REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 26 de marzo del año 2015
204º y 156º
Asunto: SP01-L-2014-000367
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 9 346 081.
Apoderados judiciales: Abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 144 821.
Demandado: Expresos Ayacucho, S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. º R-60, Tomo 1-A del segundo trimestre, expediente 124, y solidariamente al Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 8 094 432.
Apoderados judiciales: Abogado Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 25 760.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 22.7.2014, por la procuradora especial de trabajadores en el estado Táchira, abogada Lenis Farfán Lozano, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Isidro Labrador Zambrano, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 23.7.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibe la demanda y en fecha 25.7.2014, admite y ordena la comparecencia de la demandada, sociedad mercantil Expresos Ayacucho sociedad anónima representada por el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, con la cédula de identidad n. ° V-8 094 432, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 29.10.2014 y finalizó el día 11.2.2015, remitiéndose el expediente en fecha 23.2.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Que el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, ingresó a laborar el día 15.3.2008, ejerciendo el cargo de chofer, con una jornada de lunes a domingo con un horario comprendido de 4:00 a. m. hasta las 9:00 p. m., para la sociedad mercantil Expresos Ayacucho, S. A., bajo las instrucciones del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano.
Que devengó un salario mensual de Bs. 3600 00, desde el 15.3.2008 hasta el 31.12.2008, desde el 1°.1.2009 al 31.12.2009 la cantidad de Bs. 3800 00, desde el 1°.1.2010 hasta el 31.12.2010 la cantidad de Bs. 4000 00 y desde el 1°.1.2011 hasta el 11.1.2012 la cantidad de Bs. 4200 00.
Que fue despedido sin causa justificada y procedió a reclamar sus prestaciones sociales y ante la negativa del patrono de pagarle se vio obligado a asistir a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría, siendo imposible la conciliación, por lo que procedió por la vía judicial.
Que por lo antes expuesto es que demanda a la sociedad mercantil Expresos Ayacucho, S. A., para que sea condenada a pagarle por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de 40 938 66, indemnización por despido la cantidad de Bs. 31 543 30, por vacaciones la cantidad de 6720 00, por bono vacacional la cantidad de Bs. 3360 00, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1890 00, por bono vacacional fraccionado la cantidad de 1050 00, por utilidades la cantidad de Bs. 7350 00.
Que recibió la cantidad de Bs. 2500 00, por adelantos de prestaciones sociales.
Que le adeudan la cantidad de Bs. 90 351 96.
Alegatos de la parte demandada:
Alegó como punto previo la prescripción de la acción.
Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio de la relación laboral alegada por el ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano en el libelo de demanda.
Adujo que el actor nunca trabajó para Expresos Ayacucho, S. A., por cuanto laboró fue para el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya cumplido con el horario de trabajo alegado en el libelo de demanda.
Alego que el ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano prestó servicios como chofer para el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo desde el 10.2.2009 y que su jornada de trabajo estuvo comprendida dentro de la jornada legal de trabajo establecida en el literal d del artículo 198, en concordancia con el artículo 319 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que prestó sus servicios.
Niega, rechaza y contradice los salarios alegados por el actor en el libelo de demanda.
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya sido despedido injustificadamente.
Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios durante un tiempo ininterrumpido de 3 años, 9 meses y 26 días, por cuanto laboró tan solo 2 años, 9 meses y 13 días.
Niega, rechaza y contradice que le adeuden al ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de 40 938 66, indemnización por despido la cantidad de Bs. 31 543 30, por vacaciones la cantidad de 6720 00, por bono vacacional la cantidad de Bs. 3360 00, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1890 00, por bono vacacional fraccionado la cantidad de 1050 00, por utilidades la cantidad de Bs. 7350 00.
Adujo que el demandante recibió por prestaciones sociales y otros derechos laborales el 28.12.2009 la suma de Bs. 1249 87, por concepto de anticipo de prestaciones sociales previa solicitud presentada por el ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano, la cantidad de Bs. 5248 75, por concepto de liquidación de vacaciones, años 2010-2011, 30 días, la cantidad de Bs. 1548 00, bono vacacional correspondiente a los años 2010-2011, 14 días, la cantidad de Bs. 722 40, por bonificación de fin de año (utilidades) correspondientes a los años 2010-2011, 30 días la cantidad de Bs. 1548 00, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, 27,72 días la cantidad de Bs. 1430 35, por lo que no es cierto que tan solo haya recibido como adelanto la suma de Bs. 2500 00.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que las partes están contestes en: la prestación del servicio entre el ciudadano Isidro labrador Zambrano y el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano.
