REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

204° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.031.680, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MARÍA PAREDES y SONIA PAREDES DE MORENO, con Inpreabogado No. 646 y 9.996.

PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.355.877, con domicilio en la Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.449.512, de éste domicilio y a la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, del libro correspondiente en fecha 07 de febrero de 1956 y posteriores modificaciones.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALÍ CAÑIZALES DÁVILA y VÍCTOR MANUEL BAUTISTA, con Inpreabogados No. 13.075 y 38.645 como apoderados de las dos personas naturales demandadas y SERGIO ANÍBAL SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, con Inpreabogado No. 38.664, en condición de apoderado judicial de la S.M. demandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

EXPEDIENTE No.: 17.618

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 04 de junio de 1997 (fls. 1 al 3 y sus vueltos, pieza I), la parte demandante manifestó demandar la indemnización de los daños materiales que sufrió su vehículo en el accidente de tránsito, así como el pago del daño emergente causado por el mismo motivo y demandar la aplicación de indexación procedente para el momento en que se efectúe el pago de los conceptos referidos. Que el miércoles 09 de octubre de 1996, siendo las ocho de la mañana, iba manejando su vehículo DOGGE ROJO SEDAN, AÑO 1994, de uso particular por la Carretera Panamericana, en el sector comprendido entre Palo Grande y Lobatera de éste Estado, con dirección había Lobatera por el canal de circulación correcto y en el sitio denominado Pico de Nariz, al salir de una curva, vio que venía en sentido contrario el autobusete (sic) CHEVROLET PLACA: 609-682, identificado en las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 2, quien adelantaba a una gandola identificada con la placa: 423-XHF que circulaba correctamente por su canal derecho, invadiendo el autobusete (sic) el canal de circulación por donde él circulaba causando la colisión motivo de éste juicio. Que el conductor del autobusete (sic) una vez se produjo el choque, movió dicho autobusete y se estacionó más adelante en la forma como se observa en el croquis íntegramente de las actuaciones administrativas. Que a su mandante le asiste el derecho de solicitar la indemnización pertinente, fundamentándose que al observar el croquis, observa que las versiones de los conductores de los vehículos intervinientes en el accidente se adminiculan a lo objetivo del croquis. Que el conductor del vehículo No. 1 dice: “…al salir de una curva vi que venía adelantando a una gandola placas (sic) 429-XHF, el autobusete 8sic) número 8 placas (sic) 609862…”; que el conductor del vehículo No. 2, dice: “subía vía Palo Grande cuando paso una gandola en la recta antes de la curva cuando salió el carrito…”. Que como se observa las referidas versiones coinciden con lo que está plasmado en el croquis, porque por una parte, el conductor del vehículo No. 2 dice que subía vía Palo Grande cuando paso una gandola en la recta antes de la curva cuando le salió el carrito. Que de las anteriores versiones integrantes de las actuaciones administrativas se deduce la prueba indubitable que es cierto y está demostrado que el conductor del vehículo número 2 adelantó la gandola en una vía que es subida y una recta próxima, cercana a una curva, tal como está declarado por el conductor del vehículo No. 2, hecho fehaciente que el mismo conductor lo reconoció con su declaración ante la autoridad administrativa. Que pese a lo anterior, es decir, que pese a que el conductor no hubiese declarado tal como lo hizo, aún así se deduce con la pura observación del croquis, porque aparece en el número 2 adelantó a la gandola en una subida próxima a una curva; conclusión que genera la presunta culpabilidad del conductor número 2 en el accidente en comento, porque se ve claramente que incurrió en imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de circulación de vehículos a motor terrestre, cuando adelantó a la gandola en una subida próxima a una curva, sn pensar que repentinamente le saliera el vehículo número 1. Que demostrado como quedó el análisis que se hizo que el conductor del vehículo 2 es el presunto culpable y responsable del accidente en cuestión, se infiere que la pretensión se fundamenta en los artículos 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente y 1.185 Código Civil. Que al quedar demostrado la presunta culpabilidad del conductor del vehículo número 2 la cual no necesita pruebas, porque dicho conductor declaró que pasó la gandola en vía de subida cerca de una curva, se concluye que es procedente proponer esta reclamación judicial. Impugnó la versión del conductor del vehículo número 2 únicamente en donde dice “…salió el carrito coleado…” por ser incierto. Que como consecuencia de la colisión, el vehículo del actor sufrió severos daños al extremo que le privó el uso del vehículo por lo que se vio en la obligación de alquilar otro que le supliera el servicio por el tiempo necesario para la reparación de su vehículo. Que el doctor (sic) José Maximiliano Alvarado Ramos, con cédula de identidad No. V-422.071 dio en arrendamiento a su representado por el lapso de 60 días consecutivos, desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 10 de diciembre del mismo año, su vehículo placa: XIS066, marca: Fiat, modelo: Tucán, año: 1987, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) DIARIOS, cantidad hoy equivalentes a TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00), según documento anexo. Que consigna a los autos las actuaciones administrativas de tránsito, el título de propiedad del vehículo y el documento antes referido. Que por lo antes expuesto procedió a demandar solidariamente conforme al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, a los ciudadanos ASDRUBAL LÓPEZ y EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO, y a la firma mercantil del mismo domicilio denominada “SEGUROS LOS ANDES”, en su carácter de conductor, propietario y garante, todos del vehículo causante del accidente placa: 609-682, clase: minibus, tipo: autobusete, marca: Chevrolet, modelo año: 1988, modelo vehículo: P-31, peso: 3.250 kilos, Serial motor: HJV208248, serial carrocería: CP23HJV208248. Que el carácter de propietario y conductor consta en las actuaciones administrativas de tránsito y el garante según póliza número 019521296-6100-100000001; que la demanda en cuestión es para que los demandados convengan en pagar o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 2.750.618,00), equivalentes hoy día por conversión monetaria en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 2.750,62), por los siguientes conceptos: a) NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 950.618,00), equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 950,62), por los daños materiales que sufrió el vehículo de su mandante ya especificados y UN MILLÓN OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes por conversión monetaria en UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por el daño emergente causado por el alquiler del vehículo antes referido y en razón del hecho notorio de la devaluación y consiguiente pérdida del valor adquisitivo de su signo monetario, a los efectos jurídicos procesales inherentes a la presente indexación de la acción incoada, estimándola en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes hoy día en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00). Informó los domicilios procesales, señaló la persona sobre la cual recaería la citación de la persona jurídica, e invocó la absolución de posiciones juradas del ciudadano ASDRUBAL LÓPEZ, luego de la contestación a la demanda, manifestando estar dispuesto también a absolverlas recíprocamente.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 18 de junio de 1997 (f. 20, pieza I), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la presente acción y ordenó el emplazamiento de los demandados, para que contesten dentro de los veinte (20) días luego de la última citación, mas un (1) día como término de la distancia, comisionando para la citación del co demandado ASDRUBAL LÓPEZ, al Juzgado de los Municipios Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado (sic) del Estado Táchira.

