REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, lunes veintitrés (23) de marzo de 2015.
205º y 155º
Causa Penal N° E-3649/2013
AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DEL HECHO:
OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3649-2013, seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal procede a abordar la situación jurídica del prenombrado joven de la siguiente manera:
En fecha 23 de junio de 2013, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira.
Posteriormente en fecha 24 de junio de 2013, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 199 al 215 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de septiembre de 2013, celebrada en el Juzgado de Control Número Dos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicitó la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal la declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia a los folios 235 al 237 de la causa, auto de fecha 15 de octubre de 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 256 al 259 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual, emitido por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, de fecha 18 de noviembre de 2013, en el cual se deja constancia de lo siguiente: DIRECCIÓN DEL GRUPO FAMILIAR: OMITIDO. ASPECTO LEGAL: Ingresa al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, estado Táchira, en fecha 15-10-2013, procedente de la Casa de Formación Integral, sindicado por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Lesiones Menos Graves, a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, se le impuso la sanción de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años. La sanción finaliza el 23 de junio de 2015. SINTESIS Y EVALUACIÓN: El joven adolescente proviene de un hogar desestructurado; su madre abandona el seno familiar cuando OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA contaba con solo tres años de edad; quedando a cargo de su padre. Ocupa el primer lugar en orden cronológico descendiente de dos (02) hijos procreados por sus padres. Se observa incorporación en la fase educativa a la edad reglamentaria mostrando bajos niveles educativos, aprueba el sexto grado de primaria con 12 años de edad no continuando con los mismos por falta de interés y motivación. Se inicia en la fase laboral a temprana edad (14 años) como obrero de la construcción ayudando a los trabajos de su padre. Observa vida delictual anterior, refiere dos ingresos en la casa de formación integral. No manifiesta consumo de sustancias psicoactivas. Señala separación del seno familiar a los 16 años, cuando decide iniciar vida con una joven de 26 años de edad. En cuanto al acto delictivo, asume comisión y se responsabiliza frente al mismo. Reconociendo haber incurrido en la falta por falta de control de impulsos y por no saber resolver problemas de manera acertada. Cuenta con un tiempo de reclusión de 01 mes aproximadamente dentro del Centro Penitenciario. Se ubica en el Edificio 3 letra “B”. La conducta intramuros se ha apegado a las normas que rigen la institución, respectando la figura de autoridad. Mostró buena presencia y fluidez en el dialogo a la hora de la entrevista. Se encuentra activo solo laboral y deportivamente (aseo y mantenimiento general y futbol). No manifiesta interés en realizar actividades educativas. El apoyo familiar que presenta es sólido, se lo brindan sus padres quienes lo visitan constantemente y le presta el apoyo necesario en este proceso.
Presenta adecuado nivel reflexivo y bajos niveles de prisionización. En base a lo evaluado se establecieron las siguientes metas a corto plazo: METAS: 1.-Mejorara la introyección de valores y normas sociales 2.-iniciarme en actividades educativas para ayudar en mi superación personal. 3.-Mantener actividad laboral; 4.-Continuare apegado a lineamientos establecidos por el establecimiento. ESTRATEGIAS: 1.-Control y supervisión a nivel laboral y educativo. 2.-Fortalecer su Auto-Estima para la conservación de conductas favorables durante su permanencia en este centro de reclusión. 3.-Ayudar al fortalecimiento y conservación de buena conducta. 4.-Rendir evaluación periódica acerca de la progresividad del joven adulto.
