REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, lunes treinta (30) de marzo de 2015
204º y 156º

Causa Penal N° E-3941/2014

DECISIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo indicado en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; oídos los alegatos realizados por las ciudadanas Abogadas Gladys Jazmín Rivas Parada y Alba Ramírez Robles, Defensoras Privadas; la abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Novena (P) del Ministerio Público; así como lo manifestado por el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y, revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 05 de abril de 2014, se produjo la aprehensión de la adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira.
En fecha 06 de abril de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia en la detención del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento abreviado, y considero que para asegurar su comparecencia al Juicio Oral y Reservado impone como medida cautelar la prisión judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 221 al 226 de las actuaciones, corre agregada Acta de la Audiencia Oral y reservada de fecha 09 de septiembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitió los Hechos y solicito la imposición inmediata de la Sanción, por tal motivo el Tribunal lo declaró responsable penalmente y le fue impuesta como sanción las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
De igual manera, se evidencia, auto de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 05 de abril de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y siendo la sanción impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2015.
Al folio 252 de la causa, riela informe de plan de terapia individual, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 24 de noviembre de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del joven: El adolescente, masculino de 17 años de edad, privado de la libertad, por la comisión del delito de Robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y el Robo de vehículos automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Factores que incidieron en el delito: Autocontrol: faltas de herramientas de control interno conllevan a conductas no adaptivas. Valores y principio éticos. Presencia escasa de los valores y principios éticos en el día a día, por falta de desarrollo generan desvalorización de los mismos con conductas no operativas. Fortalezas y debilidades emocionales e intelectuales. Desconocimiento de sí mismo y de sus componentes intrapsíquica generan conductas no operativas. De acuerdo al estudio socio familiar, se concluye que los factores que vincula al adolescente con el delito realizado fueron: el cambio del sistema educativo formal, por el sistema de libre escolaridad y la falta de asertividad en la elección de sus amistades. Área educativa: el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA cuenta con el 7mo grado de educación básica aprobado, inició el 8vo grado de educación básica por libre escolaridad en la escuela Bustamante de la Ermita, contando con un rendimiento académico bajo por el incumplimiento de las asistencias. Desertando al momento de la privación de libertad. Metas: Integrar al adolescente al sistema educativo formal en el Liceo Ernesto Che Guevara, modalidad parasistema. Estrategias: Analizar el contenido programático basado en los lineamientos de currículo básico bolivariano vigente. Tiempo: año escolar y los días martes y jueves. Meta: Concientizar al adolescente sobre los valores patrióticos históricos de la gesta liberracia del proceso independencia venezolano. Estrategia: Dictar el contenido estructurado en módulos temáticos, aplicación de pruebas escritas cines foros y exposiciones, iniciando con la infancia de Bolívar y contexto social y familiar. Tiempo: tres meses se dicta el módulo mensual. Octubre - diciembre de 2014. Los días lunes y viernes. Enero y febrero de 2015. Meta: Incentivar al adolescente en relación a los valores folklóricos tradicionales, celebración de fiestas, manualidades y expresiones culturales. Estrategias: Talleres de pintura, dramatizaciones y manualidades. Tiempo: Se establece tres meses de octubre a diciembre de 2014. Enero y febrero de 2015. Meta: Disciplinar al adolescente bajo los lineamientos del orden cerrado y el desplazamiento militar. Estrategia: en secuencia de voces de mando, el ordenamiento marcial en fase introductoria. Tiempo: tres meses de octubre a diciembre de 2014. Enero y febrero de 2015. Área psicológica: el adolescente posee debilidad mental debido a un retraso en el desarrollo, aunado a esto hay desorganización y primitivismo, lo cual conlleva a una lesión cerebral, por otro lado hay dificultades en la adaptación, problemas con la figura de autoridad, dificultad en las relaciones interpersonales, lo cual conlleva a la desadaptación social y de la realidad, presenta incapacidad para completar tareas adecuadamente, en cuanto al área emocional hay tensión interna, timidez, inhibición, inmadurez, inseguridad, necesidad de apoyo y negativismo. Meta: generar herramientas para incrementar el autocontrol. Estrategia: entrenamiento en habilidades sociales, resolución de conflictos y manejo de situaciones de estrés. Tiempo: sesiones durante 30 minutos. Meta: fortalecer bases axiológicas como apoyo conductual. Estrategia: terapia de dialogo continuo rollplaying, psicodrama, imaginación progresiva. Tiempo: sesiones de 30 minutos. Meta: generar autoconocimiento. Estrategia: lecturas reflexivas, expresión corporal, identificación de pensamientos y sentimientos. Tiempo: sesiones de 25 minutos. Área familiar: la situación actual socio familiar del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Barrientos, se descubre como una familia estructurada, contando con una relación familiar desorientada por el adolescente por acatar normas. Se realiza entrevista manifestando la representante que su hijo OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA trabaja en conjunto con su progenitor, en el momento que se le cambia del sistema educativo para estudiar los fines de semana, por libre escolaridad, inicia a llegar tarde cambiando sus conductas, dejándose influir por las amistades negativas que se relacionó en ese espacio. Meta: orientar a la representante del adolescente en la atención supervisión familiar adecuada, en la selección de amistades del entorno social que frecuenta su representado. Estrategias: a través de charlas enfocadas a las causas y consecuencias de la falta de supervisión de sus hijos. Lapso: una (01) vez al mes, durante los meses de octubre y diciembre de 2014.
