REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN
Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Vista la diligencia de fecha 04-03-2015, cursante al folio 77 del expediente, suscrita por la abogada en ejercicio MARISOL VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano PEDRO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.974, en el presente procedimiento, mediante el cual desiste formalmente de la demanda incoada en fecha 25 de noviembre de 2014 con respecto a la codemandada solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA OJO PELAO, R.L. a los fines de continuar el procedimiento con la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NIEVE 2050, R.L. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Este Órgano Jurisdiccional debe analizar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, aplicable por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, por lo que procede a verificar si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representado o asistido por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, examinado el desistimiento de la demanda en contra de la codemandada solidariamente ASOCIACIÓN COOPERATIVA OJO PELAO, R.L., presentado por la representación judicial de la parte actora, y de una revisión minuciosa que se hiciera al poder que corre inserto al folio 07 y 08 del presente expediente, este Tribunal pudo evidenciar que la apoderada judicial de la parte actora, no tiene facultad para desistir de la demanda por si sola, por lo que este Tribunal niega la HOMOLOGACIÓN solicitada por la apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento. ASI SE ESTABLECE.-
Todo ello en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano PEDRO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.075.974, contra las entidades de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA NIEVE 2050, R.L. y solidariamente contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA OJO PELAO, R.L, ambas plenamente identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°
LA JUEZA,
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. JEMMY ACOSTA
Exp. N° 6082-14
NSQ/JÁ.-
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