pagó tal unidad autobusera y esto se puede explicar si se siente en cuenta la copia dada por “Servicios Unidos”, de la autorización a ellos dada por Silvestre Cuevas Acevedo, para que a “Efectos de Matriculación” se expidan los documentos referidos al bus a nombre de “Expresos La Moderna”; copia certificada por el Licenciado Ramón Orozco Figueredo, con cédula de identidad No. V-1.527.415 en condición de Gerente General de la empresa “Servicios Unidos, S.A.”; que la empresa “Expresos La Moderna, S.A.” quien también se denomina indistintamente Asociación Expresos La Moderna o Expresos La Moderna Asociación Civil, expidió a nombre de Silfredo Cuevas Astidias, quien fue el presentante de la Declaración Sucesoral, una Certificación, en la cual establecen que la unidad autobusera en cuestión signada con la placa C-11641 es de su propiedad; que esa declaración de propiedad a su favor es emanada de la empresa después de haber él declarado cuando presenta la Declaración Sucesoral, y por consiguiente aceptado y reconocido como no suya tal unidad. Que si el propietario originario falleció ab-intestato, cómo se hizo el traspaso de ese derecho del de cujus al nuevo propietario, porque la empresa reconoce que esa propiedad adjudicada a ella, como persona colectiva es solo a efectos de Matriculación, tal como se observa en el anexo “D”, renglones 44 y 45. Que la otra unidad autobusera, fue adquirida según contrato No. 11125 de Auto Cabimas, que en él, que igualmente y solo a efectos de matriculación, se establece como propietario de la Unidad Autobusera a “Expresos La Moderna, S.A.”, pues en realidad esa unidad fue comprada y pagada por su causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, los cuales aparecen como fiadores solidarios y principales pagadores de tal unidad, como representante del comprador aparece DOMINGO CUEVAS ACEVEDO, quien a la fecha del otorgamiento era el Presidente de la Empresa. Que la empresa actúa y se hace llamar indistintamente “Expresos La Moderna Asociación Civil” o “Expresos La Moderna, S.A. o “Expresos La Moderna; S.A. Administración Obrera”; y que la misma se ha venido manejando de una forma no muy clara, pues si se observa en la copia certificada del Registro de Comercio y sus modificaciones, donde se observa que en el acta llamada No. 2, aparece presente y posteriormente al final firmado según certificación dada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, el ciudadano CARLOS FRANCISCO MANCHEGO con cédula de identidad No. V-1.511.386, pero realmente él no estaba allí, al menos físicamente, porque para esa fecha 26 de julio de 1988, ya tenía más de tres (3) años muerto, pues eso ocurrió el día 24 de abril de 1985 tal como lo señala el acta de defunción No. 90 del Municipio rubio, Distrito Junín. Que se evidencia que la misma empresa, con variada denominación, si se adminicula el Registro de Comercio y el Registro de la Asociación Civil, en ellas se ve que su causante es miembro de la Asociación Civil, pero en el Registro de comercio no aparece, pero en una hoja de “Datos relativos a los vehículos pertenecientes a la Empresa “Expresos La Moderna”, al No. De orden 5 y No. De control interno 5, se ve el nombre del conductor SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, cédula No. V-189.008, propietario “Si”, Ford, C-11641, 81, 58, Blan y V., Col (sic). Que igualmente se puede evidenciar que SILVESTRE CUEVAS, su causante aportó una unidad a la Asociación, que si se adminicula el acta No. 26 de Constitución de la Asociación “Expresos La Moderna” y los Estatutos, también se evidencia de acuerdo a lo que puede extraerse del Carnet de “Expresos La Moderna” No. 05 a nombre de SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, pues al reverso se ve la palabra SOCIO y el sello es de “Expresos La Moderna, S.A.”, tal como igualmente se señala en la lágrima de muerte. Que de todo lo anterior, se puede extraer que “Expresos La Moderna, S.A.” Administración Obrera y Asociación Expresos La Moderna o Expresos La Moderna Asociación Civil, es una sola y única persona jurídica, que ella no es propietaria de las unidades autobuseras que se arroga (sic) pues eso es solo a efectos de matrícula; que SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS, tampoco es el dueño absoluto de las mismas, pues éstas pertenecen a la Comunidad Hereditaria y por consiguiente el actor es co-propietario junto a sus co herederos. Que por las razones y conclusiones antes mencionadas, es por lo que ante el Tribunal ocurre para demandar a “Expresos La Moderna, S.A.” Administración Obrera, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 2, antes descrita, representada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, a SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y a JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, para que reconozca o a ello sea declarado por el Tribunal que la unidad autobusera marcada con la placa C-11641 con su cupo original y el cupo adicional a cada unidad son propiedad de la sucesión a la cual pertenece y la marcada con la placa C-11640 y sus cupos son en copropiedad de la sucesión CUEVAS a la que pertenece y de JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00). Señaló su domicilio procesal en la calle 6 No. 3-14 de San Cristóbal. Protestó los costos procesales.

ADMISIÓN

Por auto de fecha 26 de noviembre de 1991 (vuelto del folio 58), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento Civil Ordinario y ordenó el emplazamiento de los demandados para que contesten dentro de veinte (20) días de despacho más un (1) día como término de la distancia, comisionando la práctica de las citaciones al Juzgado del Municipio Bolívar y al del Municipio Junín del Estado Táchira.