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 1997, el Alguacil del Tribunal manifestó haber realizado la citación por correo certificado según diligencia inserta al folio 29, pieza I.

Del folio 34 al folio 44 pieza I, riela comisión de citación del co demandado ASDRUBAL LÓPEZ, el cual fue citado de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; las cuales fueron agradas al expediente por auto de fecha 05 de agosto de 1997.

La citación por carteles del ciudadano EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO, se agotó por diligencia inserta al folio 52, pieza I de fecha 13 de octubre de 1997.

Por diligencias inserta a los folios 51 y 52, pieza I, la parte actora agotó la citación por carteles del co demandado EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO, quien se dio por citado mediante apoderados, según diligencia inserta al folio 56, en fecha 10 de diciembre de 1997.

CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 08 de enero de 1998 (fls. 59 al 60 y sus vueltos, pieza I), el co demandado EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, actuando a través de apoderado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: 1) alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción conforme el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre por prescribir las acciones civiles a los 12 meses de sucedido (sic) el accidente. Q el accidente ocurrió el día 9 de octubre de 1996 y el apoderado del ciudadano EDUCARDO RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, se dio por citado el día 10 de diciembre de 1997; 2) rechazó y contradijo la demanda en hechos y derecho por no ser cierto ni verdadero que CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, conducía o circulaba su vehículo correctamente por su canal derecho en la vía hacia Lobatera. Que no es cierto que la autobuseta (sic) placa: 609-682, conducida por ASDRUBAL LÓPEZ, invadiera el canal de circulación por donde transitaba el vehículo propiedad del demandante; que no es cierto que la autobuseta (sic) conducida por ASDRUBAL LÓPEZ, fuese el (sic) causante de la colisión o choque motivo de éste juicio. Que no es cierto que el conductor de la autobuseta (sic) moviese dicho vehículo y se estacionare más adelante por cuanto del gráfico demostrativo del accidente, se observa que el vehículo No. 1 en la curva chocó al vehículo No. 2 que circulaba por la vía hacia Palo Grande, de cuyo choque se dañó el área lateral izquierda dentro de su canal y el vehículo No. 1 siguió su rumbo al irse a parar a una distancia de trece metros; que lo correcto era que el conductor del vehículo No. 1 hubiese tomado la curva en forma lenta, habiendo reducido su velocidad, ya que transitaba a una velocidad de sesenta kilómetros por hora aproximadamente, y la vía estaba mojada, no obedeciendo las normas de tránsito; que del gráfico se desprende que el que tuvo la culpa de la colisión fue el vehículo No. 1; que no es cierto que el conductor de la autobuseta (sic) haya reconocido en su versión que adelantó la gandola en una vía que es subida y una recta próxima cercana a una curva, ya que en su escrito de versión así no lo dice, por lo que no es cierto que exista culpa por parte de ASDRUBAL LÓPEZ, conductor del vehículo No. 2, que no es cierto que dicho conductor haya incurrido en imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de circulación de vehículos; que no es cierto que el conductor del vehículo No. 2, hubiese adelantado a la gandola en una subida próxima a una curva sin pensar que repentinamente le saliera el vehículo No. 1; que rechaza y niega el pago de de indemnización alguna por daños materiales, estimado en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 950.618,00), equivalentes a NOVECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 950,62); igualmente rechazó el pago de indemnización por daños emergentes estimados en UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes a UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00) por alquiler de otro vehículo; impugnó el documento acompañado por el libelo de la demanda marcado “C”.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 1998, pero inserto del folio 61 al vuelto del folio 63, pieza I, el co demandado ASDRUBAL LÓPEZ, actuando a través del mismo apoderado, realizó una nueva contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (defecto de forma) por no cumplir requisitos del artículo 340 ejusdem, vale decir, expresar la especificación y causas de los daños y perjuicios reclamados; 2) impugnó la estimación de la demanda de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00), por considerarla exagerada y contraria al derecho y a la Ley, pro cuanto procesalmente la cuantía en todo proceso judicial se determina únicamente del análisis de los elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda, que la posible indexación no constituye monto de lo demandado ni parte del petitorio; que si lo que reclama asciende a DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.750.618,00), equivalentes por conversión monetaria en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 2.750,62), procesalmente es improcedente la estimación de la demanda en SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), equivalentes por conversión monetaria en SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00); 3) Opuso nuevamente la prescripción de la acción arriba explicada en su primer escrito de contestación; 4) contestó la demanda de la misma manera como la realizó en su primer escrito de contestación, con relación propia de sus hechos e impugnando las cantidades reclamadas.

