REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Nº DE EXPEDIENTE: T4-13-5311
PARTE ACTORA: OSCAR ALBERTO ABELLO PERDOMO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.945.338
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, GUSTAVO PINTO GUARAMATO y MANUEL FAJARDO HERRERA Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 23.241, 25.663 y 16.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 54 tomo 475-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS HINESTROSA POCATERRA, ALFREDO DE JESÚS SALVATORI, ULISES ALEJANDRO SÁNCHEZ VALENZUELA, ENRIQUE SÁNCHEZ FALCON, MARTIN ALONSO GUERRERO, LORENA DEL CARMEN MOLINA, MAURICIO MONTENEGRO y GUSTAVO MENDEZ VICENTI abogados en ejercicios e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO:
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 26-04-2013 por el ciudadano OSCAR ALBERTO ABELLO PERDOMO debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663 (folios 02 al 09 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien una vez ordenada su subsanacion cursante al (folio 17 p.p.) admite la demanda en fecha 15-05-2013 (folio 23 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada, en 19-12-2013 se da inicio a la Audiencia Preliminar (folios 81 y 82) la cual fue prolongada en varias oportunidades previo acuerdo de las partes, siendo la última de ellas en fecha 26-01-2015 oportunidad en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 124 p.p) previa contestación de la demanda (folio 193 al 201 p.p) en fecha 06-02-2015 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 202 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 12-02-2015 (folio 206 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 207 al 209 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 211 al p.p.), siendo celebrada el día 17-03-2015, en la cual fue dictado el dispositivo del fallo (folio 212 y 213 p.p.), Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DEL ACCIONANTE:
Indica el ciudadano OSCAR ENRIQUE LARA GONZÁLEZ, que comenzó a prestar servicios en la empresa demandada desde el día 08 de marzo de 2010, bajo el cargo de obrero de primera, mediante un Contrato Individual de Trabajo para una obra determinada, desarrollando las actividades en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contratada por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL), segun contrato de trabajo para una obra determinada, hasta el día 15 de febrero de 2013, fecha en que la empresa decide prescindir de sus servicios mediante una comunicación en la cual le notifica la terminación de la relación laboral en virtud de la terminación de las obras y entregando la planilla de liquidación describiendo que por concepto de prestaciones sociales establece el neto a pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.352,51) sin embargo me entregaron un cheque de liquidacion del Banco Banesco por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 67.513,20) adeudando la entidad de trabajo la diferencia de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( Bs 1.839,31).
Señala que la obra no había culminado para la fecha de la terminación de la relación laboral siendo entonces despedido injustificadamente antes del vencimiento del término establecido en el contrato a tiempo determinado que rige la relación laboral entre las partes, por cuanto la empresa no acreditó los medios tipifificados en el Parágrafo Único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, en el cual se estableció: “La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”.
Aunado a ello la empresa demandada se negó a cumplir voluntariamente con el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
En consecuencia, por todos los hechos ya mencionados y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para satisfacer el pago de la acreencia laboral, procede a demandar a la empresa CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 74.994,70) por concepto de indemnización correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada ADMITE los siguientes hechos:
1.- La relación laboral entre la demandante y la empresa accionada, mediante un contrato intuito personae para Obra Determinada.
2.- El cargo de obrero ocupado por el actor en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL).
3.- Que en fecha 15 de febrero de 2013 la empresa emitió una comunicación mediante la cual señala que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para lo cual fue contratada, más sin embargo la culminación de la obra si fue demostrada.
Por otra parte, NIEGA los siguientes hechos:
1.- Que la parte actora haya sido despedida injustificadamente por cuanto la empresa cumplió con notificar y acreditar la culminación de la obra, por cumplimiento contractual en virtud de la terminacion y avance de la obra el cual quedo plenamente demostrado con las pruebas aportadas y con el acta alternativa de justicia homologado por la autoridad administrativa.
2.- Que se le adeude el concepto alegado, por cuanto resulta desajustada en el plano normativo, toda vez que la relación laboral culmina por ser contratado para una obra determinada.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS:
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) El motivo de la terminación de la relación de trabajo; 2) La procedencia o no de los conceptos demandados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, a la parte demandada le corresponden demostrar el motivo de la terminación de la relación de trabajo.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcada con la letra “A”, Comunicación dirigida por la empresa demandada al trabajador en fecha 15 de febrero de 2013, cursante al folio 10 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

• Marcada con la letra “B”, Planilla de Liquidación Final, cursante al folio 11 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma, no hizo objeción alguna respecto a la referida prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SETENTA Y TRES CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs73.155,39), asímismo se reflejó que el total a recibir sería la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.352,51), por los conceptos laborales y deducciones alli cuantificados. Asi se establece.