CITACIÓN

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 1992 (f. 75, pieza I), la empresa “Expresos La Moderna, S.A. Administración Obrera”, actuando a través de su Presidente GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, se dio por citado para el presente procedimiento.

Por auto de fecha 09 de diciembre de 1992, el Tribunal realizó el discernimiento del cargo de defensor ad litem en la abogada NERZA MARIELA LABRADOR DE SANDOVAL, con Inpreabogado No. 45.565, de los co demandados JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA y SILFREDO CUEVAS.

Por diligencia inserta al folio 130, pieza I, de fecha 25 de enero de 1993, la defensora ad litem de los co demandados JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA y SILFREDO CUEVAS, se dio por citada para todos los actos que conforman el procedimiento.

CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 1996 (f. 131), la defensora ad litem antes mencionada, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, en los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo las pretensiones del actor en su libelo de demanda, las cuales desvirtuará en el lapso probatorio; 2) dejó constancia de hacer esta negativa pura y simple en razón de no haber podido contactar a la parte demandada, no obstante los esfuerzos que ha realizado al respecto.

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal no observó escrito de contestación a la demanda por parte de la co demandada S.M. “EXPRESOS LA MODERNA, S.A.” ADMINISTRACIÓN OBRERA.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por escrito de fecha 31 de marzo de 1993 (fls. 203 y vuelto), la parte demandante promovió pruebas en la presente causa en los siguientes términos: 1) el mérito favorable de autos; 2) la ratificación (sic) del ciudadano RAMÓN OROZCO FIGUEREDO.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 01 de abril de 1993 (f. 204, pieza I), la defensora ad litem de los co demandados JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA y SILFREDO CUEVAS, promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) cualquier (sic) otro (sic) documento (sic) o deposición (sic) que pueda favorecer a sus representados.

Por escrito de fecha 12 de abril de 1993 (fls. 205 y 206), la co demandada S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, promovió las siguientes pruebas: 1) el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la empresa mercantil SERVICIOS UNIDOS, S.A., y EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, relacionado con el vehículo identificado con el bus FORD, año 1981, placa: C-11641, agregado al expediente folios 12 y 13, de fecha cierta 28 de mayo de 1981; 2) contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre AUTO-CABIMAS S.A. y la co demandada S.M. EXPRSOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, bajo el No. 11125 N, relacionado al autobús FORD F-600, año 1977, placa: C-11640, agregada a los folios 20 y 21; 3) Copia certificada del Registro Mercantil de fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 2, del acta constitutiva de la empresa mercantil “Expresos La Moderna, S.A. Administración Obrera” donde se comprueba que el señor SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, no tuvo en ningún momento el carácter de socio de su representada, agregada del folio 22 al folio 28; 4) copia certificada del acta de modificación de los Estatutos de la compañía, de fecha 28 de septiembre de 1988, bajo el No. 1, tomo 44-A, expedida por el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde tampoco aparece como socio de la empresa el señor SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, agregada a los folios 29 al 37; 5) copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Táchira, de fecha 18 de septiembre de 1991, agregada a los folios 74 al 76; 6) copia certificada de la M-3 No. 11891071 donde aparece como propietaria la S.M. “EXPRESOS LA MODERNA, S.A.” ADMINISTRACIÓN OBRERA, del vehículo identificado con la placa: 11641, color blanco con franja vinotinto, agregada a los autos bajo el folio 114; 7) copia certificada de la M-3 No. A=11891068 donde aparece como propietaria del vehículo descrito la S.M. “EXPRESOS LA MODERNA, S.A.” ADMINISTRACIÓN OBRERA. Inserto al folio 116.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Por auto inserto al vuelto del folio 203, de fecha 05 de mayo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto inserto al vuelto del folio 204, de fecha 05 de mayo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la defensora ad litem en nombre de sus representados.

Por auto inserto al pie del folio 206, de fecha 05 de mayo de 1993, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la co demandada S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA.

OTRAS ACTUACIONES

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 1993 (f. 208, pieza I), la representación de la co demandada .M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, solicitó la declaratoria de la existencia de un LITISCONSORCIO NECESARIO, pues a su decir es inevitable que la acción intentada abarque bien sea activa o pasivamente a la totalidad de los integrantes de la sucesión, puesto que cualquier decisión que se tome el sentenciador, debe afectar favorable o desfavorablemente a ellos por igual.

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 1993 (fls. 209 y 210, pieza I), la parte demandante manifestó actora conforme el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta plenamente para actuar como demandante en el juicio sin necesidad que concurran a intentar la demanda todos sus (sic) co-herederos (sic), ya que el juicio por él intentado es d eitnerés para toda la sucesión dejada por su causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, pues se trata de un reconocimiento de propiedad de bienes dejados por el causante.

SENTENCIA DE FONDO

Del folio 220 al vuelto del folio 226, riela sentencia de fondo dictada en el presente expediente de fecha 29 de noviembre de 1994, donde éste Tribunal declaró CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, contra EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA.

APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 1994 (vuelto del folio 235, pieza I), la representación judicial de la S.M. “EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”, apeló sobre la decisión de fondo proferida en fecha 29 de noviembre de 1994, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de enero de 1995 (vuelto del folio 236, pieza I).

ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de fecha 25 de enero de 1995 (pie del vuelto del folio 239), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Labora y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió las actuaciones contenidas en el presente expediente, a los fines de conocer en apelación la sentencia definitiva respectiva.

Del folio 243 al folio 244 y sus vueltos, pieza I, riela escrito de informes de fecha 24 de febrero de 1995, presentado por la representación judicial de la co demandada S.M. “EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA”.

Del folio 245 y su vuelto, pieza I, riela escrito de informes de fecha 24 de febrero de 1995, presentado por el demandante de autos.

Del folio 250 al folio 251 y sus vueltos, pieza I, riela escrito de observación a los informes presentado por la parte demandante sobre los informes de la contraparte.

DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Del folio 256 al folio 265 y sus vueltos, riela decisión de fecha 10 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Labora y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde declaró NULO lo actuado a partir del 05 de noviembre de 1992 por éste Tribunal, así como la sentencia de fecha 29 de noviembre de 1994 y ordenó la reposición de la causa al estado que la abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, nombrada defensor ad litem de los co demandados SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, manifieste su aceptación al cargo y presente el juramento de conformidad con la Ley.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA Y AD QUEM POSTERIORES A LA RESPOSICIÓN DE CAUSA

Por auto de fecha 20 de noviembre de 1995 (vuelto del folio 271, pieza I), éste Tribunal le dio entrada al presente expediente proveniente del ad quem.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 1995, la parte actora solicitó al Tribunal librar oficio a fin de ordenar a la co demandada S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, a incluir el vehículo secuestrado en la tablilla de circulación.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 1996 (f. 274 y su vuelto, la parte demandante otorgó poder apud acta.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 (f. 276, pieza I), los abogados JOSÉ CLODOMIRO DUARTE y ZAIDA YARI CUEVAS MEDINA, consignaron poder en nombre de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, a los fines de solicitar la reactivación del proceso.

Por diligencia inserta al folio 280, pieza I, de fecha 19 de septiembre de 2013, los representantes de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA solicitaron el abocamiento del ciudadano Juez.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2013 (f. 281, pieza I), el Juez titular que suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 (fls. 2 al 4, pieza II), la representación judicial de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, solicitó la perención de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (f. 5, pieza II), los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, se dieron por notificados del auto de abocamiento.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 12, pieza II), el Tribunal ordenó la realización de cómputo a los fines de determinar el lapso de tiempo de inactividad de las partes ocurrido en el presente juicio; y al pie del referido auto se dejó constancia de una inactividad que superó los 17 años y 4 meses de inactividad de las partes contados desde el 13 de mayo de 1996.

Del folio 13 al folio 18, pieza II, riela decisión de fecha 03 de diciembre de 2013, en la cual se declaró la perención de la instancia de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2013 (fls. 24 al 26, pieza II), la representación judicial de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, apelaron de la sentencia de perención de la instancia.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014 (f. 29, pieza II), el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente al Juzgado Superior que por distribución conozca sobre la sentencia de perención de la instancia de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 13 al 18, pieza II).

Mediante decisión de fecha 18 de junio de 2014 (fls. 44 al 55, pieza II), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA y revocó la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal, luego de la fecha 20 de noviembre de 1995, no observó escrito de contestación de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal, luego de la fecha 20 de noviembre de 1995, no observó escrito de promoción de pruebas de ninguna de las partes.

INFORMES

De la revisión de las actas procesales, el Tribunal, luego de la fecha 20 de noviembre de 1995, no observó ningún escrito de informes de ninguna de las partes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de la presente demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE SUCESIÓN interpuso el ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, en contra de los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA y la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA. Aduce el demandante, que a la muerte del causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, éste dejó entre sus bienes un autobús adscrito a la línea expresos La Moderna, así como el 50% de otro autobús de la misma línea que tenía en comunidad de 50% y 50% con el ciudadano JOSÉ SIMÓN AVELLANADA SEPÚLVEDA y que dichos vehículos los suministraron a la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA como su aporte como socios y que ante la muerte de su causante, la referida empresa no les reconoce como sucesores del causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, por lo que los demandan para su reconocimiento.

Ahora bien, dada la decisión de fecha 18 de junio de 2014 (fls. 44 al 55, pieza II), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA y revocó la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, debe señalar éste Tribunal antes de continuar con la presente motiva que el referido Juzgado Superior Primero consideró dentro de su motivación lo siguiente: que luego de la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 (f. 256 al folio 265, y sus vueltos, pieza I), los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, comparecieron personalmente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 1995 a fin de darse por notificados de la referida sentencia, por lo que consideró (el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 18 de junio de 2014, inserta a los folios 44 al 55, pieza II, aquí in comento), que los referidos co demandados, quedaron (sic) citados (sic) tácitamente (sic) para (sic) todos (sic) los (sic) actos (sic) subsiguientes (sic) del (sic) proceso (sic); Que el demandante no tenía la carga de impulsar la notificación del defensor ad litem designado a los fines que manifestara su aceptación al cargo y posteriormente fuera juramentado, y que por dicho motivo, estando las partes a derecho, la causa ha debido continuar automáticamente su trámite en el a quo desde la fecha que recibe el expediente procedente del Juzgado Superior, a su decir, a partir del 20 de septiembre de 1995 y el a quo ha debido dictar la sentencia de fondo una vez verificados los lapsos procesales respectivos.

