REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
204° y 155°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.913, de éste domicilio y hábil.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, con Inpreabogado No. 48.381.
PARTE DEMANDADA: RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.801.186, con el carácter de deudor y pagador principal, y WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.249.233.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO ARSENIO MORA CUELLAR, con Inpreabogado No. 17.274.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No.: 17.746
PARTE NARRATIVA
ANTECEDENTES
Recibido por distribución expediente proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2004 que por motivo de apelación interpusiera el abogado JULIO ARSENIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, inserta del folio 85 al folio 86, la cual declaró con lugar la demanda ordenando a los demandados pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 696.942,00), equivalentes por conversión monetaria en SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 94/100 BOLÍVARES (Bs. 696,94) y condenando a pagar en costas a los demandados de autos.
Se trata el presente asunto de una demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuso la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, con Inpreabogado No. 48.381, en condición de Endosataria en Procuración del ciudadano LUIS ALBERTO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.026.913, presentando como instrumento fundamental de la demanda, cuatro (4) letras de cambio originales, cada una por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.350,00), equivalentes por conversión monetaria en CINCUENTA Y TRES CON 35/100 BOLÍVARES (Bs. 53,35), las cuales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano RICARD ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.801.186 y avalada por el ciudadano WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.249.233. Invocaron indexación.
Por auto de fecha 13 de julio de 1998, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitieron la presente demanda y ordenaron la intimación del deudor y pagador principal y del avalista de las letras de cambio presentadas para su cobro, para lo cual en el mismo auto quedó implícito el respectivo DECRETO DE INTIMACIÓN, al siguiente tenor:
“…Intímese a los ciudadanos RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ VARGAS y WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la (sic) cédula de identidad Nos. (sic) V-10.801.186 y V-9.249.233, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los DIEZ DIAS de despacho siguientes, después de intimado el último de los demandados, apercibidos de su ejecución para que paguen las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 213.400,oo), valor total de las letras de cambio fundamento de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 284.416,oo), por concepto de intereses de mora; TERCERO: La cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 199.126,64) que comprende la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 124.454,oo), correspondiente al 25% de la suma adeudada por conceptod e Honorarios Profesionales y la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 74.672,64) correspondiente al 15% de la suma demandada por concepto de costas procesales, todo prudencialmente calculado por éste Tribunal o que formule oposición y que no habiéndo ésta se procederá a la Ejecución Forzosa, en la demanda incoada en su contra. Para la intimación de los demandados se acuerda librar recaudos de intimación y entregarlos al Alguacil para que practique la intimación personal de los demandados…”
Por diligencia inserta al folio 13 el Alguacil del a quo manifestó que luego de conseguir personalmente al co demandado RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ, éste se negó a firmar, informándolo según diligencia de fecha 29 de septiembre de 1998.
Igualmente, por diligencia inserta al folio 15 el Alguacil del a quo manifestó que luego de conseguir personalmente al co demandado WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ, éste se negó a firmar, informándolo según diligencia de fecha 14 de octubre de 1998.
Por diligencia inserta al folio 18, la Secretaria del a quo, manifestó haber formalizado la entrega de la boleta de notificación librada a los co demandados RICHARD ALBERTO SÁNCHEZ y WILLIAM EDUARDO SÁNCHEZ, las cuales fueron recibidas por la ciudadana CARMEN RAQUEL VALERA DE SÁNCHEZ, según diligencia de fecha 23 de octubre de 1998, quedando ambos co demandados emplazados para el pago o la oposición correspondiente.
Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1998 (f. 19 y su vuelto), el abogado JULIO ALBERTO MORA CUELLAS, inscrito en el Inpreabogado No. 17.274, actuando como apoderados de los prenombrados demandados de autos, manifestó oponerse al decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 1998 (f. 23), la apoderada actora solicitó al Tribunal declare como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio por cuanto la oposición mencionada, fue realizada fuera del lapso legal para ello.
Por escrito de fecha 18 de noviembre de 1998 (f. 24 y su vuelto), la parte demandada actuando a través de apoderado, procedió a contestar el fondo de la demanda, ofreciendo pagar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00).