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 1998 (fls. 67 al 71, pieza I), el apoderado especial de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., contestó la demanda en los siguientes términos: 1) rechazó genéricamente la demanda; 2) que efectivamente ocurrió el accidente narrado en los autos y que el autobusete (sic) para el momento del accidente, estaba efectivamente asegurado por ellos; 3) impugnó la cuantía de la demanda; 4) manifiesta que ASDRUBAL LÓPEZ, no fue el causante directo del daño por tanto, no incurrió en hecho ilícito alguno, hecho que se evidencia de la misma redacción del libelo cuando la parte actora señala que el vehículo conducido por ASDRUBAL LÓPEZ, decidió pasar la gandola en una recta de la vía y luego incorporarse a su canal de circulación tomando todas las previsiones necesarias y así lo hizo, de lo cual es testigo el mismo chofer de la gandola, ya que éste le indica que podía adelantar, procede a adelantar a la gandola y se incorpora a su vía de circulación con toda comodidad sin correr ningún tipo de peligro y/ amenaza en la seguridad de otros conductores y es cuando aparece de repente al final de la recta y en plena curva el vehículo del actor, a una velocidad alta y coleado en plena curva debido a que el pavimento de la vía se encontraba mojado, tal y como lo demuestra las actuaciones administrativas elaboradas por los funcionarios de tránsito, originando de esta manera el choque, cuestión que pudo evitarse de no ser por su exceso de velocidad y de no tomar las medidas mínimas de precaución al ver que las condiciones de la vía era “mojada” y esta es la verdad verdadera por la cual se produce el accidente de tránsito en cuestión y de no ser así, la colisión sería de tres vehículos, es decir, la gandola formaría parte del accidente, por lo angosta de la vía (vía de dos canales de circulación) existiendo imposibilidad de circulación de tres (3) vehículos en maniobra y menos uno de ellos una gandola. Que la demanda incoada en contra de su representada, tiene como único punto de soporte para determinar la causa de los daños y perjuicios la afirmación que el vehículo No. 2 pasó a la gandola en vía de subida, cerca de una curva; conclusión ésta equivocada y acomodada de la parte actora, puesto que del expediente administrativo cursante en autos se observa que la curva está muy distante del lugar en que se desplazaba el vehículo No. 02 al momento de la colisión, que por lo tanto no puede imputársele responsabilidad alguna a su representada, cuando se está basando la presente acción en un hecho incierto; que en consecuencia pide se le desestime teniendo para ello como punto de referencia el propio expediente administrativo. Que en el mismo orden de ideas, del gráfico cursante al folio 14 del presente expediente, se observa como las posiciones de los vehículos desmiente la senda conclusión que hace la parte actora, puesto que de ser cierto que el vehículo No. 2 se encontraba en el momento de la colisión adelantando a la gandola el impacto hubiese sido, en primer lugar como es lógico deducirlo, de frente y los daños sufridos por el vehículo No. 1 habrían sido irreversibles y en segundo lugar la posibilidad del vehículo No. 1 no sería la que disfrute en el croquis en comento, puesto que al impactar con el vehículo No. 2 (vehículo de mayor tamaño), habría quedado completamente fuera de la vía hacia el constado derecho de su ruta y no a dos metros que fue a lo que quedó de la misma. Que todo ello corrobora la verdad antes explanada puesto que fue la alta velocidad con que se desplazaba el conductor del vehículo No. 1, aunado a lo mojado del pavimento lo que trajo consigo la coleada del mismo, viniendo mas bien a salvaguardarlo de la situación en que se encontraba el vehículo No. 2 al producirse la colisión; que a la par de esto se observa que el vehículo No. 1 SI terminaba de pasar una curva, de manera que si conjugamos: la curva, la alta velocidad, el mojado del pavimento y lo liviano del vehículo, se obtiene como resultado que el que se haya coleado originó el accidente. 5) Que es totalmente falso que el accidente se hubiera producido por falta de prudencia y precaución por parte de ASDRUBAL LÓPEZ, cuando está plenamente establecido en autos que el vehículo conducido por CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, es el único causante del accidente, porque su conductor desatendió las normas que le correspondían, prueba de ello es lo que resalta el croquis levantado por los funcionarios de tránsito que lo elaboraron; que la afirmación del demandante conforme a la cual le imputa la responsabilidad del accidente al vehículo propiedad de EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO por “pasar una gandola”, lo cual niega, carece de fundamento porque aún en el supuesto que fuese cierto, esa sola infracción sería incapaz por si misma de causar el accidente; que en el supuesto que el vehículo conducido por ASDRUBAL LÓPEZ, podría haberse desplazado y pasar la gandola, pero si el otro vehículo conducido por CARLOS EMIRO MORENO ZAMBRANO le hubiese acelerado a gran velocidad en una vía mojada y tomar la cursa sin tener las más mínimas precauciones, lo que provoca que su vehículo se colee o salga de su canal de circulación por el efecto de estar de vía mojada con sed (sic) desprende de las mismas actuaciones de los funcionarios de tránsito, es esta última la única infracción la que desencadena el accidente, pues el mismo seguramente nunca se habría producido cualquiera que fuese el desplazamiento normal del vehículo, ya que resulta posible eludir en una vía otro vehículo debido a la baja velocidad, tiempo y espacio que hay para cualquier tipo de maniobra; que por todo lo que expone exonera o releva a la empresa aseguradora de asumir la responsabilidad directa o indirecta por las reclamaciones de indemnizaciones del accidente durante la vigencia de la presente póliza (sic); 6) Que el ciudadano conductor demandante no tomó la precaución debida por cuanto de haber sido lo contrario, es decir, respetando la baja velocidad, no se le hubiese coleado su vehículo y hubiese tenido la oportunidad de parar o detenerse el vehículo conducido por él, para evitar el accidente, lo cual a su juicio fue lo que originó el hecho; 7) negó, rechazó y contradijo que tengan que pagar los daños materiales que al vehículo del demandante se le hubiesen causado en el accidente en referencia por la suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES, puesto que no existe ninguna responsabilidad por los daños ocurridos. Que la pretensión de la demanda es para pagar los daños ocasionados, ya que el libelo de la demanda no indica con precisión en que consiste la estimación del objeto de la pretensión y es notoria la insuficiencia en la precisión del objeto de la demanda, pues el demandante no explica en que consiste dicha estimación, si es por los daños materiales causados por la compra del vehículo marca Dodge, clase automóvil, tipo sedán, color rojo, placa: YEB-961, conducido por CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, pero como ya se mencionó, negaron y rechazaron tal pretensión, porque quien tiene que cancelar los mismos es quien lo causó, o sea, el demandante, que por tanto, rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda, ya que la verdad verdadera y la verdad procesal, determinan que fue el conductor del vehículo marca Dodge antes mencionado, fue el responsable directo del accidente, por lo que mal puede la parte actora pretender el resarcimiento de un daño ocasionado por su propia culpa, negligencia e impericia; 8) invoca la presunción de culpa compartida prevista en el artículo 54 de la Ley de Tránsito terrestre; 9) que a todo evento, alega a favor de su representada que su eventual responsabilidad, está limitada por su cuantía a los correspondientes montos de cobertura que por daños a cosas tenga establecida la referida póliza de responsabilidad civil.

