REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), en el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana IVETTE JOSEFINA ROMERO DE ARVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.812.419, contra la entidad de trabajo OXITENO ANDINA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de diciembre de 1975, bajo el Nº 37, Tomo 78-A, en el expediente signado con el número 6168-15 (nomenclatura de este Tribunal). Se encuentra presente la parte actora, ciudadana IVETTE JOSEFINA ROMERO ARVELO antes identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARGENIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230, , por una parte y por la otra se deja constancia de la presencia de la parte demandada, a través de el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.377, según consta de poder el cual corre inserto del folio 14 al 18 del expediente, quienes de común y mutuo acuerdo se dan por notificado de la admisión de la presente causa y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando se habilite el tiempo necesario para la realización en el día de hoy de esta Audiencia Preliminar con la finalidad de realizar transacción laboral. Al respecto este Tribunal habilitando el tiempo necesario realiza en este acto la Audiencia Preliminar con ambas partes presentes con la finalidad de realizar transacción laboral:
Nosotros, LUIS RAFAEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 11.176.788, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 65.377, procediendo en este acto en mí carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “OXITENO ANDINA, C.A.” (Antes denominada ARCH QUIMICA ANDINA, C.A.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1975, bajo el № 37, Tomo 78-A Sgdo, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Bajo el número J-00098410-7, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 2004, anotado bajo el № 31, Tomo 135, el cual cursa en autos, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte y; por la otra la ciudadana ROMERO DE AREVALO IVETTE JOSEFINA, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 17.820.400, debidamente asistida en este acto por la Abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Caracas, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.915.511, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 37.230, quien en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: LA TRABAJADORA hace constar que reproduce en este acto la totalidad de los hechos, el derecho y las pretensiones explanadas a la Oferente, contentivo de las acreencias que por derecho le corresponden y adicionalmente señala que:
1. Devenga para la fecha del despido un salario básico mensual de Bolívares Fuertes 16.000,00.
2. Devenga para la fecha del despido un salario integral mensual de Bolívares Fuertes 19.003,71.
3. Es acreedora a la indemnización prevista en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Es acreedora al pago de las horas extras trabajadas y no canceladas, días feriados y de descansos trabajados y no cancelados, bono nocturno por las horas efectivamente trabajadas en jornada nocturna, días de descansos compensatorio no disfrutados y que nacen del hecho de haber laborados los días de descansos semanales y días feriados.
5. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deben considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios.
6. El pago recibido por concepto de Cesta Ticket, debe ser considerado como elemento integrante del salario para el cálculo de todos sus beneficios contractuales y legales.
7. Es acreedora a que se le cancele las vacaciones vencidas, bono vacacional, vencidos y utilidades vencidas durante la vigencia de toda la relación de trabajo.
8. Es acreedora a que se le cancele como tiempo efectivo de servicio, las horas durante las cuales estuvo a disposición de la empresa pero fuera de su jornada de trabajo, es decir, las horas de disponibilidad.
9. Que es acreedora a los beneficios de las Convenciones Colectivas suscritas entre la empresa y la organización sindical que representa a la mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa.
10. Que es acreedora a la incidencia salarial del Bono de Producción pagado en el mes de enero del 2015.
De acuerdo con lo antes expuesto, con base a su tiempo total de servicio, desde que comenzó a trabajar con LA EMPRESA y, a su último salario diario y promedio, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, que totalizan la cantidad de Bs.F. 1.150.084,56.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de LA TRABAJADORA, en consecuencia niega y rechaza que:
1. LA TRABAJADORA sea acreedora a las indemnizaciones previstas en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto esta indemnización solo son procedentes en caso de un despido injustificado de un trabajador investido de estabilidad relativa y por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de LA TRABAJADORA. Ahora bien, el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de LA TRABAJADORA, razón por la cual no es acreedor a la indemnización que reclama.
2. En el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de LA TRABAJADORA se deban considerar la incidencia salarial del pago del beneficio de Cesta Ticket, pues, dicho pago no tiene carácter salarial, toda vez, que fue otorgado bajo las previsiones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