Quedando circunscrita la controversia a los siguientes particulares:
• La prestación del servicio del ciudadano Isidro labrador Zambrano para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A.
• La fecha de inicio de la relación laboral.
• El horario de trabajo desempeñado por el actor.
• Los salarios devengados por el accionante.
• La fecha y motivo de finalización de la relación laboral.
• La procedencia de los conceptos demandados.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copia certificada del expediente administrativo n. ° 035-2012-03-00894, inserto del folio 59 al 117. Por tratarse de un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo interpuesto por el accionante por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, en fecha 3.12.2012, por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, reclamo que fue decidido mediante providencia administrativa núm. 1232-201 de fecha 8.5.2013, mediante la cual se ordena la remisión del expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
2. Original de acta administrativa correspondiente al expediente n. º 035-2012-03-0894, de fecha 20.12.2012, emitida por la Sub-Inspectoría de la Fría, inserta al folio 118. Por ser un documento administrativo, suscrito por funcionarios competentes para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al acto conciliatorio celebrado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, con ocasión del reclamo interpuesto por el actor en contra de la accionada, en el expediente administrativo núm. 035-2012-03-0894.
3. Constancia de trabajo de fecha 02.06.2006 suscrita por Expresos Ayacucho, S. A., inserta al folio 119. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación del servicio, como chofer, del accionante para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A.
4. Copia simple de registro de asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, inserta al folio 120. Se le reconoce valor probatorio en cuanto a la inscripción realizada por la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. del accionante, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
5. Copia de certificado de registro de vehículo del colectivo transporte público, minibus, a nombre del ciudadano Fermín Chacón Zambrano, titular de la cédula de identidad n. º 6 688 596, signado con el n. º 3795683, inserto al folio 121. No se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a las resultas del proceso.
Prueba testimonial: De los ciudadanos Mayela del Rosario Zamudio de Pérez, Mario Barrera López y Rodrigo Salomón Cáceres Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n.° V.- 8 104 472, V.- 13 761 816 y V.- 12756 917. Se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Mayela del Rosario Zamudio de Pérez y Mario Barrera López, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, de la siguiente manera:
Mayela del Rosario Zamudio de Pérez: quien respondió, entre otras cosas que: que conoce al ciudadano Isidro Labrador por que él trabajo en la empresa Expresos Ayacucho, S. A. desde el año 2006, luego desde el año 2008, que ella trabaja en Expresos Ayacucho S. A. desde enero del año 2006, que actualmente es secretaria, que a Isidro Labrador lo contrató la empresa, que Juan Evangelista Patiarroyo es presidente de la empresa, que los choferes ganan el 30 % de lo que hacen en efectivo, que al personal lo contrata es la empresa y en el Seguro Social aparece la empresa. Que conoce a Alexis Rojas el cual empezó a laborar desde mediados de enero del año 2012, que a Isidro Labrador lo despidieron en enero del año 2012; que en el año 2008 se celebró una reunión donde se llevaron a todos los trabajadores para firmar, por si algún trabajador hacía un reclamo iban a cobrar en base al salario mínimo, que el vehículo asignado a Isidro Labrador es a titulo de la empresa.
A las repreguntas respondió: que conoce los contratos suscritos entre Isidro labrador y Juan Patiarroyo por que ella le pasa los contratos a todos los trabajadores, que los choferes ganan un porcentaje de lo que hacen diariamente, que en la empresa se maneja una planilla en la cual el chofer coloca diariamente lo que ingresó, que a principios de enero Juan Patiarroyo le hizo motor al carro, que cuando el carro salió del taller ya el Sr. Patiarroyo había contratado al Sr. Alexis, que con respecto a esas planillas insertas al expediente se coloca fecha, monto que recogió de pasajeros y las rutas, que a Isidro labrador se le conoce en la empresa como Carlos.