Por escrito de fecha 09 de enero de 1998, inserto del folio 77 al folio 81, pieza I, el abogado SERGIO SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, actuando como apoderado de la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., ratificó nuevamente su escrito de contestación a la demanda.

CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Mediante escrito de fecha 13 de enero de 1998 (fls. 85 al 86, pieza I), la parte demandante, actuando a través de apoderado, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, por cuanto del libelo se desprende que por causa del choque su mandante se vio privado del uso de su vehículo, por lo que se vio obligado a alquilar otro vehículo que le supliera el servicio por el tiempo necesario para la reparación; rechazó la defensa opuesta por el co demandado en el segundo punto de su escrito referente a la impugnación a la estimación de la demanda, fundamentando dicho rechazo en la reciente jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, inserta en el Tomo 8 y 9 de Pierre-Tapia, donde la carga de la prueba cuando se impugna el monto de la acción, corresponde al demandado, máxime cuando dicha impugnación no fue pura y simple sino condicionada; que a todo evento rechaza dicha defensa por ser insostenible desde el punto de vista jurídico y procesal, tal y como de una manera gráfica e indubitada lo determina la jurisprudencia en comento; que rechaza y contradice la defensa de fondo de prescripción de la acción, pues dicha acción (sic) fue protocolizada conforme a las exigencias de los supuestos de hecho del artículo 1.969 del código civil en concordancia con el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil por lo cual la prescripción fue interrumpida en forma procesal apta, siendo incierto, como lo afirma el apoderado del co demandado, que la acción este prescrita. Que por el contrario, tiene vigor procesal hasta el 05 de septiembre del presente año, es decir, de 1998. Que a todo evento rechaza dicha defensa, y, como corolario de lo antes expuesto en lo inherente al vigor procesal y jurídico de la presente acción, se otorgó el instrumento público donde consta la protocolización tempestiva de dicha acción. Que dicho documento público fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Lobatera del Estado Táchira, en fecha cinco (05) de septiembre de mil novecientos noventa y siete, bajo el número 49, folios 229 al 236, tomo I, protocolo primero. Que a todo evento insistió en hacer valer los hechos y el derecho objeto de lo peticionado en el libelo de la demanda.