En tal sentido, tal como quedó relacionado anteriormente, no hubo escrito alguno de contestación a la demanda ni promoción de pruebas alguna por ninguna de las partes; quedándose sin pruebas tanto los actores como los demandados; sin embargo, antes de proceder con el presente fallo y en aras de evitar errores de juzgamiento que a la postre pudiesen viciar la presente decisión de nulidad, procede éste Tribunal a valorar las diferentes documentales aportadas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas del folio 3 al folio 9, pieza I, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;

Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora el expediente de tránsito como documento administrativo; y de él se desprende; la declaración sucesoral del ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, realizada por ante el extinto Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones – Región Loa Andes, en fecha 19 de diciembre de 1988, con certificado de liberación No. 1856-A.

A las copias certificadas insertas del folio 10 al folio 16, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursaron las referidas copias en el expediente No. 22.506, del juicio de PARTICIÓN DE BINES QUEDANTES, del fallecido Silvestre Cuevas Acevedo, según certificación de la Secretaria del referido Tribunal en fecha 21 de octubre de 1991.

A la documental inserta al folio 17, consistente de una copia certificada por el ciudadano Ramón Orozco, en representación de una empresa tercera ajena al presente juicio y por cuanto la referida documental no fue ratificada mediante prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal la desecha del presente procedimiento sin realizar valor alguno sobre ella.

A la documental inserta a los folios 18 y 19, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la representación de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA por una parte y por la otra Silfredo Cuevas Astidias, dejaron constancia que éste último poseía dos (2) cupos de transporte en la referida empresa de acuerdo al extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre de fecha 11 de junio de 1987, así como propietario de un autobús que se encuentra a nombre de la empresa por su matriculación.

A la documental inserta del folio 20 al folio 21, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Contrato No. 11125 N, de la empresa Auto Cabimas, S.A., celebrado entre la referida empresa y EXPRESOS LA MODERNA, S.A., contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 18 de octubre de 1978.

A las copias certificadas insertas del folio 22 al folio 38, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursaron las referidas copias en el expediente No. 22.506, del juicio de PARTICIÓN DE BINES QUEDANTES, del fallecido Silvestre Cuevas Acevedo, según certificación de la Secretaria del referido Tribunal en fecha 17 de octubre de 1991.

A la documental inserta al folio 39, pieza I, consistente de acta de defunción del ciudadano CARLOS FRANCISCO MANCHEGO, según acta de defunción No. 90, de fecha 24 de abril de 1985, inserta en los libros civiles de defunciones llevados por la anterior Prefectura del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, de la cual se evidencia que no se desprende ningún elemento que pudiese ayudar a resolver la presente controversia y por cuanto los herederos el referido causante no son parte en el presente juicio, el Tribunal la desecha y no valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la documental inserta del folio 40 al folio 41, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el acta constitutiva de la Asociación Civil Expresos La Moderna, integrada por los ciudadanos Genrry José García Barrera, Silvestre Cuevas Acevedo, José Edmundo Pachecho Torres, José Simón Avellaneda, José Orlando Alvarado Suárez, José Baltazar Alvarado Merchán y Cristóbal de Jesús Manrique, la cual quedó registrada en fecha 24 de noviembre de 1981.

A la copia simple inserta al folio 42, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que ante el fallecimiento del ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, la Asociación Civil, Expresos La Moderna, ofrendó con una corona de flores ante su féretro, invitó a la empresa de transporte a los actos fúnebres y declarar tres (3) días de duelo en su institución.

A la documental inserta del folio 43 al folio 45, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, los estatutos sociales de la Asociación denominada “Expresos Línea La Moderna”, conforme al acta constitutiva de fecha 15 de mayo de 1962, la cual quedó registrada en fecha 04 de noviembre de 1981.

A la original y copias insertas al folio 46, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que “Expresos La Moderna”, emitió Carnet de Socio No. 05 al ciudadano Silvestre Cuevas Acevedo.

A la documental inserta del folio 47 al folio 57, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que en fecha 07 de agosto de 1991, se realizó inspección judicial extralitem por el Juzgado del Distrito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira en la oficina del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Zona B6, Oficina de Transporte ubicada en la Avenida 19 de abril, quinta Peribeca, Jurisdicción de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se dejó constancia del expediente correspondiente a los recaudos de la Empresa Expresos la Moderna, trayendo a colación una comunicación de fecha 15 de enero de 1977 donde aparece como Secretario el ciudadano Silvestre Cuevas y entro otras cosas que la referida empresa ostenta un cupo de 24 unidades, según Oficio No. DIR-T001093 firmado por HUGO LEDEZMA, director General de Transporte y Tránsito Terrestre.

A la documental inserta del folio 81 al folio 82, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por auto de fecha 20 de junio de 1991, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en donde levantó medida de secuestro decretada y practicada sobre los vehículos FORD F-600 año 1977, placa: C-11640 y vehículo placa C-11641 tipo autobús año 1981, en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES QUEDANTES AL FALLECIMIENTO DE SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, contenido en el expediente No. 22.506 nomenclatura del referido Juzgado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se señaló anteriormente, a pesar que ninguna de las partes promovió pruebas, el Tribunal de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede a valorar todas las documentales aportadas, ahora, por la parte demandada, a los fines de evitar errores de juzgamiento.

A la documental inserta del folio 76 al folio 78, pieza I el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó auto sobre apelación ejercida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de los bienes comunes de la herencia de SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y donde el referido Tribunal Superior, declaró que, luego de revisadas documentales insertas a los folios 5 y 6, determinó que solo EXPRESOS LA MODERNA, S.A., debe administrar los vehículos Ford año 1981 Tipo Bus, Color Blanco, Franja Vino tinto, placa anterior: S-23870 y el vehículo Ford modelo 1977, color blanco y verde claro, placa anterior S-23646 por pertenecer a Expresos La Moderna. Aclarando además el referido Juzgado Superior, que si la sucesión de Silvestre Cuevas Acevedo se cree con derechos sobre los referidos vehículos, deben utilizar los organismos competentes y ejercer las acciones correspondientes, a los fines de obtener decisión judicial que concrete dichas aspiraciones enervando y destruyendo lo que hasta este (sic) momento constituye presunciones de derecho, como son los documentos mencionados de propiedad y que sin otras probanzas, le era ilógico pretender que “lo propio” lo administre quienes no han podido demostrar sin lugar a dudas, su dominio sobre la cosa administrada, lo cual declaró con lugar la apelación y revocó el nombramiento de co administrador en el ciudadano ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS, sobre los vehículos antes descritos, decisión dictada por el prenombrado a quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A la copia certificada inserta del folio 111 al folio 113, pieza I, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta del folio 76 al folio 78 de la misma pieza, el Tribunal da por reproducida la referida valoración antes realizada.

A la copia certificada inserta al folio 116, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió la documental anteriormente denominada “M-3” del vehículo FORD año 1981, color blanco con franja vinotinto, serial de carrocería No. AJF75B-23158, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de Expresos La Moderna, S.A.

A la copia certificada inserta al folio 118, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones emitió la documental anteriormente denominada “M-3” del vehículo FORD año 1977, color blanco y verde claro, serial de carrocería No. AJF60T-70500, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de Expresos La Moderna.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa a resolver el siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO

Antes de dictar opinión sobre el fondo de lo controvertido, el Tribunal para a resolver en principio la intervención de los abogados JOSÉ CLODOMIRO DURANTE y YARI CUEVAS MEDINA, quienes actúan en representación de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, en condición de miembros de la sucesión del causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, quienes desde el pasado 19 de septiembre de 2013, han solicitado reactivar el presente juicio.

De la revisión del escrito inserto al folio 276, pieza I, se observa lo antes señalado, es decir, que los abogados JOSÉ CLODOMIRO DURANTE y YARI CUEVAS MEDINA, actúan en representación de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, todos miembros de la sucesión del causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, y donde solicitan reactivar el presente juicio; sin embargo el Tribunal debe tomar en cuenta las siguientes consideraciones:

De la revisión del escrito antes mencionado de fecha 19 de septiembre de 2013, inserto al folio 276, pieza I, se observa que el mismo no reúne los requisitos establecidos en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no llena los extremos del artículo 340 ibidem, por ente la intervención de los referidos abogados, en los términos formulados, se deberá considerar inadmisible. Así se aclara.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, constata éste Tribunal que los sujetos de la relación jurídico-procesal involucrados en el presente expediente son: WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS con el carácter de demandante por una parte y por la otra los ciudadanos JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA, SILFREDO CUEVAS, y la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, con el carácter de demandados de autos.

En tal sentido, aprecia éste órgano administrador de justicia que ninguno de los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, ninguno es parte en la presente causa, por tanto, no puede éste tribunal providenciar solicitudes efectuadas por terceros ajenos a la litis, máxime cuando no han ingresado al proceso por los mecanismos procesales idóneos; en tal virtud, para que los prenombrados ciudadanos puedan legítimamente intervenir en la presente causa, deben hacerlo conforme los cauces procedimentales que el debido proceso ha establecido para ello; esto es, a través de las tercerías establecidas por el legislador en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia de las consideraciones expuestas, éste Tribunal desecha todas las actuaciones contenidas en el presente expediente realizadas por los ciudadanos GALO BLAS CUEVAS AVELLANEDA, MARISIL CUEVAS AVELLANEDA, ROGER ENRIQUE CUEVAS AVELLANEDA y SONIA CUEVAS AVELLANEDA, actuando conjunta o separadamente por cualquiera de los abogados JOSÉ CLODOMIRO DURANTE y YARI CUEVAS MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.954 y 204.047 en su orden. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Tal como se mencionó anteriormenten, la decisión de fecha 18 de junio de 2014 (fls. 44 al 55, pieza II), proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde se declaró con lugar la apelación intentada por la representación de la SUCESIÓN CUEVAS AVELLANEDA y revocó la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, el referido Juzgado Superior Primero consideró dentro de su motivación lo siguiente: que luego de la decisión de fecha 10 de agosto de 1995 (f. 256 al folio 265, y sus vueltos, pieza I), los ciudadanos SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, comparecieron personalmente al Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 1995 a fin de darse por notificados de la referida sentencia, por lo que consideró (el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 18 de junio de 2014, inserta a los folios 44 al 55, pieza II, aquí in comento), que los referidos co demandados, quedaron (sic) citados (sic) tácitamente (sic) para (sic) todos (sic) los (sic) actos (sic) subsiguientes (sic) del (sic) proceso (sic); Que el demandante no tenía la carga de impulsar la notificación del defensor ad litem designado a los fines que manifestara su aceptación al cargo y posteriormente fuera juramentado, y que por dicho motivo, estando las partes a derecho, la causa ha debido continuar automáticamente su trámite en el a quo desde la fecha que recibe el expediente procedente del Juzgado Superior, a su decir, a partir del 20 de septiembre de 1995 y el a quo ha debido dictar la sentencia de fondo una vez verificados los lapsos procesales respectivos.

