REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR TRANSACCIÓN

En el día de despacho de hoy lunes veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), en el procedimiento por Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana REBECA CAPRILES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.865.145, contra la entidad de trabajo SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el Nº 102, Tomo 147-A, en el expediente signado con el número 6183-15 (nomenclatura de este Tribunal). Se encuentra presente la parte actora, ciudadana REBECA CAPRILES antes identificada debidamente asistida por la abogada en ejercicio ARGENIA DE CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.230, , por una parte y por la otra se deja constancia de la presencia de la parte demandada, a través de el abogado en ejercicio LUIS RAFAEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.377, según consta de poder según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 07; Tomo 21 de los libros respectivos, el cual corre inserto del folio 13 al 16 del expediente, quienes de común y mutuo acuerdo se dan por notificado de la admisión de la presente causa y renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, solicitando se habilite el tiempo necesario para la realización en el día de hoy de esta Audiencia Preliminar con la finalidad de realizar transacción laboral. Al respecto este Tribunal habilitando el tiempo necesario realiza en este acto la Audiencia Preliminar con ambas partes presentes con la finalidad de realizar transacción laboral:
Nosotros, LUIS RAFAEL GARCIA, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Caracas, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Número 11.176.788, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 65.377, procediendo en este acto en mí carácter de Co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SCHNEIDER ELECTRIC VENEZUELA, S.A.” Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de diciembre de 1977, bajo el N° 102, Tomo 147-A-Sgdo, carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder que cursa en autos, en lo sucesivo denominado LA EMPRESA, por una parte y; por la otra la ciudadana CAPRILES FUENTES REBECA ELENA, titular de la Cédula de Identidad Número V.- 15.865.145, debidamente asistida en este acto por la Abogada ARGENIA ROSEMARY DE CASTRO LEÓN, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliada en Caracas, aquí de transito, titular de la cédula de identidad Número V.- 6.915.511, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 37.230, quien en lo sucesivo se denominará LA TRABAJADORA, hemos convenido en celebrar, como en efecto por medio del presente documento se celebra, CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes Cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo:
PRIMERA: LA TRABAJADORA hace constar que reproduce en este acto la totalidad de los hechos, el derecho y las pretensiones realizadas extrajudicialmente a la empresa, las documentadas en el libelo de la demanda, contentivas de las acreencias que por derecho le corresponden y adicionalmente señala que:
1. Devengaba para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario promedio de Bolívares 694,88.
2. Devengaba para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario integral de Bolívares 990,54.
3. Es acreedora a la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
4. Es acreedora al pago de las horas extras trabajadas y no canceladas, días feriados y de descansos trabajados y no cancelados, días de descansos compensatorio no disfrutados y que nacen del hecho de haber laborados los días de descansos semanales y días feriados.
5. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deben considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios.
6. El pago recibido por concepto de Cesta Ticket-Bono Alimentación, debe ser considerado como elemento integrante del salario para el cálculo de todos sus beneficios contractuales y legales.
7. Es acreedora a que se le cancele las vacaciones vencidas, bono vacacional, vencidos y utilidades vencidas durante la vigencia de toda la relación de trabajo.
8. Es acreedora a que se le cancele como tiempo efectivo de servicio, las horas durante las cuales estuvo a disposición de la empresa pero fuera de su jornada de trabajo, es decir, las horas de disponibilidad.
9. Es acreedora al pago de las utilidades completas del año 2014, 2015, 2016 y 2017.