Defensa opuesta por el apoderado del co demandado Eduardo Ramón Zambrano en el escrito de contestación a la demanda:

Rechazó y contradijo la defensa de fondo opuesta referente a la prescripción de la acción, por cuanto como antes quedó explicado dicha acción fue protocolizada conforme a los supuestos de hecho del artículo 1969 del Código Civil en concordancia con el único aparte del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dicha prescripción fue interrumpida en forma legal. Que a todo evento alegó efecto “erga omnes” que se desprende de la protocolización del documento público ya referido contentivo de la protocolización de la acción por ante la oficina de registro correspondiente. Por último hizo valer los hechos y el derecho objeto de la presente acción.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 20 de enero de 1998 (folios 95 y vuelto, pieza I), la parte demandante, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) Las testimoniales de los ciudadanos Omar Niceto Colmenares Zambrano, José Remy Monduc Velazco, Freddy Ali Poleo Mendoza, Epifanio Chacón Jaimes, Gustavo Molina Torres, Luis Eladio Parada Molina y Alfredo Rangel. 2) Promovió la testimonial de José Maximiliano Alvarado Ramos para que ratifique el documento inserto al folio 18.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998 (folio 97 y vuelto, pieza I) los co demandados ASDRUBAL LÓPEZ Y EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, actuando a través de apoderado, promovió las siguientes pruebas: 1) El mérito favorable de autos; 2) Las actuaciones administrativas de tránsito en especial el croquis del accidente; 3) La confesión calificada en el acto de posesiones juradas donde el demandante confesó que el choque se produjo en la curva; 4) Las testimoniales de los ciudadanos Antonio Ramón Cacique, Juan Carlos Cegarra, Nancy Zamara Bustamante y Crisbert Beatriz Triana, todos de este domicilio; 5) Promovió testimoniales de Trinidad Bustamante; Adelmiro Molina, Eligio Serrano, Jesús Manuel Varela y Faustino Chávez, todos domiciliados en Abejales Municipio Libertador Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 1998 (folio 99 y vuelto, pieza I), la co demandada S.M. Seguros Los Andes C.A., actuando a través de apoderado promovió las siguientes pruebas: 1) el mérito favorable de autos; 2) las actuaciones administrativas de tránsito; 3) el contrato de la póliza de responsabilidad civil Nro. 01-95-21296-61-001-00000001.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 23 de enero de 1998 (f. 100, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 1998 (f. 101, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas del co demandado Asdrubal López y Eduardo Ramón Zambrano Araque.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 1998 (f. 102, pieza I), el Tribunal admitió las pruebas de la co demandada Seguros Los Andes C.A.

CONCLUSIONES

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 1998 (fls. 159 al 167 y sus vueltos, pieza I), la parte demandante, actuando a través de apoderado, presentó conclusiones en este juicio.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 1998 (fls. 180 al 184, pieza I), los codemandados Asdrubal López y Eduardo Ramón Zambrano Araque, actuando a través de apoderado, presentó conclusiones en este juicio.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Del folio 185 al 189, pieza I, riela decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de enero de 1999, en la cual, al pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la demanda, se declaró incompetente por cuantía para conocer la presente causa, declarando competente a un Juzgado de Municipio.

REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1999 (f. 200 al 201, pieza I), la parte demandante solicitó la regulación de competencia correspondiente.

Del folio 216 al 225, pieza I, riela copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 30 de marzo de 1999, en la cual declaró improcedente la regulación de competencia, incompetente por cuantía al mencionado Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y competente a un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torres del Estado Táchira.

ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO

Por auto de fecha 29 de abril de 1999 (f. 228, pieza I), el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió las actuaciones contenidas en el presente expediente, se avocó al presente procedimiento y ordenó la notificación de las partes.

DECISIÓN DEL A QUO

Del folio 268 al folio 316, pieza I, riela decisión proferida por el mencionado a quo, de fecha 09 de julio de 2004, en donde declaró improcedente la cuestión previa opuesta; fijó la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.750.618,00), equivalentes por conversión monetaria en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 2.750,62); declaró sin lugar la prescripción de la acción, declaró con lugar la demanda, condenó a los demandados a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO (Bs. 2.750.618,00), equivalentes por conversión monetaria en DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 2.750,62) ajustada por inflación, señalando que la co demandada S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., cubrirá hasta el monto de su póliza y condenó en costas a la parte demandada.

APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004 (fls. 325 al 331, pieza I), el apoderado de los co demandados ASDRUBAL LÓPEZ y EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO ARAQUE, apeló de la decisión antes mencionada; la cual fue oída por auto de fecha 07 de septiembre de 2004 (f. 360, pieza I) y remitida para distribución mediante oficio No. 3180-904 de la misma fecha.

ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (f. 363, pieza I), el Tribunal recibe por distribución el presente expediente a los fines de conocer en segunda instancia la decisión apelada.

Por escrito de fecha 04 de octubre de 2004 (fls. 364 y vuelto, pieza I), la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas en esta segunda instancia.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004 (fls. 372 al 376, pieza I), la parte apelante presentó escrito de informes en esta segunda instancia.

Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2004 (fls. 377 al 379, pieza I), la parte demandante presentó escrito de informes en esta segunda instancia.

PARTE MOTIVA
ANTECEDENTES

En la presente causa, el actor, quien es propietario y conductor del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como vehículo No. 1, invocó la acción de cobro de bolívares provenientes de accidente de tránsito porque, a su decir, el causante del accidente fue el vehículo No. 2, denominación dada por las actuaciones administrativas de tránsito, pues señaló que él se desplazaba desde Palo Grande hacia Lobatera, cuando al salir de una curva observó una buseta que acababa de adelantar una gandola y que había invadido su canal y que a pesar de haber evitado en lo posible la colisión, el autobusete le impactó la parte superior izquierda de su vehículo, causándole daños materiales a éste y provocando un daño emergente, pues se vio en la necesidad de alquilar un vehículo a los fines de su traslado, mientras le reparaban su vehículo, por lo que demanda los daños causados a su vehículo y el daño emergente transformado en el alquiler de otro vehículo mientras le reparaban el suyo.

Tanto el conductor del vehículo No. 2, como su propietario contestaron la demanda, opusieron cuestiones previas, que según el procedimiento establecido en el artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996, se deberían, tal como en efecto así ocurrió, de ser resueltas en la sentencia definitiva mediante punto previo. Igualmente opuso la prescripción de la acción y contestaron el fondo de la demanda señalando que el culpable del accidente era el conductor del vehículo No. 1.

Por su parte, la empresa aseguradora del vehículo No. 2, sostuvo que el demandante fue el causante del accidente al haberse coleado al salir de la curva conduciendo a exceso de velocidad, provocando el accidente y a todo evento invocó la presunción de culpa compartida prevista en el artículo 54 de la Ley de Tránsito terrestre, es decir, la responsabilidad compartida en caso de colisión de vehículos.

Vista la controversia planteada y por cuanto la parte in fine del segundo parágrafo del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.085 de fecha 09 de agosto de 1996, señala que no habrá lugar a incidencias, pasa el Tribunal a valorar las pruebas promovidas por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada inserta del folio 7 al folio 15 y folio 17, pieza I, este Operador de Justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:

“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”,

Criterio que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; las actuaciones administrativas de tránsito en lo concerniente a las declaraciones de los dos conductores de los vehículos involucrados en el accidente, el reporte del accidente, el croquis de señalización de la posición final de los vehículos y la M3 del vehículo signado con el número 2, levantado en el lugar del accidente.

A la original inserta al folio 16, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el perito del Centro de Inspección de Daños de Tránsito Terrestre, realizó el avalúo de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, el cual asciende en su totalidad en la cantidad de NOVEVIENTO CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 950.618,00), equivalentes por conversión monetaria en NOVECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 950,62).

A la original inserta al folio 18, pieza I, consistente en documento privado, por cuanto el mismo fue ratificado en juicio, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano JOSÉ MAXIMILIANO ALVARADO RAMOS, recibió del señor CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), equivalentes hoy día por conversión monetaria en UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de pago de alquiler de vehículo FIAT TUCÁN 1987, placa: XIS-066, desde el 10 de octubre de 1996 hasta el 10 de diciembre de 1996, a razón de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) diarios, equivalentes por conversión monetaria en TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Al original inserto al folio 19, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el Título de Propiedad del vehículo DODGE SPIRIT 1994, color ROJO, placa: YEB-961, de fecha 05 de septiembre de 1994, propiedad de CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, el cual fue emitido por el Servicio Autónomo de Administración de Tránsito Terrestre del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Al acto de posesiones juradas de fecha 12 de enero de 1998 (f. 83, pieza I), el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el absolvente ciudadano Asdrúbal López, conductor del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como Nro. 2, manifestó que no era cierto que conducía el autobusete en sentido hacia palo grande y cuando estaba adelantando una gandola cerca de una curva chocó al vehículo Nro. 1 que circulaba por su canal normal en sentido contrario.

Al acto de posesiones juradas de fecha 14 de enero de 1998 (f. 93 al 94, pieza I), el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que el absolvente Carlos Emiro Moreno, conductor y propietario del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como Nro. 1, que el absolvente sostuvo todos los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda.

A la testimonial inserta del folio 109 al 110 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo FREDDY ALI POLEO MENDOZA, de 56 años de edad, le consta todos los hechos narrados en el libelo porque él venia detrás del autobusete y observó cuando este adelantó la gandola y observó también cuando este impactó el vehículo del demandante que salía de la curva.