Por auto de fecha 11 de enero de 1999 (f. 25), el a quo manifestó que la oposición de la parte demandada fue presentada extemporáneamente, por lo que procedí a declarar el decreto intimatorio como Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
A los folios 26 y 27, rielan copia de la tablilla demostrativa de los días de despacho, donde se evidencia que, luego de citados los demandados conforme boleta de notificación a que alude el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron más de diez (10) días sin que la parte demandada formulara la oposición respectiva.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 1999, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el presente expediente por haber quedado suprimido y extinguido los Juzgados de Parroquia, pasando al conocimiento del presente asunto el prenombrado Juzgado Tercero de Municipios y avocándose al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999 (f. 30), la parte actora se dio por citada y solicitó la notificación de los demandados de autos.
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 1999 (f. 35), el Alguacil del referido Tribunal Tercero de Municipios, informó sobre la citación de los demandados de autos.
Por escrito de fecha 21 de diciembre de 1999 (fls. 37 y 38), la parte demandada presentó escrito de solicitud de nulidad o de reposición de la causa, invocando que dos (2) de las cuatro letras de cambio, al momento de admitir la demanda, estaban prescritas.
Por escrito de fecha 31 de enero de 2000 (f. 39), la parte actora contestó la solicitud de nulidad y reposición de causa.
Por auto de fecha 26 de abril de 2000 (fls. 41 al 43), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó por improcedente, los pedimentos formulados por el apoderado de los demandados de autos, ordenando notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2000 (f. 48), la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 26 de abril de 2000.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2000 (fls. 49 al 50), el Juzgado Tercero antes mencionado, negó oír la apelación interpuesta.
Por diligencia de fecha 01 de diciembre de 2000 (fls. 52 y 53), el apoderado de la parte accionada manifestó que el auto de fecha 13 de agosto de 1998, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos terceras partes del inmueble adquirido en herencia por los co demandados y dos (2) de sus hermanos, está viciado de nulidad por existir en él ultrapetita, por involucrar más del porcentaje que le corresponde a los demandados.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2001 (fls. 54 y 55), el referido Juzgado Tercero de Municipios, manifestó no tener materia sobre la cual decidir con relación a la petición antes relacionada.
Por diligencia de fecha 27 de abril de 2001 (f. 59), el apoderado de la parte demandada apeló del auto que declaró que no había materia sobre la cual decidir, por existir un vicio de nulidad de la sentencia por ultrapetita.
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2004 (fls. 71 al 74), el apoderado de la parte demandada señaló una serie de alegatos, para lo cual y en atención al referido escrito, el a quo pro auto de fecha 26 de mayo de 2004 (f. 75), instó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 13 de septiembre de 2004 (f. 78), el nuevo Juez del referido a quo, se avocó al conocimiento de la causa.
Por escrito de fecha 07 de octubre de 2004 (f. 79), la apoderada actora solicitó reposición de causa al estado de dictar nueva sentencia.
Por decisión de fecha 08 de octubre de 2004 (f. 80 y 81), el a quo declaró la reposición de la causa al estado que el Tribunal proceda a dictar nueva sentencia y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del folio 21, hoy folio 25, al folio 73 hoy folio 77, ordenando notificar a las partes.
Por diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 82), la parte actora se dio por notificada y por diligencia de fecha 11 de octubre de 2004 (f. 84), el Alguacil informó sobre la notificación de la parte demandada.
Mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2004 (fls. 85 y 86), el a quo emitió decisión declarando con lugar la demanda y condenando a los demandados al pago de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 696.942,00), equivalentes por conversión monetaria en SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 94/100 BOLÍVARES (Bs. 696,94) y condenando a pagar en costas a los demandados de autos.
Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 2004 (f. 91), la parte demandada apeló de la decisión anterior, la cual fue oída por auto de fecha 22 de noviembre de 2004 (f. 92), remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2004 (f. 94), éste Tribunal dio entrada al presente expediente y fijó el veinteavo (20°) día para que las partes presenten sus informes.
Por escrito de fecha 26 de enero de 2005 (fls. 96 al 98), la parte demandada presentó informes en segunda instancia.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014 (f. 98), el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes sobre la presente decisión.
La última de las notificaciones practicadas se realizó en fecha 23 de enero de 2015 según diligencia inserta al folio 104.
