San Cristóbal, 3 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2011-000055
ASUNTO : SJ22-P-2011-000055


Juez de Juicio: Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA

Secretaria: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES

Fiscal del Ministerio Público: Abg. GONZALO BRICEÑO
Defensa: Abg. OMAR GARCIA
Víctima: FERNANDO FIALHO GOMEZ
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN
LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL IMPUTADO

ACUSADO: JOSE FRANCISCO ERAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.807.
El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal.
En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
El Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que corre inserto al folio 324 de limpieza No.- III de la presente causa que corre inserto el Protocolo de Autopsia signado con el No.- 1012-12, correspondiente al acusado JOSE FRANCISCO ERAZO, en donde se deja constancia de las heridas que presenta el cadáver y las causas que provocaron su muerte.
En este sentido, al revisarse la norma procesal
Artículo 304: “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)
Por su parte el artículo 49 del citado texto legal dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 304 en concordancia con el artículo 49 numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 49 numeral 1° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO No.- IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA MUERTE del ciudadano: JOSE FRANCISCO ERAZO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.807, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FERNANDO FIAHLO GOMEZ.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.

ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ DE JUICIO No.- IV


ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA