REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: ECNIS ALEXIS CAMPOS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.534.191.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS y ROSMAIRA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 11.922.663, 5.277.055 y 8.762.831, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, y 187.815 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.199.316.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora ECNIS ALEXIS CAMPOS, Abogada en ejercicio YDALMI FARIAS, en contra de la demandada persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, antes identificada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 30/07/2014.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora ECNIS ALEXIS CAMPOS, que en fecha diez y seis (16) de diciembre de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, como domestica, laborando de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 600,00, hasta el día veintiuno (21) de marzo de 2013, fecha en que fue despedida injustificadamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Diferencia Salarial Bs. 29.351,86
Prestaciones de antigüedad Bs. 4.477,65
Vacaciones cumplidas y fraccionadas BS. 545,31
Bono vacacional vencido 2011 – 2012 BS. 573,30
Utilidades Cumplidas BS. 511,87
Cestatickets Bs. 14.685,75
Indemnización por despido Bs. 4.477,65
TOTAL Bs. 55.011,63
En fecha 17/03/15, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 11:00 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora ECNIS ALEXIS CAMPOS, antes identificada y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YDALMI FARIAS, antes identificada, sin que la parte demandada persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 07 de noviembre de 2014, folio 48, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, en fecha 31-10-2014, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo éste no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana ECNIS ALEXIS CAMPOS y la parte demandada persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el diez y seis (16) de diciembre de 2010; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintiuno (21) de marzo de 2013; d) Que la causa de dicha terminación fue por despido injustificado; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 600,00; g) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años y tres (03) meses y seis (06) días. h) Que la actora laboró de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. i) Que la actora se desempeñó como doméstica para la persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ antes mencionada. Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana ECNIS ALEXIS CAMPOS, fecha de ingreso 16-12-2010; fecha de egreso 21-03-2013; tiempo de servicio: dos (02) años y tres (03) meses y seis (06) días.

DIFERENCIA SALARIAL: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho por lo que se declara procedente, por cuanto durante el periodo en que comprendió la relación laboral entre la accionante y el demandado, a la trabajadora se le cancelaba un salario inferior al salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial, existiendo una diferencia por este concepto, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario diario devengado en el respectivo mes de labores. A la trabajadora le corresponde por este concepto un monto de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 29.751,90). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Salario mensual que debió haber percibido la trabajadora por Decreto Presidencial que estableció el salario mínimo:

Salario mensual periodo 16-12-2010 al 31-12-2010, devengado por la trabajadora Bs. 1.224,00; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 1,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,70; salario diario integral Bs. 44,20.
Salario mensual periodo 01-01-2011 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.224,00; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 1,70; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,70; salario diario integral Bs. 44,20.
Salario mensual periodo 01-05-2011 al 30-08-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.407,00; salario diario Bs. 46,90, alícuota de utilidades Bs. 1,95; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,81; salario diario integral Bs. 50,66.
Salario mensual periodo 01-09-2011 al 31-12-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.548,00; salario diario Bs. 51,60, alícuota de utilidades Bs. 2,15; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,29; salario diario integral Bs. 56,04.
Salario mensual periodo 01-01-2012 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.548,00; salario diario Bs. 51,60, alícuota de utilidades Bs. 2,15; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,29; salario diario integral Bs. 56,04.
Salario mensual periodo 01-05-2012 al 31-08-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.782,90; salario diario Bs. 59,43, alícuota de utilidades Bs. 2,48; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,64; salario diario integral Bs. 64,55.
Salario mensual periodo 01-09-2012 al 21-03-2013, devengado por la trabajadora Bs. 2.047,50; salario diario Bs. 68,25, alícuota de utilidades Bs. 5,69; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,22; salario diario integral Bs. 77,16.

Salario mensual que percibió la trabajadora por su patrono sin incluir el aumento de Decreto Presidencial:

Salario mensual periodo 16-12-2010 al 31-12-2010, devengado por la trabajadora Bs. 399,90.
Salario mensual periodo 01-01-2011 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 499,80.
Salario mensual periodo 01-05-2011 al 30-08-2011, devengado por la trabajadora Bs. 499,80.
Salario mensual periodo 01-09-2011 al 31-12-2011, devengado por la trabajadora Bs. 499,80.
Salario mensual periodo 01-01-2012 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 600,00.
Salario mensual periodo 01-05-2012 al 31-08-2012, devengado por la trabajadora Bs. 600,00.
Salario mensual periodo 01-09-2012 al 21-03-2013, devengado por la trabajadora Bs. 600,00.

Diferencia Salarial que debió haber percibido la trabajadora de acuerdo al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional por el periodo laborado:

Salario mensual periodo 16-12-2010 al 31-12-2010, devengado por la trabajadora Bs. 824,10, salario diario Bs. 27,47 x 15 días.
Salario mensual periodo 01-01-2011 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 824,10, salario diario Bs. 27,47 x 120 días
Salario mensual periodo 01-05-2011 al 30-08-2011, devengado por la trabajadora Bs. 907,20, salario diario Bs. 30,24 x 120 días
Salario mensual periodo 01-09-2011 al 31-12-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.048,20, salario diario Bs. 34,94 x 120 días
Salario mensual periodo 01-01-2012 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 948,00, salario diario Bs. 31,60 x 120 días
Salario mensual periodo 01-05-2012 al 31-08-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.182,90, salario diario Bs. 39,43 x 120 días
Salario mensual periodo 01-09-2012 al 21-03-2013, devengado por la trabajadora Bs. 1.447,50, salario diario Bs. 48,25 x 201 días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la trabajadora por el periodo comprendido del 01 de mayo de 2012 al 21 de marzo de 2013, sesenta (60) días de antigüedad. A la trabajadora le corresponde según el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, sesenta (60) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado reclamado, arroja un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.477,65). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (2010 - 2011): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a la trabajadora le corresponden, quince (15) días de vacaciones vencidas periodo 2010 – 2011, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.023,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.

VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS (2011 - 2012): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a la trabajadora le corresponden, diez y seis (16) días de vacaciones vencidas periodo 2011 – 2012, que a razón de salario diario, arroja un monto de MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 1.092,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo del 01 de enero de 2013 al 21 de marzo de 2013, 4,0 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 273,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES CUMPLIDAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, del periodo del 16-12-10 al 21-03-10, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo 2011, quince (15) días de utilidades vencidas y por el periodo 2012, treinta (30) días, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 3.071,25). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, del periodo del 01-01-13 al 21-03-13, por lo que a la trabajadora le corresponden, 7,50 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 511,88). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión de la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 107,00. A la trabajadora le corresponde por el periodo del 01 de mayo 2011 al 21 de marzo de 2013, quinientos cuarenta y nueve (549) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 26,75 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 14.685,75). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

INDEMNIZACION ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al monto condenado a la trabajadora por concepto de Antigüedad, por lo que arroja un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.477,65). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.364,08). Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana ECNIS ALEXIS CAMPOS contra la demandada persona natural FELIX JONATHAN FERRERA PÉREZ, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana ECNIS ALEXIS CAMPOS, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 59.364,08), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas, diferencia de salarios adeudados, Cestatickets e Indemnización por despido injustificado.

TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 16-12-2010 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 21-03-2013; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de despido, es decir, desde el 21-03-2013, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.477,65; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 21-03-2013, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 4.477,65, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 21-03-2013 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones cumplidas y fraccionadas, Utilidades cumplidas, diferencia de salarios adeudados, Cestatickets e Indemnización por despido injustificado, que asciende a la cantidad de Bs. 54.886,43, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 31-10-2014 (folio 49 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.




LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.



LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME-5716-14 J/O
NSQ/JA.-