Al folio 266, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 16 de diciembre de 2013, del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
Al folio 309 al 310 de la causa, riela informe conductual del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 23 de Febrero de 2015, emitido por el Director del Internado Judicial de Barinas, en el Estado Barinas; en el cual se deja constancia de lo siguiente: ÁREA SOCIAL: joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA proviene de una relación concubinaria que presentó su madre, es el mayor de dos hermanos. Se crío con su madre hasta los 2 años, sus padres se separaron cuando el joven contaba con esa edad, quedando bajo el cuidado de su padre, estudió hasta el primer año, abandonando sus estudios para dedicarse a andar en la calle de vago y al trabajo esporádico de Ayudante de Albañilería a los 8 años, luego ayudante de Carpintería y vendedor, asimismo comenzó a frecuentar amistades de conducta irregular a los 11 años. Formó su grupo familiar a los 15 años, señaló que es la primera vez que está preso, indicó no consumir droga, lo visita su esposa una vez al mes y su madre cada quince días, en el penal labora de artesano, manifestó haber tenido 1 tío preso por droga. En cuanto al delito manifestó ser culpable de lo que se le acusa, indicando estar arrepentido por el daño social causado. Sin metas claras, por lo que actualmente no se encuentra competente cognoscitivamente, afectivamente, ni socialmente. AREA PSICOLÓGICA: Joven adulto de 19 años de edad cronológica, lo cual se percibió durante la evaluación psicológica con una actitud poco colaboradora y sin disposición ante la figura de autoridad, orientado en tiempo, espacio y persona, con memoria, pensamiento y sensopercepción conservada y con un nivel intelectual bajo. En las pruebas aplicadas predominan elementos como: inmadurez emocional de acuerdo a su edad cronológica, poca tolerancia a la frustración, sin reflexión resolutoria y convivencia social, altos niveles de agresividad, poca disposición de cambio conductual. En relación al delito muestra poca empatía hacia las victimas, asume su participación y responsabilidad así como simple autocrítica en relación al hecho. Por otra parte, se observa indiferente, asume mecanismos de defensa con tendencia a seguir delinquiendo, no muestra evolución en el área conductual. RECOMENDACIONES: Culminar los niveles académicos, asistir a terapia psicológica. Mantener apoyo familiar sólido para su proceso de reinserción social. (Subrayado y negritas del Tribunal)
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 23 de junio de 2013, fecha de la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 23 de marzo del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES; y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de TRES (03) MESES; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE JUNIO DE 2015, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA
Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven en este caso particular y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el presente proceso nos encontramos en presencia de un joven privado de la libertad; que no participa en actividades educativas, recreativas o laborales, dentro del recinto carcelario; así mismo, según el informe conductual corriente en autos, el equipo técnico señala, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se encuentra competente cognoscitivamente, afectivamente, ni socialmente. En el área psicológica, cuando fue entrevistado, el psicólogo percibió una actitud poco colaboradora y sin disposición ante la figura de autoridad, y en las pruebas aplicadas predominaron elementos como: inmadurez emocional de acuerdo a su edad cronológica, poca tolerancia a la frustración, sin reflexión resolutoria y convivencia social, altos niveles de agresividad, poca disposición de cambio conductual. En relación al delito mostró poca empatía hacia las victimas, asumió su participación y responsabilidad así como simple autocrítica en relación al hecho. Por otra parte, se observó indiferente, asumiendo mecanismos de defensa con tendencia a seguir delinquiendo, no muestra evolución en el área conductual; en tal sentido, con base a tales consideraciones, esta operadora de justicia, estima que el prenombrado joven, debe continuar con el proceso socio-educativo previsto en nuestra ley especial de adolescentes, ya que su evolución debe ser integral; estimando igualmente, que el mencionado sancionado debe continuar sujeto a la medida privativa de libertad, con el objetivo que reciba la orientación necesaria e internalice efectivamente el hecho, de manera que contribuya en su inserción, y que la sanción sea entendida como un medio para que tome conciencia de las consecuencias de su ilícito; reconociendo la magnitud del delito cometido, su arrepentimiento y el firme propósito de adecuar su conducta a las exigencias sociales y legales; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y mantiene la medida privativa de libertad, dictada en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas, con el objeto que notifique al sancionado de la presente decisión, y así se decide.
Así las cosas, en aras de la celeridad procesal, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se revisará la sanción, el día veintitrés (23) de junio de 2015; y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SIMULTÁNEAMENTE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, establecidas en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Mantiene la sanción privativa de libertad con todos sus efectos, impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 646 Ejusdem.
Tercero: Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas, con el objeto que notifique al sancionado de la presente decisión.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se revisará nuevamente la sanción, el día veintitrés (23) de junio de 2015.
Quinto: Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
ABG. GETSY CARINA GARCÍA CÁRDENAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
Sria.
Causa Penal N° E-3649/2013
ALBJ/gcgc.-