REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 17 de marzo de 2015.-
204º y 156º
Visto el contenido de medida cautelar de Secuestro, vinculada en el escrito de contestación a la demanda, donde la parte accionada procedió a reconvenir a la demandante de autos por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA DE INMUEBLE, sendo escrito inserto del folio 119 al folio 195 del cuaderno principal, en donde la reconvinente señala entre otros argumentos que: 1) su reconvención versa sobre el incumplimiento de la demandante reconvenida en los pagos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra venta, tal como se demuestra en los recibos de pago que se encuentra (sic) insertos al expediente en varios folios y de los que se desprende que la demandante incumplió con el contrato de opción de compra venta en el día del pago y el monto del pago, tal como, a su decir, se ha demostrado a lo largo de su escrito, demostrándose (sic) que existe la presunción del bien derecho, observándose así la existencia de la presunción del derecho que se reclama; 2) que la casa No. 08, determinada en la cláusula segunda del contrato, colinda por el lago Oeste con la vivienda No. 09 antes No. 43, la cual pertenece al ciudadano José Antonio Aldana Pacheco, esposo de la demandante reconvenida, colindancia que se desprende del documento de condominio del Conjunto Residencial “Urbanización Vasconia” que corre inserto en autos; que la demandante posee las llaves de la casa No. 08, teniendo libre acceso al interior de la vivienda que le permite que la demandante o un mandado por ella, ocupen o invadan la casa No. 08 ocasionando con ello el impedimento en la entrega de las llaves y la real posesión del inmueble por parte de su propietaria la Constructora Francia, C.A., al decretarse con lugar la resolución del contrato con la consecuente extinción de las obligaciones y la retroactividad de la resolución (efecto ex tunc) y el efecto hacia el futuro (es nunc) y que por ello podría quedar ilusoria la ejecución del fallo; 3) que para proteger el inmueble señalado en la cláusula cuarta del contrato, casa quinta No. 8 y evitar que por hechos de la demandante reconvenida en el sentido que al tener el control sobre el inmueble lo ocupe, quedando así ilusoria la ejecución del fallo en cuanto a la entrega del inmueble por parte de la demandante reconvenida, por ello solicita de conformidad con el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro de la casa signada con el No. 08, ampliamente descrita en autos, sobre lo cual el Tribunal observa:
El ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
…(omissis)…
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
En tal sentido, sobre la petición de la cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 numeral quinto del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse los extremos de ley requeridos para acordar la misma, los cuales están contenidos en el artículo 585 ejusdem que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas en este titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La norma transcrita exige para la procedencia y decreto de las medidas cautelares, el cumplimiento o verificación en autos en forma concurrente de dos elementos esenciales, a saber: a) presunción grave del riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva –periculum in mora-; y b) presunción del buen derecho que se reclama –fumus bonis juris.
En el caso de autos, la cautelar de secuestro ha sido peticionada con fundamento en el ordinal 5°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por interpretación en contrario, se supone que el demandado se constituye en la demandante reconvenida, quien se supone, según el decir de la demandada reconvinente, está gozando del inmueble sin haber pagado su precio.
Sin embargo de lo anterior, observa quien aquí decide que tanto la acción principal como la reconvención se tratan del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, para la demandante para que la demandada cumpla el contrato y para la demandada reconviniente para que el referido contrato se resuelva.
Además que no escapa de éste jurisdicente que la demandante alega haber pagado parte del precio, por tanto, a pesar que no se ha pagado la totalidad del precio, si se ha realizado pagos a éste.
En tal sentido, es conveniente aclarar a las partes, sobre la existencia del decreto presidencial No. 8.190, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 ordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, el cual lleva por nombre Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, el cual por disposición de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2011, es de estricto cumplimiento para todos los jueces de la República, el cual establece en su artículo 16 lo siguiente:
Prohibición de decretar secuestros cautelares
Artículo 16. A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca.
Como puede observarse, existe una disposición expresa del legislador patrio en prohibir desde el 06 de mayo de 2011, medidas de secuestro sobre viviendas que se constituyan el hogar de una familia en las demandas por Resolución de Contrato de donde discuta la propiedad de uno de los inmuebles protegidos por el referido decreto Ley.
En tal sentido, observando éste Tribunal que la reconvención propuesta adminicula la resolución del contrato y la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, es claro que la disposición del legislador contenida en el artículo 16 antes trascrito, es la misma hipótesis contenida en la reconvención cuya medida de secuestro se solicita, razón por la cual éste Tribunal, niega por disposición expresa de Ley, la medida cautelar solicitada. Así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.698
JMCZ/cm.-