REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 30 de marzo de 2015.-
204º y 156º
Verificada como ha sido la audiencia preliminar; el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil observa:
ÚNICO: En la Audiencia Preliminar la parte actora manifestó ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito libelar, el escrito de reforma de demanda y las documentales por él consignadas, así como manifestó que según la Ley de personas discapacitadas, se establece la imprescriptibilidad como derecho humano de las personas que padecen discapacidad de cualquier órgano. Por su parte, la defensora ad litem de los co demandados herederos conocidos del ciudadano JOSÉ ANTONIO BARAJAS, procedió a ratificar su escrito de contestación a la demanda, manifestó su imposibilidad de ubicar a su defendido e invocó la prescripción de la acción. Por último, la representación de la S.M. LÍNEA SANTA RITA, señaló ratificar su escrito de contestación de la demanda, en especial la prescripción de las acciones civiles en reclamación de daños provenientes de accidente de tránsito, así como la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, debido a que la madre de la demandante al momento de la ocurrencia del accidente, la demandante era menor de edad y su madre aceptó una indemnización por daños, firmando finiquito en nombre de su hija, recibiendo cantidad de dinero de parte de SEGUROS CATATUMBO, manifestando no tener más nada que reclamar en nombre de su hija, procediendo a rechazar los montos señalados por la parte actora.
Vista la exposición anterior, éste Tribunal conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, circunscribe la fijación de los hechos y los límites de la controversia en los siguientes aspectos:
a) Si el vehículo conducido por Ángel Edecio Angola Ramón, provocó el accidente debido al mal estado del vehículo;
b) Si el daño recibido por la demandante fue provocado por la Asociación Civil Línea Santa Rita, A.C.;
c) Si el texto normativo de la Ley de las personas con discapacidad contiene disposiciones de imprescriptibilidad de las acciones civiles frente a reclamación de daños; y
d) Si la A.C. LÍNEA SANTA RITA y los demás demandados tiene responsabilidad y cualidad para ser demandados en el presente expediente;
Se deja constancia que uno de los hechos comprobados y aceptados por las partes es la lesión a la integridad física de la demandante causada luego del accidente de tránsito, por tanto, de demostrarse en los autos la procedencia de la acción incoada y que el daño proceda de un acto ilícito, tal como así lo establece el encabezado del artículo 1.196 del Código Civil, el daño moral es procedente solo con la lesión corporal a la víctima, haciéndose innecesarios los exámenes psicológicos para demostrar el daño moral.
A tal efecto, las partes dispondrán un lapso de cinco (5) días de despacho, para promover las pruebas que consideren conducentes a demostrar las situaciones antes señaladas; lapso que empezará a transcurrir a partir del día siguiente al de hoy, en virtud que el presente auto fue publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.515
JMCZ/cm.-