A la testimonial inserta del vuelto de folio 110 al folio 112 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo ALFREDO RANGEL, de 58 años de edad, le consta los pormenores del accidente por cuanto conducía un vehículo detrás del vehículo propiedad del demandante.

A la testimonial inserta del folio 123 al folio 126 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo JOSÉ MAXIMILIANO ALVARADO RAMOS, de 68 años de edad, le consta el contenido y firma de la documental inserta al folio 18 pieza I. Ante las repreguntas se conoció que el testigo es médico de profesión, que no es comerciante, que no tiene empresas d vehículos en alquiler y que sólo le alquiló un vehículo a un amigo vecino y conocido porque así se lo solicitó el demandante; y por él tener varios vehículos aceptó otorgar el vehículo en alquiler.

A la testimonial inserta al vuelto del folio 136 al folio 138 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo OMAR NICETO COLMENARES ZAMBRANO, de 39 años de edad, le consta sobre el accidente ocurrido el día miércoles 09 de octubre de 1996, por la altura del sector Pico de Nariz, entre Lobatera y Palo Grande de éste Estado Táchira, existiendo una aparente contradicción según el abogado re-preguntante, en el sentido que el testigo afirma que el autobusete era de color azul en dos tonos y según el referido abogado re-preguntante, los documentos del vehículo mencionan que es de color blanco.

A la testimonial inserta del vuelto del folio 138 al folio 139 y su vuelto, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo JOSÉ REMY MONDUC VELASCO, de 50 años de edad, quien manifestó haber presenciado la colisión por ir en la cola detrás de la gandola que luego pasó el autobusete involucrado en el accidente de tránsito.

A la testimonial inserta del folio 140 y su vuelto, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo EPIFANIO CHACÓN JAIMES, de 35 años de edad, quien manifestó haber presenciado la colisión por ir en la cola detrás de la gandola que luego pasó el autobusete involucrado en el accidente de tránsito.

A la testimonial inserta del vuelto del folio 141 al vuelto del folio 142, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo LUIS ELADIO PARADA MOLINA, de 41 años de edad, quien manifestó haber presenciado la colisión por ir en la cola detrás de la gandola que luego pasó el autobusete involucrado en el accidente de tránsito.

A la testimonial inserta del folio 143 al folio 144, pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo GUSTAVO MOLINA TORRES, de 51 años de edad, quien manifestó haber presenciado la colisión por ir en la cola detrás de la gandola que luego pasó el autobusete involucrado en el accidente de tránsito.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia al carbón inserta a los folios 74 y 75, el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende; cuadro de póliza Nro. 01-95 21296-61 001-00000001, de la póliza de responsabilidad civil de vehículos del vehículo autobusete chevolet color azul año 1988 placa 609-682, asegurado EDUARDO ZAMBRANO ARAQUE con vigencia del 21-11-95 al 21-11-96.

A la testimonial inserta al vuelto del folio 113 al vuelto del folio 114 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo JUAN CARLOS CEGARRA, de 20 años de edad, le consta los hechos narrados en la contestación de la demanda por viajar como pasajero en el autobusete detrás del asiento del chofer.

A la testimonial inserta del folio 115 al folio 116 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo NANCY ZAMARA BUSTAMANTE ZAMBRANO de 21 años de edad, le consta los hechos del accidente porque viajaba en el autobusete desde la ciudad de Mérida hasta la ciudad de San Cristóbal, que salio de la ciudad de Mérida a las 3 y 30 de la mañana, que recuerda las características físicas de los conductores y que en el vehículo del demandante al momento del choque lo acompañaba una mujer.

A la testimonial inserta del folio 121 al folio 122 pieza I, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que al testigo ANTONIO RAMÓN CACIQUE ROMAN, de 39 años de edad, le consta los hechos narrados en la contestación de la demanda agregando que la colisión se produjo dentro de la curva.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Con relación a la impugnación de la cuantía, éste Tribunal observa que la misma fue resuelta por decisión inserta del folio 185 al folio 189, de fecha 07 de enero de 1999, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; la cual fue sometida a una regulación de competencia y por decisión inserta en copia certificada del folio 216 al 225, pieza I, de fecha 30 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la regulación de competencia, incompetente por cuantía al Juzgado Cuarto antes mencionado y competente a un Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; razón por la cual el referido punto quedó definitivamente firme. Así se aclara.

Con relación a la prescripción de la acción igualmente se observa de los autos que de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, la parte actor protocolizó el escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia, tal como se desprende de la documental inserta del folio 87 al 92, pieza I, antes de cumplirse los 12 meses de ocurrido el accidente de tránsito, razón por la cual la solicitud de prescripción de la acción, cuando fue desechada por el a quo, se realizó conforme a derecho. Así se aclara.