3. Se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de horas extras, bono nocturno, feriados y descansos trabajados y no cancelados, pues, los servicios prestados por LA TRABAJADORA fueron realizados dentro de la jornada ordinaria de trabajo y en modo alguno existió la prestación del servicio fuera de la jornada y en días feriados o de descansos o en horas nocturnas.
4. Se le adeude cantidad alguna por descanso compensatorio, pues, nunca existio la prestación del servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, ni en día de descanso.
5. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deban considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios, pues, dichos aportes no tiene carácter salarial, dado que estabas destinado al incentivo al ahorro de los trabajadores y no eran aportados por la prestación del servicio.
6. LA TRABAJADORA no es acreedora a los beneficios de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y la organización sindical que representa a la mayoría de los trabajadores al servicio de la empresa.
7. Se le adeude cantidad alguna por concepto de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, pues, la empresa cancelo dichos conceptos en la oportunidad que LA TRABAJADORA le nació el derecho a los mismos y disfruto efectivamente de dichos beneficios, razón por la cual no se le adeuda nada por dichos conceptos.
8. Se le adeude cantidad alguna por concepto de Bono de Producción pagado a los trabajadores activos en el mes de enero de 2015 y mucho menos su incidencia salarial en sus prestaciones sociales.
De acuerdo con lo antes expuesto, LA TRABAJADORA, tiene derecho al pago de sus Prestaciones Sociales que totalizan la cantidad de Bs.F. 316.270,90.
No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría los procesos administrativos o judiciales en los cuales pueden dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo, es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en: 1) La relación de trabajo termino por retiro voluntario. 2) LA EMPRESA conviene en mantener a LA TRABAJADORA y su grupo familiar en la Póliza H.C.M. que mantiene la empresa para sus trabajadores hasta el 31 de mayo de 2015, 3) Que de manera transaccional LA EMPRESA pague a LA TRABAJADORA, una suma única y total de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 850.449,16), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a esta última por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan en la “liquidación de contrato” que se anexa al presente y forma parte inseparable e indivisible.
El total del pago de la liquidación es de Bs.F. 316.270,90.
Así mismo, dicha cantidad transaccional comprende los siguientes conceptos:
Fideicomiso de Prestaciones Sociales Bs.F. 67.376,99
Fondo de Ahorro: Bs.F. 13.561,09.
Bono Transaccional Bs. 453.240,18.
Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de LA TRABAJADORA.
TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de BOLIVARES FUERTES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 850.449,16), acordada transaccionalmente y que corresponde al total de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, es efectuada por LA EMPRESA, de la siguiente manera: a) Cheque de Gerencia N° 00020029, de fecha 10/02/2015, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs.F. 67.376,99, que fue recibido por la trabajadora en fecha 19/03/2015, b) Transferencia por Bs. 13.561,09, a la cuenta en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Romero De Arvelo Ivette Josefina, en fecha 17-03-2015, c) Transferencia por Bs. 453.240,18, a la cuenta en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Romero De Arvelo Ivette Josefina, en fecha 17-03-2015, d) Transferencia por Bs. 316.270,90, a la cuenta en el Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Romero De Arvelo Ivette Josefina, en fecha 17-03-2015.
CUARTA: Visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con los pagos especificados en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el procedimiento sustanciado en el presente expediente. En consecuencia, LA TRABAJADORA reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción.
2. Que con la cantidad transigida y los pagos realizados, LA EMPRESA nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA y TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
3. Que ha recibido de manos de los representantes de la empresa el cheque de gerencia arriba identificado y, con fecha 03-03-2015, se hicieron efectivas en su cuenta bancaria las dos (2) transferencias arriba identificadas, razón por la cual nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA y TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo
Ambas parte declaran que cada una de ellas asumirá los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia del presente procedimiento.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez, dado que LA TRABAJADORA actuó libre de constreñimiento alguno, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 23/03/2015, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
La Jueza,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
Parte Actora

IVETTE ROMERO

Abogada asistente de la Parte Actora

Abg. ARGENIA DE CASTRO

Apoderado Judicial de la parte demandada

Abg. LUÍS GARCÍA


La Secretaria,

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° SME – 6168-15 J/O
NSQ/JA.-