CÓMPUTO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA
De conformidad con la sentencia de fecha 24 de enero de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC000536, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, donde reiteró doctrina establecida en sentencia de la misma sala de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado SRL/Inmobiliaria Tercasa, S.A., que señala que el lapso para dictar sentencia se reinicia luego de la última notificación del abocamiento de un nuevo Juez, se deja expresa constancia que, contando desde el día 23 de febrero de 2015, el día de hoy 24 de marzo de 2015, se computan los sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente fallo.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en alzada de las presentes actuaciones contenidas en el presente expediente recibido por distribución proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de noviembre de 2004 que por motivo de apelación interpusiera el abogado JULIO ARSENIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, inserta del folio 85 al folio 86, la cual declaró con lugar la demanda ordenando a los demandados pagar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 696.942,00), equivalentes por conversión monetaria en SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 94/100 BOLÍVARES (Bs. 696,94) y condenando a pagar en costas a los demandados de autos.
Relacionado como fue el presente expediente y antes de proceder a dictar sentencia en alzada, pasa éste Juzgado que conoce en apelación, a valorar las letras de cambio, únicas documentales susceptibles de ser valoradas antes de entrar a decidir la presente causa.
Señalan los artículos 410 y 411 del Código de Comercio:
“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio, inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago deba efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículos 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
La falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”
1.- En cuanto al primer requisito, se observa que los instrumentos cambiarios de autos, cuenta en el mismo texto del título con la denominación “a la orden de”, expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, lo que significa que la omisión de la frase “Letra de cambio”, quedó suplida por la denominación “a la orden de”, encontrándose satisfecho el primer requisito. Así se establece.
2.- Respecto al segundo requisito, las letras de cambio insertas a los folios 3 al 6, señala:
La No. 4/1 “a 1 de septiembre de 1995 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS ALBERTO PINTO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares...”;
La No. 4/2 “a 01 de octubre de 1995 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS ALBERTO PINTO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares...”;
La No. 4/3 “a 01 de noviembre de 1995 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS ALBERTO PINTO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares...”;
Y, La No. 4/4 “a 01 de diciembre de 1995 Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS ALBERTO PINTO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA bolívares...”;
Cantidades en letra éstas que concuerda con la cantidad expresada en números en la parte superior derecha de dicho instrumento cambiario, en la cual se leen “Bs. 53.350,oo” en cada una de ellas; razón por la cual se considera satisfecho el segundo requisito exigido por la norma. Así se establece.
3.- En cuanto al nombre del que debe pagar (librado); la parte final de las letras se señala: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO LIBRADO(S): RICHARD SÁNCHEZ VARGAS”, encontrándose así satisfecho el tercer en la letra de cambio. Así se establece.
4.- Con relación a la Indicación de la fecha de vencimiento; los instrumentos cambiarios señalan como tal: La No. 4/1 “A 1 de septiembre de 1995”; La No. 4/2 “A 01 de octubre de 1995”; La No. 4/3 “A 01 de noviembre de 1995” y La No. 4/4 “A 01 de diciembre de 1995”. En tal sentido se encuentra satisfecho éste requisito en las referidas cámbiales. Así se establece.
5.- Con relación al lugar donde el pago debe efectuarse; el Tribunal observa, que en la parte inicial de las Letras de Cambio se señaló en el espacio de ciudad “San Cristóbal”, y en la parte in fine del instrumento cambiario, en las líneas de identificación del aceptante, se lee: “Carrera 5, No. 1-29, La Popita, Pueblo Nuevo”, que es una dirección de ésta ciudad; y conforme al tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio “A falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado del nombre de éste”.
Así las cosas, aun cuando las Letras de Cambio solo dicen San Cristóbal, en el lugar de la fecha en que fue librada, se interpreta que se refiere a la capital del Estado Táchira, pues en la sección de ciudad de las cámbiales, se indicó “San Cristóbal”; mucho más cuando el propio formato de la cambial, luego de identificar al aceptante, se señaló una dirección que pertenece a ésta ciudad de San Cristóbal, como lo es el Sector la Popita de Pueblo Nuevo, quedando así satisfecho el quinto requisito exigido por el artículo 410 ejusdem. Así se establece.