Mario Barrera López: quien respondió, entre otras cosas que: conoce a Isidro Labrador , por que ambos trabajaron como choferes en Expresos Ayacucho S. A., que a Isidro Labrador lo contrató la empresa, que les pagaban por porcentaje, que cuando eso más o menos la tarifa del día eran Bs. 600 00 , que les pagaban en efectivo, que no firmaban recibos, que conoce a Alexis Rojas como chofer de Expresos Ayacucho desde enero del 2012, que a Isidro Labrador le quitaron el carro y se lo dieron a Alexis Rojas.
A las repreguntas respondió: que comenzó a trabajar en enero del 2006 hasta abril del 2012, que para el mes de noviembre del 2013, al carro se le había dañado el motor y Isidro labrador lo estaba arreglando, que no estuvo presente en el momento del despido.
Estas testimoniales constituyen un indicio de la prestación del servicio del accionante para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., del despido injustificado realizado al actor, como motivo de finalización de la relación laboral y de la veracidad del contenido reflejado en las planillas de control diario de chóferes, insertas al presente expediente.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
Pruebas documentales:
1. Comunicado de fecha 14.12.2009 por medio del cual el ciudadano Carlos Isidro Labrador Zambrano solicitó anticipo de prestaciones sociales, inserto al folio 129. Por tratarse de una documental no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, inserto al folio 130. Por tratarse de una documental que no fue desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor, por la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. de Bs. 1249 87, realizado en el mes de diciembre del año 2009.
3. Recibo de pago de liquidación anual de vacaciones y utilidades de fecha 13.11.2011, correspondiente al ciudadano Isidro Labrador Zambrano. Al no haber sido desconocida por la parte contra quien se opone, se le otorga valor probatorio en cuanto al pago de Bs. 1548 00 por concepto de vacaciones, Bs. 722 40 por bono vacacional y Bs. 1548 00 por utilidades
4. Planilla de control diario de chóferes de Expresos Ayacucho, S. A., inserta del folio 132 al 153. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, se les otorga valor probatorio en cuanto al hecho de haber devengado salario mínimo el actor desde el mes de agosto hasta noviembre del año 2009, desde marzo del año hasta octubre del año 2010, en el mes de diciembre del año 2010, marzo del año 2011, mayo del año 2011 y septiembre y octubre del año 2011
5. Copia simple de expediente administrativo n. º 035-2012-03-00894 emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Fría, estado Táchira, inserta del folio 154 al 180. Por tratarse de una documental que fue promovida por la parte contra quien se opone y valorada por este tribunal, nada más tiene este juzgador que pronunciar al respecto.
6. Contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano y el ciudadano Ramírez Rojas Alexander, inserto del folio 181 al 184. Se le confiere valor probatorio, dado que ambas partes se valieron del contrato en sus exposiciones, del mismo se observa que fue contratada otra persona en sustitución del actor para manejar la unidad.
Pruebas de informe:
1. A la Sub-Inspectoría del Trabajo en la Fría, estado Táchira, en cuanto al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.346.081 cuyo expediente administrativo signado con la nomenclatura 035-2012-03-00894 reposa en dicha institución, informe a este Tribunal:
• Si en fecha 3.12.2012 fue interpuesta solicitud de reclamo por el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.346.081;
• Si en dicha solicitud el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 9.346.081 manifestó “… que ha venido laborando para una unidad de transporte, propiedad del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, socio presidente de Expresos Ayacucho, S. A., desempeñando el cargo de chofer…” y si alegó: “… que el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, colocó a otro chofer en su puesto, para probarlo como trabajador…”.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo, no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo, la misma no resulta imprescindible por cuanto en el expediente consta esta prueba, promovida por ambas partes como prueba documental.
Prueba testimonial: Del ciudadano Ramírez Rojas Alexis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 14 903 292. Se dejó constancia de la incomparecencia del referido ciudadano en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
El actor, en la presente causa, manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como chofer para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. bajo las instrucciones del ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, en fecha 15.3.2008, devengado unos determinados salarios indicados en el escrito libelar, en un horario comprendido de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m., alega que fue despedido de manera injustificada en fecha 11.1.2012, motivo por el cual solicita la apertura de un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales por ante la Sub-Inspectoría del del Trabajo con sede en la Fría, reclamo del cual se emite providencia administrativa núm. 1232-2013 en fecha 8.5.2013, mediante la cual se ordena remitir el expediente a los tribunales jurisdiccionales competentes.