En este sentido, dado el total abandono del presente juicio por más de 17 años, se debe constatar en la presente decisión que: 1) los demandados de autos, luego del 20 de septiembre de 1995, donde se repuso la causa, no contestaron la demanda; 2) ninguna de las partes promovió prueba alguna; 3) ninguna de las partes evacuó prueba alguna; 4) ya transcurrieron todos los lapsos procesales de contestación, promoción de pruebas, oposición a la admisión de pruebas, admisión de pruebas, evacuación de pruebas y término de informes en esta primera instancia; razón por la cual nos encontramos en un lapso que sobrepasó con creces el lapso para dictar sentencia.

Así las cosas, tomando en consideración el contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las partes se encontraban a derecho desde el día 20 de septiembre de 1995, y por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, pasa el Tribunal a verificar la institución de la confesión ficta de los demandados en los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, reza:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De la norma antes señalada, se extraen tres (3) supuestos para la declaratoria de la confesión ficta del demandado a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; 2) que el demandado nada probare que le favorezca y 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; supuestos que deberán ser concurrentes, es decir, que se cumplan los tres (3) a los fines de la declaratoria de la confesión ficta de los demandados.

En tal sentido, con relación al primer supuesto, consistente en que el demandado no haya dado contestación a la demanda; se ha venido relacionando desde el principio que, luego del 20 de septiembre de 1995, ninguno de los demandados dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados; razón por la cual éste Tribunal considera cumplido el primer supuesto de ley bajo análisis para la declaratoria de la confesión ficta de los demandados. Así se establece.

Con relación al segundo supuesto, consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, observa quien aquí decide que, a pesar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión de fecha 10 de agosto de 1995 declaró nulas todas las actuaciones y repuso la causa a un estado anterior a la oportunidad de dar contestación de la demanda, los demandados de autos, cuando actuaron en el presente juicio, consignaron documentales que anteriormente fueron valoradas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar errores de Juzgamiento, pues si bien, sus actuaciones fueron declaradas nulas por reposición de causa, las documentales consignadas tienen el valor y la fuerza que de ellas emana por estar contenidas en el presente expediente y por cuanto el artículo antes señalado expresa con claridad meridiana que todas las pruebas deben ser valoradas, éste Tribunal encuentra documentales susceptibles de ser valoradas y que fueron aportadas por la parte demandada.

En este sentido, con relación a la documental inserta del folio 76 al folio 78, pieza I el Tribunal observa que se trata de una decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se dictó auto sobre apelación ejercida en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN de los bienes comunes de la herencia de SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, que lleva o llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y donde el referido Tribunal Superior, declaró que, luego de revisadas documentales insertas a los folios 5 y 6, determinó que solo EXPRESOS LA MODERNA, S.A., debe administrar los vehículos Ford año 1981 Tipo Bus, Color Blanco, Franja Vino tinto, placa anterior: S-23870 y el vehículo Ford modelo 1977, color blanco y verde claro, placa anterior S-23646 por pertenecer a Expresos La Moderna.

De hecho, el mismo Tribunal superior citado en la decisión antes mencionada, aclaró que si la sucesión de Silvestre Cuevas Acevedo se cree con derechos sobre los referidos vehículos, deben utilizar los organismos competentes y ejercer las acciones correspondientes, a los fines de obtener decisión judicial que concrete dichas aspiraciones enervando y destruyendo lo que hasta este (sic) momento constituye presunciones de derecho, como son los documentos mencionados de propiedad y que sin otras probanzas, le era ilógico pretender que “lo propio” lo administre quienes no han podido demostrar sin lugar a dudas, su dominio sobre la cosa administrada, declarando así con lugar la apelación y revocó el nombramiento de co administrador en el ciudadano ORLANDO CUEVAS ASTIDIAS, sobre los vehículos antes descritos dictada por decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Posteriormente, la misma parte demandada, consignó a los autos, las documentales consistentes de las “M-3” de ambos vehículos mencionados por el demandante en su escrito libelar; la primera inserta al folio 116, pieza I, en donde se evidencia de la referida “M-3”, documental emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, describe el vehículo autobús FORD año 1981, color blanco con franja vinotinto, serial de carrocería No. AJF75B-23158, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de Expresos La Moderna, S.A.; así como también, se consignó a los autos, la documental inserta al folio 118, pieza I, que también se constituye la “M-3” del vehículo FORD año 1977, color blanco y verde claro, serial de carrocería No. AJF60T-70500, donde se evidencia que el mismo se encuentra a nombre de Expresos La Moderna.

