JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, cinco (05) de marzo de dos mil quince (2014)
204° y 155°
Visto la diligencia que antecede: suscritas en fecha 02 de marzo de 2015, por la apoderada judicial de la parte accionante abogada: AMANDA APARICIO VERDUGO, titular de la cedula de identidad NºV.-6.841.415, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº90.696, en la cual expone: (…)” Vista la consignación hecha por la parte demandada por concepto de pago de Costas Procesales en la presente causas, procedo a rechazar el monto consignado, en virtud de no haber sido consultada en la estimación de la mismas y por considerar que no he la parte demandada la llamada a determinar el valor de las costas procesales”...”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha 25 de julio de 2014, este Juzgado da por recibido el presente expediente para su Ejecución por medio de oficio Nº 255-14 emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo, mediante el cual Decreta la Ejecución Voluntaria de la Sentencia conforme lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón del cálculo ordenado para la Indexación del monto condenado en Bs.146.718,4 , por el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial , en razón que el Recurso de Casación intentado por el apoderado Judicial de la parte accionadas se Confirmo la Decisión del Ad-quo en la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue condenada en costa a la parte accionadas, se pronunciara por auto separado y conforme los artículos 2,5 y 6 se convoco a un Reunión Conciliatoria que tendrá lugar el 2do día hábil siguiente a la fecha del auto, vale decir, el día 25 de julio de 2015.-
SEGUNDO: En fecha 28 de julio de 2014, se dicta auto en el cual se efectuó los cálculos ordenados en relación a la Corrección Monetaria e Intereses de Prestaciones Sociales y Intereses de Mora sobre el monto condenado en Bs.146.718,4; arrojando un monto de Bs.217.298,47, mas la sumatoria del monto condenado suman un total a cancelar de Bs.364.016,91; monto este ultimo condenado e indexado lo cual se convoco a las partes para una Reunión Conciliatoria, que se llevo a cabo el día 29 de julio de 2015, a las 11:00 a. m a los fines de ejecutar de manera voluntaria la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como riela a los folios 112 al 113 de auto.-
TERCERO: En fecha 22 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte accionante solicita que se decrete la Ejecución Forzosa por cuanto las partes accionadas no cumplieron con la sentencia de manera voluntaria en su oportunidad en cuanto al monto condenado e indexado, así mismo se desprende escrito fechado el día hábil siguiente, vale decir, el día 23 de septiembre de 2014, suscrito por la representación judicial de las partes accionadas consignando un monto voluntario de Bs.266.853,31, en cheque de gerencia a nombre del ciudadano: JUAN SIMON APARICIO VERDUGO, parte actora, monto este menor al ordenado en la sentencia emanada del Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de ello se pronuncia quien aquí suscribe en fecha 26 de septiembre de 2014, a los fines de dirimir la fase en que se encuentra la Ejecución y el monto menor consignado por la representación judicial de las accionadas;.- lo cual Declaro: como quiera que han transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días hábiles en virtud del cumplimiento voluntario de la sentencia, y siendo que consta de auto un monto consignado menor al ordenado, estima prudente como directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuar la deducción en razón del monto condenatoria e indexado Bs.364.016,91;. en relación a lo consignado por el representante judicial de las accionadas en Bs.266.853,31; con el objeto del pronunciamiento solicitado por la representación-actor en cuanto al Decreto de Ejecución Forzosa.- En ese sentido se Decreto la Ejecución Forzosa en relación a la deducción del monto condenado e indexado sobre el consignado, arrojando el monto de Bs.97.163,00 monto este que se decreto para la Ejecución Forzosa y Medida ejecutiva de embargo.-calculándose prudencialmente las costas de Ejecución en un 25%, arrojando dicha cantidad en Bs.24.290,90, dicho monto fue embargado y cancelado en su totalidad a la parte actora: JUAN SIMON APARICIO VERDUGO.- y el monto consignado por la representación judicial de la partes accionadas en relación a las costas procesales es de Bs.20.000,00, monto este consignado en cheque de gerencia Nº10444911 a nombre de la beneficiaria: AMANDA APARICIO VERDUGO, girado contra el Banco Occidental de Descuento.-
En ese sentido, se hace necesario efectuar el presente recordatorio a las partes en lo siguiente y para ello, se cita la sentencia sobre las costas procesales, que estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n° 320 del 5 de mayo de 2000, expediente n° 00-0440, donde expresó:
“...Las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas; y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales...”.
Ahora bien, en el presente caso no se desprende la intimación de Honorarios Profesionales en relación a la condenatoria en costas contra el perdidoso; AUTOMERCADOS FRESCO MARKET AFN, C.A. y AUTOMERCADO OAXACA C.A.” sin embargo la representación judicial de las accionadas: abogado: José Meléndez Paruta, plenamente identificada en auto consigna un monto, que a su entender son las condenatoria en costas tanto en el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, como el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual incluyen los Honorarios del abogado.- En ese sentido las costas procesales, se hace necesario acotar lo siguiente, son costas generales del juicio y el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se ocupa de regular las costas de la etapa cognitiva del proceso, desde que se le da entrada en juicio a la demanda, hasta que la sentencia definitivamente quede firme y ejecutoriada, vale decir, incluyen gastos ocasionados y eventualmente los honorarios de abogados según la forma ante señalada, a tales efectos, se entiende, que los escritos presentados por las representaciones judiciales de las partes intervinientes de este Juicio Laboral que se encuentra debidamente terminado y ejecutoriado, en razón al monto consignado y la negativa de recibirlo, infiere un procedimiento contradictorio de Estimación e Intimación o de Tasación de Costas y conforme las reiteradas jurisprudencia se debe exigir su responsabilidad al ejecutado pero ante el Tribunal competente y para ello quien aquí suscribe, previo a cualquier actuación, debe pronunciarse sobre su competencia, con vista que el Procedimiento principal laboral se encuentra debidamente culminado y para decidirlo, lo hace en base a los siguientes razonamientos:
Conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por la materia, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En relación con la estimación de honorarios profesionales e intimación al pago de los mismos, el Tribunal estima prudente citar extracto de sentencia N° 89, del 13 de marzo de 2003, (caso: Antonio Ortiz Chávez), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), la cual estableció:

