REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 10 de marzo de 2015
Años: 204° y 156°
Visto el escrito presentado ante la URRD, en fecha cinco (05) de marzo de 2015, cursante a los folios 66 al 69 del presente expediente, interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.118.317, en su carácter de parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.840, en el que solicita al Tribunal con base a lo establecido en el artículo 588 en concordancia con el 600 de la Ley Adjetiva Civil y con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble constituido por un local ubicado en el Centro Comercial Castillejo, identificado PB-02-04, propiedad de los ciudadanos JOSÉ PERREGIL y YUSMARIS ISTURIZ, accionistas de la entidad de trabajo COFFEE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A., empresa demandada en la presente causa, debidamente identificada en autos, donde prestó sus servicios personales.
En efecto, la materia involucrada en el presente caso es de naturaleza laboral, con ocasión a la prestación de un servicio y una relación que dice el actor existió con la entidad de trabajo COFFEE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A., debido a que la parte demandada contrató sus servicios como mesonero desde el 02 de febrero del año 2009, hasta el 03 de abril de 2013, fecha en la cual renuncia a sus labores, demandando el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y en consecuencia siendo ésta una materia especial, se considera oportuno determinar en principio, si la regulación especial de medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles es procedente o no. Así el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…”A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo…”
Ahora bien, este Tribunal para decidir, considera prudente transcribir el contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Como se desprende del contenido de la norma arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunciíon grave de esta circunstancia.
Dicho lo anterior, esta Juzgadora considera que la garantía de la tutela judicial efectiva, según el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, que los juicios sean expeditos y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución del fallo, sino también, a obtener protección anticipada de sus intereses y derechos cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo se salvaguarda con una medida cautelar. No obstante, las medidas cautelares que se dicten conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (nominadas o innominadas, según sea el caso), se encuentran regulados por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar; estos son, la verificación e indagación 1°) del peligro en la mora y 2°) la apariencia del buen derecho. En efecto, el primero de estos se encuentra referido al periculum in mora, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando pueda verificarse la ejecución del fallo, a consecuencia del transcurso del tiempo (aun resultando ganancioso) se imponga una carga o gravamén no susceptible de ser restituido por la definitiva; es pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos. En cambio, el segundo de estos supuestos se refiere al fumus boni iuris, que se encuentra constituido por una apreciación aprioristica que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este último sentido, el Juez debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o tal solicitud sea infundada.
Ahora bien, el legislador ha sido más exigente al establecer en el referido artículo 137 de la Ley Órgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas preventivas establecidas en dicho título, las decretará el juez cuando estén cumplidos los requisitos antes mencionados y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de los mismos.
Criterio este ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rodon Haaz, de cuyo contenido se extrae que la medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren se prueben la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que se acompañe un medio de pueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En el caso de autos; se observa que el abogado en ejercicio NESTOR MORALES, antes identificado, asistiendo a la parte actora ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ, si bien indica que existe el temor por cuanto los socios así como la entidad de trabajo demandada abandonaron el país y cerraron el fondo de comercio, sacando de él bienes muebles que se encontraban en el local perteneciente a ambos socios sin haberle cancelado las diferencias de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por su trabajo para frustar la satisfacción efectiva de los derechos de su representado y de que quede islusoria la ejecución de fallo, solo aportó al proceso copia de instrumento auténtico donde se hace constar los datos reales y registrales que hacen presumir la propiedad de los ciudadanos JOSÉ PERREGIL y YUSMARIS ISTURIZ, ambos socios de la entidad de trabajo demandada COFFEE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A., del bien inmueble objeto de la presente medida a los efectos de dar cumplimiento al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que el Código Civil y el Código de Comercio venezolano, clasifica a las sociedades con personalidad jurídica y pone de manifiesto el principio de la separación absoluta de los patrimonios, estableciendo que al celebrar el contrato de sociedad, la relación del socio, en atención a su obligación de aportar, no se establece con respecto a los otros socios, sino frente a la sociedad. En este sentido el artículo 1654, del Código civil, dispone que el asociado es deudor de la sociedad por todo cuanto ha prometido aportar. En igual forma, cuando el aporte es un cuerpo cierto, el aportante queda obligado al saneamiento. El dispositivo legal señalado puede coordinarse con el artículo 208 del Código de Comercio, conforme al cual, salvo pacto en contrario, los bienes aportados por los socios se hacen propiedad de la compañía.
Las obligaciones contraídas por la sociedad no afectan directamente el patrimonio de los socios. En efecto en las Sociedades Anónimas, en las Sociedades de Responsabilidad Limitada y en las Sociedades en Comandita, las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado, no quedando los socios obligados sino por el monto de su aporte.
En relación a lo anterior, nuestra jurisprudencia ha señalado que: (…) Los accionistas no tienen cualidad o interés para responder personalmente por la actividad de la empresa demandada, que si la empresa se encuentra inscrita debidamente ante el Registro Mercantil (derecho societario), se encuentra entonces inscrita conforme a derecho y vigente en su duración, por lo que la sociedad no es irregular, consta en un documento público constitutivo como requisito de existencia (artículo 219 del código de comercio), respondiendo la empresa hasta por el monto del capital suscrito (Sentencia del 15 de septiembre de 2004, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso E. Molina contra Otal, C.A. Exp AP21-R-2004-000543).
En este mismo orden de ideas, el artículo 587 del Código Civil, establece que ningunas de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo casos previstos en el artículo 599, por lo que a todas luces se evidencia que en el presente procedimiento fue instaurada una demanda contra la entidad de trabajo COFFEE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A. y no contra los socios de la misma ciudadanos JOSÉ PERREGIL y YUSMARIS ISTURIZ, Así se establece.-
Por lo que considera esta juzgadora que la representación de la parte actora, no presentó elementos de convicción de que dicho bien inmueble pertenezca a la entidad de trabajo demandada en la presente causa COFFEE LUNCH LA FRESA DE ORO, C.A., por lo tanto lo alegado no surte valor probatorio para demostrar en el caso sub iudice que efectivamete se cumplieron los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido; esta Juzgadora considera que no estan demostrados los mencionados requisitos y en consecuencia considera improcedente la solicitud de medida preventiva cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, solicitada por la parte actora. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuella y por la autoridad que le confiere la Ley, por cuanto considera improcedente la solicitud de la parte actora, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, solicitada por el abogado en ejercicio NESTOR MORALES, asistiendo a la parte actora en su escrito. La presente decisión no prejuzga sobre el fondo de la controversia.
Publiquese, Registrese y Dejese Copia.
Dada; firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en Guarenas a los Diez (10) días del mes de marzo de 2015.
LA JUEZA,
ABG. NORKYS SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En la misma fecha de hoy siendo las 3:00 p.m se Registro y Publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° SME- 5984-14 J/O
NS/JA.-
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