Al folio 257 de la causa, riela informe evolutivo integral, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 22 de enero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Características actuales del adolescente: El adolescente masculino, de 17 años de edad, privado de libertad por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año. Cuenta con un tiempo de permanencia de nueve (09) meses en la entidad de atención. Área educativa: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, adolescente de 17 de edad, formalmente inscrito en el Liceo Ernesto Che- Guevara, modalidad de para sistema en los semestre 9 y 10, registra alta calificaciones en todas las materias, en febrero será promovido a 11 y 12, los reportes educativos lo ubican en consolidado. En las áreas complementarias de la entidad, su comportamiento en el componente cultural refieren los docentes en sus evaluaciones que muestra disposición hacia las artes plásticas y elaboración de pulseras en cuanto formación política del pensamiento bolivariano, requiere repasar la temática sobre la influencia de Simón Rodríguez, Andrés Bello y el Libertador. En el área deportiva pertenece a la selección que participó en los juegos nacionales Inter-entidades, en la ciudad de Mérida. En lectura y compresión lectora cumplió exitosamente expectativas académicas, para su nivel educativo. En el componente de instrucción premilitar el adolescente pertenece al selecto grupo que representó a la entidad de atención en orden cerrado en el Buque escuela en Puerto Cabello. Área psicológica: El adolescente, fomento el auto-control para resolver conflictos, adaptándose a situaciones nuevas, estas herramientas correspondientes a las habilidades sociales están destinadas a educar al privado de libertad logrando buen desempeño psico- conductual. Esto se puede observar en el registro conductual y la valoración individual planteada por el área educativa asistiendo al liceo no consolidad Che Guevara, también participa en pensamiento ideológico venezolano formándose en los acontecimientos históricos de la patria, al igual que asiste a las actividades folklórica, manualidades y expresiones culturales, además el evaluado se apegó a la disciplina impartida en el centro de atención. Área socio-familiar: El adolescente se adaptó a las normativas disciplinarias de la entidad cumpliendo las mismas de forma positiva. Ejecutó las actividades programadas del plan individual, la familia del adolescente se integró en las actividades formativas de la escuela para padres, participaron en las actividades decembrinas y fechas especiales (24 y 31 de diciembre). Es de resaltar que mantuvo apoyo constante de sus progenitores. Conclusión: El adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA Joel, cuenta con una ponderación cuantitativa en la escala de evaluación de la actividad global con 79% de avance psico-conductual, interpretándose vulnerabilidad ante episodios psico estresantes con tendencia a reaccionar de modo leve evitando conflictos; gracias al abordaje individual y la planificación de terapia el prenombrado tiene un pronóstico individual favorable en la adaptación social.
Al folio 260 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 261 de la causa, riela evaluación cualitativa del OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura instrucción premilitar.
Al folio 262 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 263 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura cultura.
Al folio 264 de la causa, riela reconocimiento del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 09 de mayo de 2014, por su destacada participación en el campeonato de futbol sala en honor al día de las madres.
Al folio 265 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 266 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura cultura.
Al folio 267 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 268 de la causa, riela reconocimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 17 de julio de 2014, por su valiosa participación, alegría y entusiasmo en las escenificaciones teatrales.
Al folio 269 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura instrucción premilitar.
Al folio 270 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura cultura.
Al folio 271 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 272 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 273 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 274 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 275 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura cultura.
Al folio 276 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 277 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura formación ideológica y pensamiento bolivariano.
Al folio 278 de la causa, riela evaluación cualitativa del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la asignatura deporte.
Al folio 280 de la causa, riela informe conductual del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 28 de enero de 2014, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA detenido en la entidad de atención San Cristóbal Varones, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fue sancionado a un (01) año y seis (06) meses y sucesivamente la medida de reglas de conducta por el lapso de un (01) año, según la causa E-3941/2014. El adolescente proviene de un núcleo, familiar estructurado refiere en consulta mantener adecuada relación interpersonal con sus padres contando con el apoyo de estos durante la privación de libertad, esta contención familiar es de gran importancia para la adaptación social psíquica, en el ámbito social el adolescente aprende la importancia al afiliarse a grupos funcionales valorándose control de impulsos y asertividad al seleccionar pares. Una de las actividades significativas es la formación académica, cursando el octavo grado de educación básica según el informe de actuación del estudiante del Liceo Ernesto Che Guevara, aproximadamente en el mes de febrero 2015 será promovido al semestre escolar 11 y 12 correspondiente al noveno grado de educación básica, el adolescente también participa en la instrucción premilitar, cultura, deporte, formación ideológica, al igual que colabora con la limpieza del centro de atención. Situación actual: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA mantiene respeto ante los facilitadores pedagógicos, se expresa verbalmente de manera educada ante el personal administrativo, continua trabajando en su última meta cuya finalidad es autoconocimiento de su seff, se utiliza la terapia cognitivo conductual con pautas del cuestionamiento socrático, enfocado en la motivación que desencadeno el acto delictivo, a fin de abordar y erradicar algún vínculo intrínseco que movilice al privado en continuar conductas disruptivas.
Al folio 292 de la causa, riela informe conclusivo de terapias psicológicas del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 25 de febrero de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, venezolano, de 17 años, quien se encuentra privado de libertad, cumpliendo una sanción privativa de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, según la causa penal E-3941/2014. Situación actual: El adolescente luego de estar ininterrumpidamente privado de libertad por el lapso de diez (10) meses y diecinueve (19) días en la entidad de atención, desarrollo conductas operativas intramuros, ajustada adaptación de respuestas en las relaciones interpersonales, logra incrementar el autocontrol fortaleciendo la solución de conflictos mediante el entrenamiento en habilidades sociales, lo anteriormente expuesto resalta el apego a las bases axiológicas, valorándose avances psíco-conductuales significativos. El adolescente ha alcanzado la reestructuración perceptual, respeto a la internalización del delito cometido, reconociendo su conducta conflictiva, se ajusta al régimen disciplinario, fortaleciendo el locus de control, a fin de evitar nuevos conflictos con la ley penal, finalmente cuenta con el grupo de contención familiar, integrándose la madre y el padre a la formación recibida en el proceso de crecimiento personal, contando el adolescente con la visita de ambos progenitores, esto es un factor relevante que contribuye a perpetuar conductas operativas aprendidas en su núcleo familiar y social de origen. Comentario: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, tiene un avance psíco-conductual del 79%, reflejando en el registro conductual diario, con una conducta intramuros adecuada, estableciendo apego en las bases axiológicas, tomando conciencia del delito y reestructurando la percepción del evaluado ante comportamientos antisociales en la adolescencia.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, se observa que desde el día 05 de abril de 2014, fecha de la aprehensión del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 30 de marzo de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir un tiempo de SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS; ya que la medida de privación de libertad, fue impuesta por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; y dicha medida finalizaría el día cinco (05) de octubre de 2015.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Solicita las ciudadanas Abogadas Gladys Jazmín Rivas Parada y Alba Ramírez Robles, en su carácter de Defensoras Privadas del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la Audiencia de Revisión de Medida, fijada por este Tribunal, la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa para el adolescente, tomando en cuenta los avances obtenidos por su representado, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Ahora bien, dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley”.
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde a la Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
La norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en él una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa de los diversos informes practicados al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejo una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; así mismo, estimando que con la sustitución de la sanción privativa, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado adolescente podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que lo aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial.
En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, esta operadora de justicia revisa la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA; y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA 05 de octubre de 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter licita, debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
Así mismo, se ordena librar la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida; y así se decide.
En otro orden de ideas, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, las constancias de asistencia respectivas y el correspondiente informe de culminación, y así se decide.
Finalmente, quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 09 de septiembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y sucesivamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa y sustituye la medida privativa de libertad impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA 05 de octubre de 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. Y 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se deja constancia, que deberá iniciar con el cumplimiento de manera sucesiva de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de continuar con sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional, o realizar una actividad laboral de carácter licita, debiendo consignar doce (12) constancias, una por cada mes, ante este Tribunal a través de la defensa. 2.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas. 3.- Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo o municiones. 4.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo dentro o fuera del lugar de reclusión. 5.- Prohibición de acercarse a la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; a tal efecto, se acuerda levantar la correspondiente acta de compromiso.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director de la Entidad Atención “San Cristóbal” varones, en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue trasladado en esta misma fecha hasta la oficina de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, a los fines que regule, supervise, asista y orienten, al prenombrado joven, debiendo presentar tales servicios, las constancias de asistencia respectivas y el correspondiente informe de culminación.
Quinto: Quedaron debidamente notificadas las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN


ABG. GETSY CARINA GARCIA CARDENAS
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal Nº E-3941/2014
ALBJ/gcgc.-