Dichas documentales, son las que fueron valoradas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, donde el referido ad quem, declaró como propietarios de los vehículos descritos por el demandante en su escrito libelar, como propiedad de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA.

Además, también considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras, referente a la confesión:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

Así las cosas, cuando de la redacción del escrito libelar se detalla, se observa que el demandante manifiesta que los referidos vehículos varias veces mencionados, fueron aportados por su causante a la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA y que según la “M-3” estos pertenecen a la empresa co demandada.

En este sentido, el artículo 208 del Código de Comercio, reza:

Artículo 208.- Los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía, salvo pacto en contrario.

En tal sentido, cuando una persona natural realiza un aporte a una empresa, la cosa aportada sale del patrimonio de la persona natural y ésta pasa al patrimonio de la persona jurídica.

En tal sentido, si el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, realizó un aporte a la referida empresa, mal podría ahora reclamar el referido bien mueble y los frutos que estos produzcan cuando éste salió del patrimonio del ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO.

Igualmente con relación a la declaración sucesoral que en copia certificada riela del folio 3 al folio 9, pieza I, se observa que el mismo se constituye en documento administrativo, el cual tiene la particularidad de aceptar prueba en su contra, tal como fue valorado anteriormente. En éste sentido, cuando se realiza la referida declaración sucesoral del causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, se expresa con claridad meridiana que el autobús FORD F-750 año 1985 y el 50% del autobús FORD F-600, año 1977, fueron relacionados como “aporte” a la persona jurídica denominada “Expresos La Moderna”, evidenciándose que efectivamente el causante realizó un aporte y esa es la razón por la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, consideró que Expresos la Moderna, S.A. Administración Obrera, es la propietaria de los referidos vehículos.

En tal sentido, cuando la parte demandante ciudadano WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, pretende a través de la presente acción un RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN sobre los vehículos: 1) autobús marca FORD F-750, año 1981, color BLANCO, FRANJA VINO TINTO, con capacidad para 58 pasajeros, serial de carrocería AJF75B-23158, serial de motor 8 cilindros y 2) el 50% de un autobús marca F-600, año 1977, color BLANCO Y VERDE CLARO, con capacidad para 38 pasajeros, serial de carrocería AJF60T-70500, serial de motor 8 cilindros, placa: C-11640, sobre los cuales manifiesta que su causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, los aportó a la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, tal como también acepta el referido accionante que así lo expresa la respectiva “M-3”, por tanto, mal podría éste Tribunal ir en contra de una decisión de un Tribunal que es superior a éste no reconocer la propiedad a través de las referidas documentales, que expresan claramente que la propietaria de dichas unidades autobuseras son de la persona jurídica Expresos la Moderna, S.A. a pesar que exista en manos del hoy causante, documentos que demuestran que éste era quien quedaba responsable en los pagos.

Ciertamente existe también en lo anterior una confesión implícita en el actor, en el sentido que su causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, realizó aportes a la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, apareciendo ésta en las respectivas M-3, que para la fecha se constituía como el documento de registro de vehículo por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, quien posteriormente pasó a ser Ministerio de Infraestructura y hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, el cual poseía la cualidad en el referido documento que adminiculaba la propiedad del vehículo allí descrito, por tanto, existen plenas pruebas en autos, inclusive a través de documentales aportadas por la parte demandada, que hacen plena prueba en contra de la declaratoria de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN que intenta el hoy demandante de autos. Así se establece.

Por otra parte, existen documentales aportadas por el propio demandante de autos, tal como la documental inserta del folio 22 al folio 28, donde se evidencia el acta constitutiva de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, y en donde sus socios no se encuentra el nombre de SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO; así como tampoco en la documental inserta del folio 29 al folio 38, pieza I, donde tampoco se evidencia que el prenombrado causante haya sido socio de la persona jurídica antes mencionada, demostrándose que inclusive de las mismas pruebas aportadas por la parte demandante, se evidencian pruebas que favorecen al demandado, tal como así lo ha venido señalando la jurisprudencia tejida por la máxima jurisdicción civil en Venezuela y por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia de lo anterior, éste tribunal no encuentra satisfecho el segundo supuesto para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, en virtud que de autos se desprenden pruebas fehacientes que favorecen a los demandados de autos. Así se establece y decide.

Por último, con relación al tercer y último supuesto, consistente en que la demanda incoada por el actor no sea contraria a derecho, el Tribunal observa:

La figura de la confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante; esto significa que cuando el actor no contesta la demanda, acepta tácitamente los alegatos esgrimidos por el actor, pero pese a lo anterior, es el Juez, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, quien conoce el derecho y es en base a dicho principio que la aceptación subjetiva de los hechos narrados por el actor, sean revisados cuidadosamente por el administrador de justicia, pues de las mismas pruebas que pudiese haber aportado el demandante se pudiesen desprender algunas que favorezcan al demandado y que al verificar estas, se pudiere llegar a la conclusión que la petición del demandante no es contraria a derecho.