La demandada por su parte, como punto previo, invoca la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) , alegando que la relación laboral culminó en fecha 13.11.2011 y que para la fecha de interposición del reclamo por ante la instancia administrativa, 3.12.2012, había transcurrido 1 año y 20 días, que el actor debió reclamar el pago o diferencia de prestaciones sociales hasta el día 13.11.2012, que la reclamación fue extemporánea y por consiguiente esta prescrita la acción.
Niega que el actor haya prestado sus servicios para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., reconoce la existencia de una relación laboral con el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo, niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, alegando que comenzó a laborar en fecha 10.2.2009, niega el horario de trabajo manifestado por el actor, alegando que el horario de trabajo estuvo comprendido dentro de la jornada legal de trabajo, niega los salarios indicados en el escrito libelar, manifestando que devengó un sueldo mensual de acuerdo con lo establecido por decreto ley, niega que en fecha 11.1.2012 el actor fue despedido sin causa justificada, alegando que en fecha 16.11.2011 se contrató otro conductor que sustituyó al actor, indicando que el accionante laboró hasta el 13.11.2011, niega que haya sido despedido y la procedencia de los conceptos demandados.
En principio, corresponde a este juzgador entrar a decidir sobre el punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la prescripción de la acción alegada, la demandada invoca la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), alegando que la relación laboral culminó en fecha 13.11.2011, que para la fecha de interposición del reclamo en sede administrativa, 3.12.2012, había transcurrido 1 año y 20 días, que de conformidad con los artículos 61 y 64 de la ley eiusdem, el actor debió interponer el reclamo a los fines de interrumpir la prescripción de la acción hasta el día 13.11.2012.
Ahora bien, visto lo anterior se tiene que la accionada señala una fecha de finalización de la relación laboral, 13.11.2011, anterior a la fecha indicada por el actor, 11.1.2012, sin embargo, en uno u otro caso, la parte actora tendría para demandar hasta el 13.8.2012 o 13.6.2012, es decir, que ambas fechas superan la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuya publicación en Gaceta Oficial Extraordinaria, ocurrió el 7.5.2012, por ende, tal y como ya lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia SCS del 30.6.2008 y SC n. ° 1650 del 31.10.2008), no se trata de aplicar retroactivamente la ley, sino de darle aplicación inmediata a la nueva ley, es decir, que aun y cuando no había vencido el lapso de un año en ambos casos referidos para la fecha del 7.5.2012 —como en efecto sucedió—, se debe aplicar el nuevo lapso decenal establecido en la nueva ley (ex artículo 51), el cual a todas luces no ha transcurrido íntegramente, dado que ello sucedería en el año 2021 o 2022 según el caso, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa de fondo de prescripción de la acción. Así se decide.
Una vez resuelto el punto previo de especial pronunciamiento, relativo a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción, corresponde entrar a resolver los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, con respecto a la prestación del servicio del ciudadano Isidro labrador Zambrano para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., la demandada niega la prestación del servicio del accionante para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A., correspondiendo al actor aportar las pruebas necesarias a los fines de evidenciar la prestación del servicio, a tal efecto promueve al f. ° 119 del presente expediente, constancia de trabajo, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual el ciudadano Juan Patiarroyo, en su condición de presidente de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. hace constar que el accionante prestó sus servicios como chofer para la referida empresa de transporte público, promueve también el actor al f. ° 120, planilla de registro de asegurado, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se observa a la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. como parte patronal, planilla esta que al ser un documento administrativo, goza de legitimidad y certeza.
Corre inserto de igual manera al presente expediente recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, aportado por la propia demandada, mediante la cual se evidencia que la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. realizó el pago al actor de dicho concepto en el mes de diciembre del año 2009, aunado a las declaraciones testimoniales que fueron contestes en manifestar que el actor, en su condición de chofer de la empresa, al igual que los demás chóferes prestaba sus servicios para la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A.