“…, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, decidió:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.-

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
3 que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Negritas y subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número: 3325 del 4 de Noviembre de 2005, caso Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas, con respecto al último supuesto señaló:

“En el último de los supuestos el juicio ha quedado definitivamente firme.- al igual que en el anterior, solo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado……

Del análisis expuesto conforme los fallos supra transcrito se puede evidenciar, que como quiera que estamos en presencia de un caso análogo en ellos contenidos, en virtud que se desprende de auto un contradictorio en cuanto el monto que consigna la representación judicial de las partes accionadas, abogado: JOSE MELENDEZ PARUTA, que es por las costas procesales condenadas que incluyen los Honorarios del Abogado y la negativa de recibir el monto consignado la representación judicial de la parte accionante Abogada; AMANDA APARICIO VERDUGO, producto que este Juzgado le llamo a que exponga en relación al monto que se encontraba a su favor, en virtud del auto de fecha 26 de febrero de 2015, y debido que el procedimiento que se pretende instaurar es autónomo y de naturaleza civil, se infiere, que estamos en presencia de un procedimiento de Intimación y Estimación honorarios profesionales, en ese sentido, dicha actuación escapa de la competencia de este Juzgado Laboral por las razones anteriormente expuestas.- así se deja establecido.- Por lo tanto, resulta evidente que este Juzgado es incompetente para conocer de esta acción, y en relación del monto consignado en la cantidad de Bs.20.000,00, quien aquí suscribe como directora del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera prudente mantenerlo en resguardo, para lo cual ordena la apertura de cuenta, hasta tanto, el beneficiario del cheque considere lo pertinente al respecto.- y para ello se ordena oficiar a la Oficina De Control de Consignaciones (OCC) para la apertura de cuenta de la prenombrada cantidad.-

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SU INCOMPETENCIA por la materia para conocer de la posible Intimación e Estimación de Honorarios profesionales en relación a la condenatoria en costa tanto en el Juzgado Superior del Trabajo como ante el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Cesación Social incoado por la representación judicial de las partes accionadas, abogado: JOSE MELENDEZ PARUTA, contra la negativa de la parte accionante: Abogada; AMANDA APARICIO VERDUGO, de rechazar el monto por razones en derecho.-

Por la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se precisa su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015) Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 3:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

EXP. Nº 3356-12.-
YDCG.-