• Marcado con la letra “C”, Copia de Cheque Nº 00007870, del Banco Banesco, cursante al folio 12 del expediente. Al momento de que la parte demandada ejerciera el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se desprende que el trabajador recibió por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 67.513,20).Así se establece.-

PRUEBAS DEL DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado anexo “A Y B”, Documentos Regístrales de Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, cursante del folio 134 al 151 y Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, cursante al folio 152 del expediente. Las cuales son desestimadas por este Tribunal por cuanto sus contenidos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

• Marcado anexo “C y D”, Escrito de Participación de Egreso por Culminación de Fase de Obra, cursante del folio 153 al 163 y Marcado anexo “D”, Acta de Justicia Alternativa, cursante del folio 164 al 176 del expediente. En el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procedio a impugnar por ser copias simples y por cuanto la parte promovente no presentó su original ni se auxilió de otro medio de prueba que demostrase su existencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio en el presente juicio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcadas anexo “E”, Copia de Liquidación Final, Copia de Comprobante de Egreso Nº 09821, Copia de Cheque Nº 007870 del Banco Banesco y Carta de Renuncia, cursante del folio 177 al 181 del expediente. Este tribunal le otorga valor up supra a la documental promovida por la actora con la letra B Y C, en cuanto a la carta de renuncia en el control de la prueba ejercido por la parte actora en la Audiencia de Juicio, procediò a impugnarla por ser copia simple Así se establece.
PRUEBA DE INFORMES: oficio de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, para que emita Copia Certificada del ESCRITO DE PARTICIPACIÓN DE EGRESO POR CULMINACIÓN DE FASE DE OBRA, de fecha catorce (14) de febrero del año dos mil trece (2013). Al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada desistió de la misma, en consecuencia esta juzgadora homologo dicho desistimiento, razón por la cual este tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:
1.- MOTIVO DE TERMINACIÓN DE LA RELACION DE TRABAJO: No es un hecho controvertido que la empresa demandada ejecutaba un Contrato de construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda, obra contrata por la C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL). Para lo cual el actor prestaba sus servicio a través de un contrato para una obra determinada.
Al respecto el artículo 63 de La ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras dispone que:
El contrato celebrado para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El Contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o patrona (…).
Del artículo anteriormente transcrito, conlleva a esta Juzgadora a considerar que en todo contrato de trabajo para una obra determinada debe precisarse la obra a ejecutar por parte del trabajador, además de aparecer de manera expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca de vincularse solo para una obra determinada.
Siendo que en el presente caso, las partes pactaron – conforme a lo alegado por el actor en su libelo de la demanda y reconocido por la demandada en su contestación como un contrato para una obra determinada, se tendría como culminado cuando hubiere finalizado la parte correspondiente al trabajador dentro de la totalidad de la obra proyectada por parte del patrono, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo para una Obra Determinada suscrito por las partes, que establece:
“La terminación de esta labor para los efectos de la duración prevista, podrá ser acrediada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios: 1) Certificación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la Obra Determinada, 5) Inspección ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada , con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”
En el caso de autos, la empresa demandada alega haber contratado los servicios del actor para la ejecución de una obra determinada, la cual era “construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intercepción con la Carretera Nacional (Vía Oriente- Troncal 9), hasta el sitio de la Presa Curia, en la Jurisdicción del Municipio Acevedo del Estado Miranda”. Ahora bien, no existe suficientes elementos probatorios mediante los cuales se aprecie que la obra descrita haya finalizado y no consta a los autos el cumplimiento del parágrafo único de la cláusula segunda del Contrato de Trabajo suscrito entre las partes y que por consiguiente esto significare la terminación de la relación de trabajado con el trabajador; por lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que la obra para la cual fue contratado la parte actora no había finalizado, por lo que el motivo de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como fue alegado por el actor en su libelo de la demanda. Así se decide.-
En consecuencia a lugar a la reclamación de la indemnización de antigüedad e indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
SEGUNDO: PROCEDENCIA O NO DEL CONCEPTO DEMANDADO: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no del concepto demandado de la siguiente manera:
1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO (ARTÍCULO 92 LOTTT): Por cuanto se determinó que el motivo de la finalización de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cual debe ser igual a la cantidad percibida por el por prestación de antigüedad, la cual ascendió a la cantidad SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 73.155,39), tal como se desprende de la planilla de liquidación cursante al folio 10 del expediente, en consecuencia se dclara procedente tal reclamación. Asi se establece.

2.- DIFERENCIA ENTRE EL MONTO REFLEJADO EN LA LIQUIDACION FINAL Y LA CANTIDAD RECIBIDA MEDIANTE CHEQUE: respecto observa esta Jugadora que de los elementos probatorios cursantes a los autos, especificamentes las documentales cursantes a los folios 11 y 12 de la pieza principal del expediente, que en la planilla de liquidación se reflejó que el total a recibir por el trabajador sería la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES, CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.352,51), por los conceptos laborales y deducciones alli cuantificados, pero lo cancelado mendiante Cheque de Gerencia Nº 00007870, del Banco Banesco, ascendió a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 67.513,20), existiendo una diferencia a favor del actor, por un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.839,31), en consecuencia se declara procedente tal reclamación. Asi se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 74.994,70) según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena la indexación monetaria del monto condenado, de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justiciapor lo que se se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano OSCAR ALBERTO ABELLO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.945.338 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A.- SUCURSAL VENEZUELA”. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinte y cuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
Expediente Nº Nº T4º-14-5311
MNP/NG