REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

I
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portador de la Cédula de Identidad No. 12.762.355.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.946.642, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.330.

PARTE DEMANDADA: Entidades de trabajo: MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1997.
CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de enero de 1997.
AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de enero de 1987, anotada bajo el Nº 49, Tomo 15-A-Sgdo.
AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 1988, anotada bajo el Nº 27, Tomo 49-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha ocho (08) de diciembre de 2014, por el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, Abogado en ejercicio LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, en contra de las entidades de trabajo demandadas MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 16/12/2014.

La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando el trabajador JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, que en fecha diez (10) de octubre de 1994, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para la entidad de Trabajo demandada MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., con el cargo de encargado de finca y encargado de seguridad, laborando de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 4.251,40, hasta el día ocho (08) de agosto de 2014, fecha en que renunció a sus labores habituales, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 90.217,22
Días Adicionales Bs. 5.030,70
Intereses Bs. 1.478,81
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.430,32
Bono vacacional fraccionado Bs. 1.631,08
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.198,39
Vacaciones canceladas y no disfrutadas Bs. 34.010,40
Días adicionales a las vacaciones no disfrutadas Bs. 2.125,65
TOTAL Bs. 134.866,65
En fecha 26/02/15, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 9:30 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora, ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, antes identificado y de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, antes identificado, sin que la parte demandada entidades de trabajo MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., comparecieran ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 04 de febrero de 2015, folios 37, 39, 41 y 43, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a las entidades de trabajo demandadas MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., en fecha 27-01-2015, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre el trabajador ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO. y las entidades de trabajo demandadas MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., b) El actor prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las demandadas desde el diez (10) de octubre de 1994; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el ocho (08) de agosto de 2014; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria; e) La negativa por parte de los patronos de cancelar la diferencias de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que el actor devengó un último salario mensual de Bs. 4.251,40; g) Que el trabajador tuvo un tiempo de servicio de Diecinueve (19) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días. h) Que el actor laboró de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. i) Que el actor se desempeñó con el cargo de encargado de finca y encargado de seguridad para las entidades de trabajo demandadas MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., Así se Establece.

Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada al trabajador, se determinan de la siguiente manera: Ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, fecha de ingreso 10-10-1994; fecha de egreso 08-08-2014; tiempo de servicio: Diecinueve (19) años, nueve (09) meses y veintiocho (28) días.

Ultimo Salario mensual periodo al 08-08-2014, devengado por el trabajador Bs. 4.251,40; salario diario Bs. 141,71, alícuota de utilidades Bs. 11,08; Alícuota de bono vacacional Bs. 12,99; salario diario integral Bs. 165,78.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole al trabajador 615 días de antigüedad. Al trabajador le corresponde según el artículo 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, seiscientos quince (615) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CIENTO UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.954,47). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

Asímismo al trabajador le corresponden treinta (30) días adicionales de antigüedad que a razón de salario integral de Bs. 165,78, arroja un monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.973,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo laborado, 25,00 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 3.542,75). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante, por lo que al trabajador le corresponden por el periodo laborado 27,50 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 3.897,02). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por el trabajador, del periodo 2013 - 2014, por lo que al trabajador le corresponden 37,5 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (BS. 3.897,02). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.-

VACACIONES CANCELADAS NO DISFRUTADAS (2011 - 2012): Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al trabajador le corresponden, doscientos cuarenta (240) días de vacaciones canceladas no disfrutadas por el periodo 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de TREINTA Y CUATRO MIL DIEZ BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BS. 34.010,40). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

DIAS ADICIONALES DE LAS VACACIONES CANCELADAS NO DISFRUTADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por el accionante de conformidad al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que al trabajador le corresponden, quince (15) días adicionales de vacaciones canceladas no disfrutadas por el periodo 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, que a razón de salario diario, arroja un monto de DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 2.125,65). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar al accionante el monto antes señalado. Así se decide.

Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse al trabajador por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 154.400,71), menos la cantidad de Bs. 7.255,92, los cuales recibió el trabajador con anterioridad por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, lo que arroja un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.144,79) . Así se decide.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por el ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, contra las entidades de trabajo demandadas MANUFACTURAS JAYDAN, C.A., CONSTRUCTORA FORTI CASAS, C.A., AGROPECUARIA LOS MANZANOS, C.A. y AGROPECUARIA EL ALAZAN, C.A., ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano JOSÉ ALBEIRO QUINTERO, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147.144,79), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Vacaciones canceladas no disfrutadas, días adicionales de las vacaciones canceladas no disfrutadas.

TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar al accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) La tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, tomando a su vez en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 10-10-1994 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 08-08-2014; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia voluntaria, es decir, desde el 08-08-2014, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 101.954,47; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 08-08-2014, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 101.954,47, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 08-08-2014 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, Vacaciones canceladas no disfrutadas, días adicionales de las vacaciones canceladas no disfrutadas, que asciende a la cantidad de Bs. 52.446,24, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 27-03-2015 (folios 38, 40, 42 y 44 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.

LA JUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA


En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. Nº SME- 6091-14 J/O
NSQ/JA.-