6.- Con relación al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; los instrumentos cambiarios señalan expresamente así: “…Se servirá(n) Ud.(s) mandar pagar por ésta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de LUIS ALBERTO PINTO...”; razón por la cual, se encuentra satisfecho el sexto requisito exigido por el artículo 410 ibidem. Así se establece.
7.- Con relación a la fecha y lugar donde la letra fue emitida, las cámbiales en su encabezado señalan como tal, la ciudad de “San Cristóbal, 01 de marzo de 1995”, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito supra indicado. Así se establece.
8.- Con relación a la firma del que gira la letra (librador); los instrumentos cambiarios se encuentran suscritos en forma legible en la parte inferior derecha, pues en puño y letra se lee la firma Luis Alberto Pinto, razón por la cual este requisito se encuentra satisfecho. Así se establece.
En tal sentido, se observa de los instrumentos fundamentales de la pretensión, que los mismos reúnen todos los requisitos establecidos en los ocho (8) numerales del artículo 410 del Código de Comercio; por ello, el Tribunal valora las letras de cambio insertas en Original a los folios 3, 4, 5 y 6, conforme al artículo 410 del Código de Comercio; y de ella se desprende que en fecha 01 de marzo de 1995, fueron libradas cuatro letras de cambio, en la ciudad de San Cristóbal, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 53.350,oo) cada una, equivalentes hoy por conversión monetaria en CINCUENTA Y TRES CON 35/100 BOLÍVARES (Bs. 53,35), para ser pagada la 4/1 el 01 de septiembre de 1995, la 4/2 el 01 de octubre de 1995, la 4/3 el 01 de noviembre de 1995 y la 4/4 el día 01 de diciembre de 1995, por el ciudadano RUICHARD SÁNCHEZ VARGAS, a la orden de LUIS ALBERTO PINTO; en cuyo cuerpo se lee “BUENO POR AVAL PARA GARANTIZAR LAS OBLIGACIONES DEL LIBRADO ACEPTANTE” FIRMA: WILLIAM E. SÁNCHEZ V.; C.I. No. 9.249.233, todas las cuales fueron debidamente firmadas por el referido aval. Así se decide.
Establecido como ha quedado que el instrumento fundamental de la letra de cambio, ha cumplido con todos los requisitos necesarios para su validez, corresponde examinar el cumplimiento o no de la obligación en ella contraída.
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193-caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que señaló:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
Al hilo del criterio supra reseñado, se colige, que corresponde a la parte que afirma un hecho probar su realización tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó que sus clientes firmaron respectivamente la letra de cambio y ofrecieron pagar una cantidad de dinero allí señalada, sin embargo, éste Tribunal no puede dejar pasar por alto dos (2) situaciones a saber:
Primero: Por auto de fecha 11 de enero de 1999 (f. 25), el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó que la oposición al decreto intimatorio se realizó fuera del lapso de los diez (10) días a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a declarar Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio; el cual no fue recurrido en apelación por la parte demandada, quedando definitivamente firme.
Lo anterior se comprueba de la siguiente manera: a los folios 26 y 27, riela la tablilla de despacho del referido juzgado de parroquia extinto y tomando en consideración que los demandados se negaron a firmar y la Secretaria del referido a quo, de conformidad con el artículo 218, notificó a los autos en fecha 23 de octubre de 1998 (f. 18), haber realizado la notificación de los demandados, el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, estuvo comprendido entre el 26 de octubre de 1998 al 10 de noviembre de 1998, y la oposición al decreto intimatorio fue presentada en fecha 12 de noviembre de 1998, es decir, dos (2) días luego de haber fenecido el lapso para pagar u oponerse al decreto intimatorio, por tanto, por disposición expresa del legislador contenida en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, fue que se declaró firme el decreto intimatorio y éste alcanzo a tener el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de cosa Juzgada.
Segundo: Por cuanto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, promulgada el 11 de septiembre de 1998, puesta en vigencia el 01 de julio de 1999, mediante la cual se extinguieron los Juzgados de Parroquia, para el conocimiento de ésta causa los Juzgados Primero y Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, todas las causas que conocían éstos Tribunales, fueron repartidas entre los dos tribunales existentes para la fecha y el recién creado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quedándole a éste último, el conocimiento de la presente causa con decreto intimatorio definitivamente firme, por una solicitud contenida en escrito de fecha 07 de octubre de 2004, inserta al folio 49, el referido Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró mediante auto de fecha 08 de octubre de 2004, una reposición de causa, anulando todas las actuaciones a partir del folio 21, hoy folio 25, al folio 73 hoy folio 77.