10. Los pagos que efectivamente fueron recibidos bajo la modalidad de bonos y a los cuales a lo largo de la relación de trabajo se les asigno indistintamente los nombre de: bono de producción, bono por resultados, bonos por desempeño, bonos por servicios, bono por eficiencia, bono anual, bono trimestral, bono semestral, bono stip y cualquier pago recibido por la empresa y que fueron otorgados con motivo de la relación existente con LA EMPRESA, deben ser considerado parte del salario base de cálculo de sus beneficios y prestaciones sociales.
11. Es acreedora a que se considere en su salario base de cálculo de sus prestaciones sociales la incidencia salarial de equipo de telefonía móvil, laptop y vehículo.
12. Es acreedora a que se considere en su salario base de cá2lculo de sus prestaciones sociales los viáticos pagados y las comisiones.
13. Es acreedora al pago de las comisiones causadas y no canceladas durante el último trimestre del 2014 y durante los meses de enero y febrero de 2015, Así como el bono stip del 2014 y 2015.
De acuerdo con lo antes expuesto, con base a su tiempo total de servicio, desde que comenzó a trabajar con LA EMPRESA y, a su último salario diario y promedio, estima que tiene derecho al pago de los beneficios laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, que totalizan la cantidad de Bs.F. 498.094,81.
SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de LA TRABAJADORA, en consecuencia niega y rechaza que:
1. LA TRABAJADORA haya devengado para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario promedio de Bolívares 694,88, pues, su salario diario promedio para la fecha de ruptura de la relación de trabajo fue Bolívares 391,67.
2. LA TRABAJADORA haya devengado para la fecha de la ruptura de la relación de trabajo un salario diario integral de Bolívares 990,54, pues, su salario diario integral para la fecha de ruptura de la relación de trabajo fue Bolívares 543,97.
3. LA TRABAJADORA sea acreedor a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por cuanto esta indemnización solo es procedente en caso de un despido injustificado de un trabajador investido de estabilidad relativa y, en casos de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad de LA TRABAJADORA. Ahora bien, por tratarse de que el motivo de ruptura de la relación de trabajo fue el retiro voluntario de LA TRABAJADORA, el mismo no es acreedor a dicha indemnización.
4. En el salario base de cálculo de las prestaciones sociales de LA TRABAJADORA se deban considerar la incidencia salarial del pago del beneficio de Cesta Ticket – Bono Alimentación, pues, dicho pago no tiene carácter salarial, toda vez, que fue otorgado bajo las previsiones de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.
5. Se le adeude a LA TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de horas extras, bono nocturno, feriados y descansos trabajados y no cancelados, descanso compensatorio, pues, los servicios prestados por LA TRABAJADORA fueron realizados dentro de la jornada ordinaria de trabajo y en modo alguno existió la prestación del servicio fuera de la jornada y en días feriados o de descansos o en horas nocturnas.
6. Los aportes realizados por la empresa al fondo de ahorro de los trabajadores, se deban considerar elementos integrantes del salario base de cálculo de todos sus beneficios, pues, dichos aportes no tiene carácter salarial, dado que estabas destinado al incentivo al ahorro de los trabajadores y no eran aportados por la prestación del servicio.
7. Se le adeude cantidad alguna por concepto de las vacaciones vencidas, bono vacacional vencidos, utilidades vencidas, pues, la empresa cancelo dichos conceptos en la oportunidad que LA TRABAJADORA le nació el derecho a los mismos, razón por la cual no se le adeuda nada por dichos conceptos.
8. Sea acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 2014 y 2015, pues, las utilidades del año 2014, ya le fue cancelada y en lo que respecta a las cantidades correspondiente por las ganancias que pudiera tener la empresa en los ejercicios fiscales 2015, 216 y 2017 las mismas solo se pueden determinar con el cierre de dicho ejercicio fiscal, lo cual aun no ha ocurrido. Igualmente, en modo alguno le corresponde cantidad alguna por concepto de utilidades de los años 2015, 2016 y 2017.
9. Se deba considerar como parte del salario los pagos, en decir, de LA TRABAJADORA recibió bajo la modalidad de bonos, bono de producción, bono por resultados, bonos por desempeño, bonos por servicios, bono por eficiencia, bono anual, bono trimestral, bono semestral, bono stip y cualquier pago recibido por la empresa y que, en decir, de LA TRABAJADORA, fueron otorgados con motivo de la relación existente con LA EMPRESA, deban ser considerado parte del salario base de cálculo de sus beneficios y prestaciones sociales.
10. Los Viáticos pagados a LA TRABAJADORA no pueden formar parte de su salario base de cálculo de sus prestaciones, pues, no tienen carácter salarial y en modo alguno ingresaron a su Patrimonio para libre disponibilidad, esto es, siempre estuvieron sujeto a rendición de cuentas.
11.Las comisiones efectivamente causadas por LA TRABAJADORA fueron canceladas. No se le adeuda nada al trabajador por concepto del Bono Stip.
De acuerdo con lo antes expuesto, LA TRABAJADORA, tenía derecho al pago de sus Prestaciones Sociales que totalizan la cantidad de Bs.F. 14.136,66, cantidad que le fue cancelada en su totalidad en fecha 27 de febrero de 2015.
No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría los procesos administrativos o judiciales en los cuales pueden dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados, así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo, es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en: OBLIGACIONES DE LA EMPRESA: Que de manera transaccional LA EMPRESA pague a LA TRABAJADORA, una suma única y total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.266.761,66), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a esta última por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan en la planilla de liquidación que se anexa a la presente y que forma parte indivisible del presente contrato de transacción.
OBLIGACIONES DE LA TRABAJADORA: LA TRABAJADORA se obliga a mantener la más absoluta confidencialidad relacionada con cualquier información de la cual tenga conocimiento con motivo de la prestación de servicio que lo vínculo con LA EMPRESA, muy especialmente, pero sin limitarse a ello, información, comercial, industrial, financiera, estratégica y técnica.
TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.266.761,66), acordada transaccionalmente, será efectuada por LA EMPRESA bajo el siguiente cronograma: 1) un (1) cheque del Banco Exterior, número 84-99150565, de fecha 25-02-2015, por Bs. 14.136,66, a nombre de Rebeca Capriles y que fue recibido por LA TRABAJADORA en fecha 27-02-2015, 2) un (1) cheque del Banco Exterior, número 44-99150601, de fecha 27-02-2015, por Bs. 252.625,00, a nombre de Rebeca Capriles, al momento de suscribir la presente transacción.
CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con las sumas convenidas, transigidas y canceladas con los pagos especificados en las Cláusulas anteriores, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios y dar por terminado el procedimiento sustanciado en el presente expediente. En consecuencia, LA TRABAJADORA reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1. Que ha leído en su totalidad el contenido de la presente Acta contentivo del contrato de transacción judicial.
2. Que ha recibido del abogado que le asiste en este acto la asesoría legal referida a la naturaleza del presente contrato de transacción, sus efectos y sus alcances.
3. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción.
4. Que con la cantidad transigida y el pago aquí realizado, LA EMPRESA nada queda a deberle por los conceptos enumerados en las Cláusulas SEGUNDA y TERCERA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo.
Ambas parte declaran que cada una de ellas asumirá los gastos en los cuales haya podido incurrir como consecuencia del presente procedimiento.
QUINTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez del Trabajo, dado que LA TRABAJADORA actuó libre de constreñimiento alguno, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los Artículos 1.718 del Código Civil y la Ley Orgánica del Trabajo.
En este estado, el Tribunal vista la transacción de fecha 23/03/2015, efectuada ante este Juzgado, por ambas partes, observa que ellas versan sobre derechos litigiosos; que consta por escrito; que contienen relaciones circunstanciales de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden, que no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora ni normas de orden público, por lo cual este Tribunal constatando que se ha dado cumplimiento a los extremos a que se contrae el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos por las partes en la transacción celebrada, con los efectos de Cosa Juzgada del modo en que lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos antes señalados. Es todo. Término, se leyó y conformes firman
La Jueza,

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
Parte Actora

REBECA CAPRILES

Abogada asistente de la Parte Actora

Abg. ARGENIA DE CASTRO

Apoderado Judicial de la parte demandada

Abg. LUÍS GARCÍA


La Secretaria,

Abg. JEMMY ACOSTA
Expediente N° SME – 6183-15 J/O
NSQ/JA.-