Ahora bien, señala el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
…Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades trabajo cuando:
Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
Las juntas administradoras u órganos de dirección estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración…
Corre inserta a los folios 36 al 38, copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas, de fecha 26.3.2010, mediante la cual se evidencia como presidente de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A. el ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, codemandado en la presente causa, por lo que se presume la existencia de un grupo económico, de conformidad con el primero y último aparte del referido artículo, siendo en consecuencia solidariamente responsables por todas las obligaciones que surjan del vínculo laboral existente entre el actor y los codemandados. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, el accionante manifiesta que comenzó a prestar sus servicios como chofer en fecha 15.3.2008, por su parte la demandada niega que la relación laboral haya comenzado en la referida fecha, alegando como fecha cierta el 10.2.2009, de manera tal que debió aportar las pruebas necesarias para así evidenciarlo, de sus pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente no corre inserta al expediente alguna que evidencie de manera fehaciente lo alegado por ella en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral.
Ahora bien, corre inserta al f. ° 119 del presente expediente, constancia de trabajo, expedida por el ciudadano Juan Patiarroyo, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo Expresos Ayacucho, S. A., no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, por medio de la cual se evidencia que el actor prestó sus servicios para la demandada con anterioridad a la fecha alegada por esta, 10.2.2009, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha cierta de inicio de la relación laboral, la alegada por el actor, 15.3.2008. Así se decide.
Con respecto al horario de trabajo, el actor manifiesta que prestó sus servicios en una jornada de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m., la demandada niega que se haya prestado el servicio en el referido horario, alegando que se desempeñó una jornada legal de trabajo que no excedía de 11 horas diarias, disfrutando de 1 hora de descanso al día y dos días de descanso semanal.
De la manera como se contestó la demanda, se infiere que la accionada debió haber demostrado su alegato en cuanto a la jornada laborada, sin embargo, de la revisión exhaustiva de sus pruebas agregadas al expediente, no corre inserta alguna que evidencie que en efecto la relación laboral se desarrolló en una jornada que no excedía de 11 horas diarias con 1 hora de descanso al día y 2 días de descanso semanal, en consecuencia, se tiene como cierto el horario de trabajo indicado por la accionante, de lunes a domingo de 4:00 a. m. a 9:00 p. m. Así se decide.
En cuanto al cuarto punto controvertido, relativo a los salarios devengados, el actor indica específicamente al f. ° 3 del presente expediente, los salarios que percibió durante el transcurso de la relación laboral, por su parte la accionada niega que haya devengado estos salarios, alegando que el accionante devengó un sueldo mensual de conformidad con el salario mínimo legal, correspondiéndole en consecuencia demostrar sus alegatos, a tal efecto promueve a los folios 132 al 153 y 166 al 180, planillas de control diario de choferes, no desconocidas por el actor en la oportunidad procesal correspondiente, mediante las cuales se evidencia que durante los meses de febrero a noviembre del año 2009, marzo a octubre del 2010, diciembre del 2010, marzo, mayo, septiembre a octubre del 2011, percibió el salario mínimo legal, establecido por el Ejecutivo Nacional, de manera tal que se toman estos como los salarios percibidos en los referidos períodos y para los meses que no se reflejan en las referidas planillas se toma como salarios devengados los indicados por el actor al f. ° 3 del presente expediente, por consiguiente se tiene como salarios efectivamente devengados durante la relación laboral, los siguientes:

Con respecto al motivo y fecha de finalización de la relación laboral, el actor manifiesta que fue despedido en fecha 11 de enero del año 2012, la accionada niega que el accionante haya sido despedido sin causa justificada, alegando que condujo la unidad de transporte que tenía asignada hasta el día 13.11.2011, que a los tres días siguientes fue contratado como conductor de la misma unidad otro chofer, sustituyendo al accionante.
