REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, lunes dieciséis (16) de Marzo del año dos mil quince (2015), siendo las 9:30 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, contra la Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.”.- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-6.660.691, acompañada del Profesional del derecho: JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, titular de la cédula de identidad N° V.-8.225.329 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento poder que riela de autos.-Así mismo comparecen los profesionales del derecho: EMILIO A. MONCADA ATENCIO y ARTURO GONZALEZ TORRES, titulares de las cédula de identidad Nros.-V.-5.820.808 y V.-6.871.023, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.900 y 36.561 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada conforme instrumento poder que riela a los autos.- Seguidamente, la Juez expone a las partes como rectora del proceso el objeto de la Audiencia Preliminar, y en su función mediadora propia de su competencia, les invita una vez más a buscar un punto de equilibrio en las conversaciones que sostienen sobre quien se establecen las responsabilidades con respecto a los montos reclamados por la actora, con vista que existen cantidades reclamadas y efectivamente cancelada, así como cantidades que les corresponden por concepto de Vacaciones y Utilidades pero no fueron traídas ante esta reclamación.- En este estado ambas representaciones judiciales, conjuntamente con la parte actora ciudadana: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, luego del dialogo y de una revisión exhaustiva sobre los conceptos reclamados, las cantidades recibidas y aceptados como adelanto en BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.205.000,00), así como las cantidades sobre concepto no reclamados de Prestaciones; del igual modo, proceden a recalcular sobre todos los conceptos que devienen de la relación laboral que conllevaron a determinar los montos demandados expuesto en la presente demanda, en ese sentido, deciden, poner fin a la controversia en función de la Diferencia por Prestaciones Sociales en relación al salario que devengo la ex trabajadora en el cargo de Vendedora por Comisiones y en pro de la Mediación colocan un monto con sus respectivos salarios promediados devengados desde la fecha de ingreso: el 25 de abril de 2009 hasta el egreso 07 de abril de 2014 para terminar el presente conflicto.- En este acto, deciden de común acuerdo y libres, de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a LA DEMANDANTE: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, contra La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A., la suma transaccional única y definitiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SEISCIENTOS VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.626,27), la cual comprende: Todos y cada uno de la diferencia que por los reclamos de LA DEMANDANTE: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, se encuentran contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, calculado dicho monto a razón al salario promedio devengado, b) Comisiones del mes de febrero y marzo de 2014 por ventas no pagadas, c) Vacaciones Fraccionadas año 2014, conforme lo previsto en el artículo 196 ejusdem, c) Utilidades año 2013 (según acta de inspección), d) Utilidades Fraccionadas año 2014, artículo 131 de la ley, e) Días Feriados Trabajados y no pagados, articulo 120 ejusdem e Intereses por Mora articulo 142 ejusdem, f) Intereses sobre Prestaciones Sociales, y g) Días adicionales conforme el articulo 142 literal “b”, mas la diferencia de los montos conciliados en este acto por conceptos de Vacaciones y Utilidades correspondientes a los periodos. 2009-2010, 2010- 2011,2011-2012,, montos estos que no fueron reclamados, pero producto de la conciliación se fue discutido y dialogado para llegar a un monto por estos conceptos de BOLIVARES SETENTA Y UN MIL CUATROCIENSTO CINCUENTA Y UNO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.71.451,28).- que sumado a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCO MIL SIN CENTIMOS (Bs.205.000,00), que recibió por Abono de Beneficios arrojan la totalidad de: QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.561.626,27).- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A..- la suma acordada, la demandada propone pagar en este acto en una (01) sola cuota en dos (02) cheques: El primero de Gerencia en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.278.243,96), girado contra el Banco Banesco, bajo el numero de cheque: 0474-47416674, a nombre de la ciudadana FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ,: y El Segundo: en cheque personal en la cantidad de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.78.382,31), girado contra el Banco Mercantil, bajo el numero de cheque: 94994875 cuenta numero: 0105-0037-12-1037326903, a nombre de la ciudadana: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, Sumando la cantidad a recibir de: TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON SEISCIENTOS VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 356.626,27).- LA DEMANDANTE: FLAVIA MARALI FORTOUL GONZALEZ, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 14-3931.- Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito ante esta audiencia de prolongación nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.- por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil Entidad de Trabajo “LAMPARAS DISTINLAMP, C.A.- el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En ese sentido, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así como lo previsto en el artículo 89 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como hecho social trabajo y los medios alternos de solución de conflicto que permiten efectuar la transacción de los conceptos no reclamados, y desde luego, lo establecido por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida ante esta audiencia de prolongacion, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordenará el archivo del expediente, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles, sin que las partes hagan uso de su recursos previstos en la Ley.- Por último, las partes una vez consignadas las pruebas al inicio de esta audiencia, solicitan nuevamente a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Exp: 14-3931