En tal sentido, observa éste Tribunal, que tal como se analizó anteriormente, el actor pretende a través de la incoación de la presente acción un reconocimiento de propiedad de la sucesión en un autobús marca FORD F-750, año 1981, color BLANCO, FRANJA VINO TINTO, con capacidad para 58 pasajeros, serial de carrocería AJF75B-23158, serial de motor 8 cilindros y en un 50% de un autobús marca F-600, año 1977, color BLANCO Y VERDE CLARO, con capacidad para 38 pasajeros, serial de carrocería AJF60T-70500, serial de motor 8 cilindros, placa: C-11640, los cuales fueron aportados por su causante SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO a la empresa S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA para participar como socio, sin embargo, también se observa de los autos que existen documentales donde se presume el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO fue miembro fundador de la Asociación Civil Línea Expresos La Moderna, según acta constitutiva de fecha 15 de mayo de 1962, cuyos estatutos riela del folio 43 al folio 45, pieza I, por una parte y por la otra, también fue miembro de la posterior Asociación Civil Expresos La Moderna, sin embargo, de las documentales de constitución de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, insertos del folio 22 al folio 28, se observa que el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, no fue miembro como socio de la referida empresa mercantil, a pesar que la misma se realizó en fecha 26 de septiembre de 1972 muy a pesar que éste ciudadano falleció para el año 1985; razón por la cual, mal podría considerar éste Tribunal que la petición del actor está ajustada a derecho cuando existen plenas pruebas en los autos que los referidos autobuses salieron del patrimonio del causante del actor por haberlos entregados como aporte y por la otra, no se encuentra en autos el libro de accionistas de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, que por disposición expresa del artículo 260 del Código de Comercio, en él debería estar la prueba fehaciente que demuestre si el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, fue o no socio de la persona jurídica antes mencionada.

Además, también quedó claro en el punto inmediato anterior, existen documentales como las “M-3”, insertas a los folios 116 y 118, pieza I, que demuestran que los autobuses aportados por el ciudadano SILVESTRE CUEVAS ACEVEDO, pertenecen a la persona jurídica “Expresos la Moderna”, tal como también así lo entendió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en decisión de fecha 18 de septiembre de 1991, declaró como propietarios de los vehículos descritos por el demandante en su escrito libelar, como propiedad de la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA.

En consecuencia de lo anterior, existen pruebas en los autos que hacen suponer y de la convicción a quien aquí decide, que la acción incoada por el demandante no está ajustada a derecho; mas aún, cuando los vehículos autobuses antes mencionados, fueron objeto de disposición a través de una medida de secuestro materializada por el actor y que luego, en múltiples diligencias formuladas en el presente juicio, solicitaba que se oficiara a la co demandada S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, para que ésta empresa incluyera los vehículos secuestrados en la tablilla de transporte para cargar personas en la ruta de ésta desde Rubio hacía Cúcuta, razón por la cual, a todo evento, el actor recuperó las unidades autobuseras que también informan en autos, estar en absoluto deterioro desde hace varios años, causando un daño de difícil reparación a la propietaria de los referidos vehículos y co demandada de autos S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, razón por la cual, éste Tribunal tampoco encuentra satisfecho éste tercer y último supuesto para la procedencia de la declaratoria de la confesión ficta de los demandados, puesto que a todo evento, la parte actora dispuso, amparado de una medida cautelar nominada, de los vehículos que aduce en el libelo desea se le declare en reconocimiento de su propiedad como co heredero, con lo cual se hace obvio que la acción incoada es contraria a derecho, máxime cuando existe prueba en autos que la propiedad de los vehículos recae en la S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA. Así se decide.

Por lo antes expuesto, verificado que no son concurrentes dos de los tres supuestos para la declaratoria de la confesión ficta y aunado al hecho que la parte actora tampoco aportó ni evacuó pruebas al proceso que no sean las documentales consignadas junto con el escrito libelar, las cuales fueron valoradas en su totalidad en el presente fallo, le es forzoso para quien aquí decide desechar la confesión ficta de los demandados y declarar Sin Lugar la demanda incoada con la consecuente condenatoria en costas al perdidoso, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de enero de 1973, bajo el No. 2, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Trabajo, representada por GENRY JOSÉ GARCÍA BARRERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.739.326, domiciliado en Rubio, Estado Táchira; SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.587.693, domiciliado en Rubio, Estado Táchira y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.586.104, del mismo domicilio.

SEGUNDO: Sin Lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE PROPIEDAD DE LA SUCESIÓN, intentada por WALTREMINOL CUEVAS ASTIDIAS, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. V-1.588.548, domiciliado en San Antonio, Estado Táchira, en contra de S.M. EXPRESOS LA MODERNA, S.A. ADMINISTRACIÓN OBRERA, SILFREDO CUEVAS ASTIDIAS y JOSÉ SIMÓN AVELLANEDA SEPÚLVEDA, ampliamente identificados cada uno de ellos en el particular inmediato anterior.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 11.566
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria