REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
AÑOS: 204° y 156°
EXPEDIENTE Nº: 14-6065
PARTE ACTORA: MILEIXIS CAROLINA RIVAS UZCATEGUI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.058.657.
APODERADOS JUDICIALES:
JESUS GUILLERMO LOZANO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 85.554.
PARTE DEMANDADA AGENCIA DE LOTERIA MI GRAN SOL 005, F.P, inscrita en el registro de comercio bajo el Nº 86, Tomo 7-B, Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES:
JHOANNA JANETH MORA LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.535.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Observa este Tribunal que cursa al folio 45 del expediente acta levantada a las 10:50 a.m. del día de hoy, veinticuatro (24) de marzo del 2015, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, el Artículo 151 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste del procedimiento; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayo y resaltado del Tribunal)
Con respecto a este articulo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1184 de fecha 22-09-2009, en el expediente signado con Nº 02-2620/03-1290, estableció:
“De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido pondría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio”.
De la norma antes transcrita y del criterio jurisprudencial antes citado, se desprende que el legislador ha establecido efectos procesales con ocasión a la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Ello así, observa esta Juzgadora que la en el caso de autos, la parte actora MILEIXIS CAROLINA RIVAS UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-16.058.657, no compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, razón por la cual en acatamiento del mandato contenido en el artículo ut supra indicado se declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo tipificado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO que por cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MILEIXIS CAROLINA RIVAS UZCATEGUI titular de la Cédula de Identidad N° V-16.058.657 contra la AGENCIA DE LOTERIA EL GRAN SOL 005. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. María Natalia Pereira.
Abg. Johnny Morales
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 10:50 a.m.
Abg. Johnny Morales
EL SECRETARIO
Exp. N° 14-6065
MNP/JM/NG
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