En tal sentido, el folio 21 que hoy por corrección de foliatura pasó a ser folio 25, consiste precisamente el auto de fecha 11 de enero de 1999, en el cual el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, determinó que la oposición al decreto intimatorio se realizó fuera del lapso de los diez (10) días a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a declarar Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio, que es el lo mismo mencionado en el particular primero anterior a éste particular, por tanto, el referido auto, aún con la reposición de causa del auto de fecha 08 de octubre de 2004, una vez notificadas las partes, ninguna parte apeló del auto que había declarado firme el decreto intimatorio, razón por la cual, una vez más se reitera en esta alzada, que el auto de fecha 11 de enero de 1999 (f. 25), quedó definitivamente firme, por tanto, no pudo haberse generado la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 (fls. 85 y 86), ni tampoco hubo de haber existido lugar a la presente apelación por cuanto el decreto intimatorio alcanzó el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, el cual nunca fue recurrido, alcanzando la cosa juzgada material, que ostenta las tres (3) características ampliadas por la jurisprudencia y la doctrina a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad que de dicha sentencia emana. Así se aclara.
Por todo lo antes motivado, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe revocar la sentencia en revisión y desechar igualmente la apelación interpuesta. Así se decide.
Sin embargo de lo anterior, tomando en consideración que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, y en especial en atención al artículo 26 de nuestra Carta fundamental, que consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.
Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
Lo anterior y mucho más lo señala la sentencia No. RC.00578 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007, se citó jurisprudencia de la misma sala dictada en Sentencia No. 774 fecha 10/10/06, dictada en el expediente expediente N° 05-540 en el juicio de Carmen Susana Romero contra Luís Ángel Romero Gómez y otra que transcribió de la siguiente manera:
En ese sentido, este Alto Tribunal ha indicado que “…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”. ((Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra).
Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “...las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados sólo a dirimir conflictos de intereses individuales...”. (Molina Galicia, René. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (Sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba)
En tal sentido, a pesar que éste Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta y declarar firme el decreto intimatorio, también observa el Tribunal que desde la fecha que se declaró firme dicho auto (11 de enero de 1999), hasta el día de hoy, transcurrió mucho tiempo, determinándose en ésta alzada que la parte actora invocó la indexación desde el momento en que interpuso su pretensión, razón por la cual, considera éste Tribunal en alzada prudente y necesario, que las cantidades contenidas en el auto que declaró firme el decreto intimatorio y que alcanzó la cosa juzgada material, todas y cada una de las cantidades de dinero allí contenidas, deberán ser ajustadas por inflación mediante experticia complementaria al fallo, a realizarse en el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que transcurra en éste Tribunal de alzada, el lapso legal establecido por el legislador para la aclaratoria que sobre la presente decisión se solicite, dentro del plazo indicado en el artículo 252 ejusdem. Así se establece y decide.
Dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas, en virtud que la sentencia en revisión no fue confirmada, tal como así lo establece el artículo 281 ibidem. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpusiera el abogado JULIO ARSENIO MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.274, en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contenida en la diligencia de fecha sobre la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004 (f. 91).
SEGUNDO: FIRME el decreto intimatorio contenido en el auto de fecha 11 de enero de 1999 (f. 25), proferido por el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se determinó que la oposición al decreto intimatorio se realizó fuera del lapso de los diez (10) días a que alude el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se procedió a declarar Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada el decreto intimatorio; y por cuanto el referido auto no fue recurrido en apelación por la parte demandada, quedando definitivamente firme.
TERCERO: Se revoca la sentencia de fecha 18 de octubre de 2004, inserta del folio 85 al folio 86, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por haber quedado definitivamente firme el decreto intimatorio, siendo innecesario haberse dictado la sentencia que por éste particular se revoca.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión por cuanto la sentencia en revisión en éste Tribunal en alzada fue revocada, no hay expresa condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al a quo.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes con relación a la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 17.746
JMCZ/cm.-
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 3.25 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
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