REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 24 de Marzo de 2015
204° y 156°
Visto el libelo de demanda presentado por el Abogado ELIECER VALMORE SALAZAR GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.072, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en el cual expuso: …”Pido al Tribunal que, para garantizar las resultas de la presente demanda, se sirva decretar y ordenar medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada que m reservo indicar para el momento de su ejecución…” Este Tribunal ante pronunciamiento alguno, considera necesario citar el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.
De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde acordar las medidas preventivas solicitadas. Ahora bien, este Tribunal entiende que el artículo en comento, se refiere únicamente a las medidas preventivas solicitadas en la etapa de Sustanciación y Mediación, es decir, antes de ser remitida la causa a un Tribunal cognoscitivo, y como quiera que en el presente caso se encuentra admitida la demanda, y sin embargo, se desprende de auto que la notificación de la accionada no se ha materializado para la continuación del proceso, siendo la misma de orden público. En este orden de ideas, pareciese que el artículo 137 eiusdem contiene una potestad discrecional del juez, quien podrá decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.
Siendo entonces así, al existir la presunción laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiera inferirse que cualquier peticionante con solamente alegar que prestó el servicio para alguien, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor la presunción de la relación de trabajo, por lo tanto del derecho reclamado, y con sólo la afirmación del actor de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva a su favor.
Al respecto, es preciso señalar, quien decide, que el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por un lado; a garantizarle la efectividad de la ejecución de la futura y eventual resolución al solicitante, pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que sin ser notificado, (como es el caso) se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.-
Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor ( Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.- En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo el así solicitante, puede resultar improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.
Una vez dicho lo anterior, considera prudente transcribir el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
Las Medidas Preventivas establecidas en este titulo la decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama”. (Negritas, subrayado del Tribunal).
Como se desprende del contenido de la norma civil arriba transcrita, es requisito indispensable de procedencia de la medida, que exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.-
En lo que respecta a la interpretación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como bien lo afirma la actora, las prestaciones sociales son deudas de valor y de exigibilidad inmediata, pero tal calificativo tiene su razón de ser en diferenciarlas de las deudas de dinero, en el entendido que las deudas de valor generan intereses moratorios, siendo procedente de oficio la indexación aunque el actor no la haya solicitado en el libelo, pues la intención del constituyente es que el acreedor reciba en su justo valor sus prestaciones sociales al momento de terminar la relación de trabajo, de manera que el impago de las mismas en su oportunidad y el transcurso del tiempo en una economía inflacionaria como la nuestra, no se genere una desmejora en el poder adquisitivo que tenía al momento en que le nació el crédito, compensando al acreedor con los intereses moratorios.-
En efecto, de la revisión de la solicitud de la medida preventiva, se observa que la actora no afirma ni demuestra que exista riesgo manifiesto de que deje ilusoria la ejecución del fallo, el actor no alega ningún hecho concreto ni demuestra que existe un peligro inminente de infructuosidad, el peligro de que la empresa demandada ha incurrido en actos tendientes a burlar la efectividad de un futuro y eventual fallo que declare el derecho reclamado por el actor, actos que conllevarían a una insolvencia económica, lo cual no se desprende de la solicitud formulada.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos y por cuanto no están fundadas las pruebas pertinentes para decretar la medida preventiva de embargo, este Juzgado niega lo solicitado y declara improcedente la medida solicitada. ASI SE DECIDE.-
YUDIHT DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. 15-3978
YG/fc
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