Con relación al fondo de la demanda, observa el Tribunal que la decisión recurrida se encuentra suficientemente amplia, en el sentido que, de la revisión que hace esta alzada sobre el croquis de ubicación y las declaraciones de los conductores de los vehículos involucrados en el accidente, aplicando quien decide las máximas de experiencia, se deja expresa constancia en la presente decisión que, de aceptar la culpabilidad del vehículo del demandante cuanto al salir de la curva el vehículo coleándose provocó el accidente e impactó el autobusete, el auto conducido por el hoy demandante, quien también es su propietario, el vehículo de éste hubiese sufrido daños por la parte lateral trasera izquierda, en virtud que el derrape de un vehículo al salir de una curva, hace que por acción de la fuerza centrífuga, se colee los cauchos traseros y sería dicha parte la que invada el canal de circulación contrario; sin embargo ello no fue así, en virtud que el vehículo del actor sufrió daños por el frente.

En tal virtud, se acepta, por máxima de experiencia, que efectivamente la narrativa del actor es conteste con la posición final de los vehículos y la declaración del conductor del vehículo signado por las actuaciones administrativas de tránsito como No. 2, cuando señala que acababa de adelantar una gandola cuando de la curva de pronto salió el vehículo rojo, produciéndose así la colisión de los vehículos, existiendo entonces culpabilidad del conductor del vehículo No. 2, en virtud que no debió adelantar su vehículo a un vehículo de mayor longitud como lo es una gandola, en una recta en subida próxima a una curva y peor aún siendo su vehículo un autobusete de pasajeros cargado de personas que conducía desde horas de la madrugada, desde la ciudad de Mérida, tal como lo afirman los propios testigos suministrados por la parte demandada.

En éste sentido, considera quien decide que la decisión proferida por el a quo fue ajustada a la Ley y a las pruebas promovidas y evacuadas, concediéndole el derecho al actor de reclamar judicialmente el pago de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, así como el pago de alquiler del vehículo cuya documental privada fue suministrada desde la interposición de la demanda, además que la misma fue ratificada en juicio mediante prueba testimonial, razón por la cual lo concedido por el a quo fue perfectamente ajustado a derecho. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, éste Tribunal en alzada en revisión de la recurrida, luego de haber revisado, valorado, analizado y juzgado todas las pruebas aportadas al proceso, y apreciados los indicios en su conjunto, considerando su gravedad, concordancia y divergencia entre si, en relación con las demás pruebas de autos, considera que la sentencia del a quo se basta a si misma y lleva en su propio contexto la prueba de su legalidad, por tanto, se hace forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004 (fls. 325 al 331, pieza I), y confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dado lo anterior, aprecia éste Tribunal que la demanda incoada debe declararse CON LUGAR, condenando a todos los demandados al pago de los daños materiales causados en el accidente de tránsito aquí revisado, así como el daño emergente consistente de alquiler de vehículo antes mencionado, analizado y probado en autos; dejando la expresa advertencia que la empresa aseguradora co demandada, responderá hasta el monto asegurado en la póliza de responsabilidad civil de vehículos No. V-01-95-21296-61-001-00000001, en el concepto de daños a cosas (terceros) y el exceso de límite, que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 1.202,50); cantidad sujeta a indexación por haberse solicitado en el escrito libelar. Así se decide.

Se acuerda la indexación monetaria de todas las cantidades ordenadas a pagar, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha del auto que declare firme la presente decisión. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta mediante escrito de fecha 03 de septiembre de 2004 (fls. 325 al 331, pieza I) por el abogado ALÍ CAÑIZALES DÁVILA, con Inpreabogado No. 13.075, actuando como apoderado judicial de los co demandados ASDRUBAL LÓPEZ y EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO interpuesta por CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.031.680, de éste domicilio, en contra de ASDRUBAL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.355.877, EDUARDO RAMÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.449.512 y a la S.M. SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 16, del libro correspondiente en fecha 07 de febrero de 1956 y posteriores modificaciones.

TERCERO: SE CONDENA a los demandados de autos ampliamente identificados en el particular anterior, indemnizar al demandante de autos ciudadano CARLOS EMIRO MORENO SÁNCHEZ, las siguientes cantidades: a) NOVECIENTOS CINCUENTA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 950,62) por concepto de daños materiales; y b) UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de daño emergente, para un total de daños de DOS MIL SETECIETNOS CINCUETNA CON 62/100 BOLÍVARES (Bs. 2.750,62), cantidad que deberá ser previamente indexada a través de experticia complementaria al fallo en la forma señalada en el numeral capítulo VIII de la parte motiva de la decisión aquí confirmada, con la advertencia que la empresa aseguradora y co demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., responderá hasta el monto asegurado en la póliza de responsabilidad civil de vehículos No. 01-95-21296-61-001-00000001, por concepto de daños a tercero – cosas y exceso de límite, que suman la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS DOS CON 50/100 BOLÍVARES (Bs. 1.202,50), tal como se señaló en el capítulo VII de la parte motiva de la decisión recurrida que aquí se confirma; cantidad que también estará sujeta a indexación por la perdida del valor monetario en el transcurso del tiempo, para lo cual se designarán los expertos tal como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión apelada.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencidas conforme al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 17.618 (pieza II)
JMCZ/cm.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 9.25 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria