REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 02 de marzo de 2015
Años: 204º y 156º
De una revisión a las actas que conforman el presente expediente, en el procedimiento que por Enfermedad Profesional, incoara la ciudadana REINA ARICUA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.634, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente identificada, este Juzgado pudo constatar que en fecha 11 de febrero de 2015, debió realizarse en el expediente, la certificación se secretaría correspondiente, luego de haberse precluído los lapsos correspondientes contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, a los efectos que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa. Ahora bien este Tribunal vista las observaciones antes expuestas, considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió el Juzgado al no computar correctamente los lapsos otorgados a la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA para su comparecencia a la audiencia preliminar luego de haberse practicado las notificaciones al referido ente y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda luego de su admisión.
En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA la Nulidad de las notificaciones cursantes a los folios 59, y 60 del expediente, así como la consignación del alguacil folio 64 y 66 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de realizar nuevas notificaciones mediante oficio a la parte demandada GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA y a la Procuraduría del Estado Miranda, cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración a la Audiencia Preliminar, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Así se establece. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente Nº SME-5686-14 J/O.
NSQ/JA.-
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