Corre inserto a los folios 181 al 184, contrato de trabajo, suscrito por un tercero en fecha 16.11.2011, el cual fue hecho valer en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, por ambas partes, como el medio a través del cual se contrata a un tercero como chofer de la unidad que conducía el actor, sustituyéndolo de su cargo, expresando el demandado que esa fue la causa de la terminación de trabajo, al indicar que es un indicio de que la relación de trabajo haya terminado, por ende, considera quien suscribe que celebrar un nuevo contrato con otro trabajador para manejar la misma unidad, y afirmar que se sustituyó al actor por otro chofer, constituye una forma injustificada de despido, en consecuencia, se consideran procedentes las indemnizaciones a que haya lugar por despido injustificado ocurrido en la fecha indicada. Así se decide.
Por último, en cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, el actor relama la antigüedad e intereses generados durante el transcurso de toda la relación laboral, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización por despido, todo por la cantidad de Bs. 90 351 96.
La demandada manifiesta que en fecha 28.12.2009, le fue pagado al actor la cantidad de Bs. 1249 87 por anticipo de prestaciones sociales y que en fecha 13.11.2011 percibió la cantidad de Bs. 5248 75 por varios conceptos, a los fines de evidenciar lo alegado, promueve al f. ° 130 del presente expediente recibo de pago, no desconocido por el accionante en la oportunidad procesal correspondiente, por medio del cual se evidencia que en fecha 28.12.2009 se le canceló la cantidad de Bs. 1249 87 por anticipo de prestaciones sociales, promueve también al f. ° 131 recibo de pago de fecha 13.11.2011, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por medio del cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 por vacaciones, Bs. 722 40 por bono vacacional y Bs. 1548 00 por bonificación de fin de año. En consecuencia, estas cantidades serán descontadas de los cálculos que realice este tribunal a los fines de determinar los montos a condenar.
En consecuencia, procede este juzgador a realizar los cálculos pertinentes, tomando como base los salarios indicados anteriormente y de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (1997), de la siguiente manera:
1. Prestación de antigüedad:
Al haber quedado establecido que la relación laboral finalizó en fecha 16.11.2011, corresponde al actor la prestación de antigüedad y cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), generando por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 17 977 11 y por intereses la cantidad de Bs. 4497 69, cantidades estas que fueron calculadas de la siguiente manera:

2. Vacaciones:
Con respecto a este concepto, el actor reclama su totalidad, sin embargo, corre inserto al f. ° 131 recibo de pago, no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 en el mes de noviembre del año 2011, monto este que se descuenta del cálculo realizado, de la siguiente manera:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 1549 20 . Así se decide.
3. Bono vacacional:
En cuanto a este concepto, el actor reclama su totalidad, como si nunca fuera recibido pago alguno, en consecuencia, al haber finalizado la relación laboral en vigencia de la Ley Orgánica del trabajo (1997), se procede a efectuar el cálculo, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la ley ejusdem, lo siguiente:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la demandada adeuda al accionante por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 860 27. Así se decide.
4. Utilidades:
Con respecto a este concepto, la accionante reclama la totalidad de las utilidades generadas durante el transcurso de toda la relación laboral, sin embargo, corre inserto al f. ° 131 planilla de pago de vacaciones y utilidades, no desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, mediante la cual se evidencia el pago realizado al actor de Bs. 1548 00 en el mes de noviembre del año 2011, monto este que será descontado, en consecuencia se condena a la accionada a pagar por concepto de utilidades, lo siguiente:

En consecuencia, una vez efectuado el cálculo pertinente, se determina que la accionada adeuda a la actora la cantidad de Bs. 4459 93 por concepto de utilidades cumplidas y fraccionadas.
5. Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena a pagar lo siguiente:

En consecuencia se condena a la accionada a al ciudadano Isidro Labrador Zambrano, la cantidad de Bs. 40 938 30, descritos así:

Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre prestación de antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 16.11.2011, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 16.11.2011.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a la prestación de antigüedad, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 19.9.2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1º: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso el ciudadano Isidro Labrador Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.346.081, contra la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. y solidariamente al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 8.094.432. . 2°: SE CONDENA a la entidad de trabajo Expresos Ayacucho S. A. y solidariamente al ciudadano Juan Evangelista Patiarroyo Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. ° V- 8 094 432 a pagar la cantidad total de Bs. 40 938 30. 3°: SE CONDENA EN COSTAS a los demandados por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de marzo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Mónica Guerrero Ramírez

Sentencia n. ° 34
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2014-000367